ANA-S2-0040-2012

Fecha de resolución: 07-09-2012
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Dentro de un proceso de Acción Negatoria, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación en el fondo, contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012, que declara improbada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija bajo los siguientes fundamentos:

1. Manifiesta que el primer error de hecho consiste en que el Titulo Ejecutorial Individual N° 17634 de 26 de febrero de 1992, que acredita su derecho propietario se encuentra a fs. 12 y no a fs. 1 como erróneamente manifiesta la juez en la sentencia.

2. Continúa indicando que el segundo error de hecho consiste en que si bien el Titulo Ejecutorial no consigna las colindancias, pero debía tomarse en cuenta que al momento de la tramitación de su Titulo Ejecutorial la comunidad Barrancas no tenia personería jurídica por lo que no podía consignarse como colindante a esta comunidad.

3. Por otro lado se refiere a las perturbaciones ocasionadas por los demandados, manifestando que las declaraciones testificales de cargo así como la confesión judicial provocada de los demandados cursante a fs. 121 a 123 que tiene la fe probatoria de los arts. 1321 del Cód. Civ. y el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., no fueron valoradas ni consideradas en la sentencia.

4. Continua el recurrente indicando que, en cuanto al cumplimiento de la función social o económico social, la nivelación del terreno para el cultivo realizado por su parte, la vivienda, el corral, sus animales y el canal de riego hecho por su persona demuestra el cumplimiento de la función social, asimismo observa también que la sentencia no califica ni discrimina si en el presente caso se trata de función social o de función económico social, señalando que erróneamente la sentencia argumenta que al no haber demostrado el punto 1.- de hecho a probar resulta innecesario ingresar al análisis de los demás puntos, dejando sin resolver los mismos en la sentencia.

5. Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia del derecho de los demandados sobre el terreno objeto de la litis, indicando que la sentencia sostiene que los demandados alegan ser propietarios mediante título ejecutorial otorgado en lo proindiviso y que cursa de fs. 42 a 48 de obrados, que tienen la única colindancia común con el actor la quebrada El Chorro, sin que el demandante figure como colindante, la única colindancia común entre la propiedad en litigio y la propiedad de los demandados es la quebrada El Chorro, la propiedad de los demandados colinda al lado norte con la quebrada y según el recurrente su propiedad estaría al este de la quebrada, quedando demostrado que los demandados no tienen derecho en la propiedad en litigio.

"(...) el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la violación de formas esenciales del proceso, este medio de impugnación de la sentencia obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material".

"A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta por el art. 87 de la L. N° 1715 que remite en cuanto a los requisitos de procedencia al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos".

"El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

No se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso de casación cuando no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, es decir, no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que habría incurrido el juzgador o pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento.

"El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.