SENTENCIA N° 13/2012

Proceso: Acción Negatoria

 

Demandante: Gregorio Ruiz Tolaba

 

Demandado: Martín Polo, Guillermo Rueda Y Avelina Areco Polo

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 18 de mayo de 2012

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs.26 a 27, aclaración de fs. 30, contestación de fs. 81 a 83, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de fs. 26 a 27 aclarado a Fs. 30, Gregorio Ruiz Tolaba demanda acción negatoria contra Martín Polo, Abelina Areco de Polo Guillermo Rueda y Pedro Quispe Tolaba, este ultimo excluido por desistimiento a su favor (fs.114), manifestando que por la documental adjunta a la demanda acredita su derecho propietario sobre un terreno rústico de 210.000 metros cuadrados, sito en la zona de Las Barrancas, Cantón Colon, Prov. Cercado de este departamento, colinda al Norte, Sur y Oeste con terrenos de pastoreo común y al Este con la quebrada El Chorro, adquirido mediante título ejecutorial registrado en DD.RR. con la matrícula Computarizada N° 6.03.1.13.000040, Asiento A-1 de 3 de septiembre de 2004, sobre el cual siempre ha estado en posesión cultivando especialmente maíz, posteriormente en la cría de ganado para lo que han construido un corral y una pequeña casita donde vive Demetrio Rueda a quien dejo a cargo del cuidado del terreno por haberse enfermado.- Posteriormente en diciembre de 2011 ha nivelado el terreno con maquinaria pesada, pero fueron interrumpidos por los demandados quienes se hicieron presentes y comenzaron a agredirle lo mismo que a su familia por lo que se retiraron. A partir de ese momento, los demandados comenzaron a realizar trabajos creyéndose propietarios por lo que solicita se declare probada la demanda y así evitar las perturbaciones y molestias al derecho de posesión.

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 81 a 83 Guillermo Rueda, Martín Polo, Avelina Areco Tolaba y Pedro Quispe Tolaba contestan negativamente la demanda y dicen que el predio que el actor quiere apropiarse es propiedad colectiva otorgada en lo proindiviso como área de pastoreo a 33 comunarios de la Comunidad Las Barrancas entre los que se encuentran ellos en su calidad de herederos quienes vienen poseyendo el terreno desde antes de la emisión del título, siendo falsos los argumentos de la demanda pues el actor nunca estuvo en posesión del terreno. Niegan haber agredido al actor o a su familia. Son ellos, los demandados quienes están en posesión del terreno desde que tienen uso de razón, primero como pastoreo y los últimos años habilitaron un área para cultivos.- En mérito a los señalado, solicita se declare improbada la demanda con imposición de costas y resarcimiento de daños y perjuicios a ser valuados en ejecución de sentencia.- Asimismo solicitan la integración a la litis de los demás beneficiarios del terreno indiviso ya que los trabajos que realizan son trabajos comunales y no de manera individual, solicitud rechazada ante la negativa de la parte actora quien aclara que las perturbaciones provienen de los demandados y no de otros.

CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de realizan las actividades dentro de las que se admite y produce la prueba que ahora es valorada conforme a la eficacia probatoria que a cada medio le otorga la ley y a los dictados de la sana crítica y prudente criterio de la juzgadora habiéndose llegado a la conclusión que ninguna de las partes ha demostrado los hechos que se les fijo como objeto de su prueba incumpliendo la carga procesal que les impone el Art. 375 in fine, del código de procedimiento civil.

CONSIDERANDO IV : Que, la acción negatoria es otorgada al propietario de una cosa para que se desconozca judicialmente un derecho real que sobre ella alegare otro o con el objeto de obtener la cesación de molestias o perturbaciones que en abuso de su derecho realizaría otra persona.- A propósito de ello, el Art. 1455 prevé:

"I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir se reconozca la inexistencia de tales derechos

II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño"

Para la procedencia de esta acción, el actor deberá acreditar ser propietario del bien y corresponde al demandado acreditar la existencia de un derecho real accesorio sobre él; y en el caso del Pgr. II. también deberá probar ser victima de perturbaciones al ejercicio de su derecho propietario, realizadas por un tercero en abuso de su derecho o sin respetar las normas que regulan las relaciones de buena vecindad y tratándose de terreno agrario, para hacerse acreedor de la protección del Estado, adicionalmente debe acreditar que el terreno cumple la función social o económica social y no se encuentra abandonado.

En este concreto caso, y justificando la conclusión arribada tenemos que: a) el actor invoca la segunda situación, habiendo producido como prueba de su derecho el título ejecutorial individual de fs. 1, por el que acredita que es propietario de un terreno de 21 hectáreas ubicadas en Barrancas, Cantón Colón de la Provincia Avilez, sin que figure en el mismo la comunidad Barrancas como colindante, pero no se identificó in situ el terreno mismo, es decir, de donde a donde se extiende, por lo que no se determinó fehacientemente si el área en conflicto estuviera dentro de las 21 áreas comprendidas en el referido título ejecutorial.- b) Los demandados alegando ser los propietarios del terreno, de fs. 42 a 58 presentan títulos ejecutoriales otorgados a su favor en lo proindiviso que tienen la única colindancia común con el actor, la quebrada El Chorro , sin que Gregorio Ruiz figure como colindante, ellos tampoco acreditaron la identidad del terreno por ningún medio; de esta manera quedó sin plena demostración, por falta de identificación del bien, la titularidad del derecho propietario sobre la parcela litigiosa específicamente, consecuentemente tampoco pudieron ser acreditados a plenitud los otros puntos de hecho que se fijaron como objeto de la prueba, pues evidenciamos in situ existe que existe un cerco nuevo que rodea la parcela sembrada por los comunarios de Barrancas, hecho que se configura en la causa de la acción del actor, pero, al no haberse acreditado por las partes a quien pertenece dicha parcela hace improcedente la acción negatoria intentada, pues no se sabe si los actos acusados fueron realizados en ejercicio del derecho de los autores o como resultado de una intromisión en abuso de su derecho, con ello se torna innecesario el análisis sobre el resto del objeto de la prueba.

POR TANTO ; La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por Ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda con costas por disposición expresa del Pgr. I. del Art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por supletoriedad.

ANÓTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 40 /2012

Expediente: Nº 175-RCN-2012

Proceso: Acción Negatoria.

Demandante: Gregorio Ruiz Tolaba.

Demandados: Martin Polo, Guillermo Rueda y Avelina Areco de Polo.

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 vta., interpuesto por Gregorio Ruiz Tolaba contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012 que cursa a fs. 129 a 130 pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Acción Negatoria seguido por Gregorio Ruiz Tolaba contra Martin Polo, Guillermo Rueda y Avelina Areco de Polo, memorial de contestación de fs. 148 a 150 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Gregorio Ruiz Tolaba interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 13/2012 de 18 de mayo de 2012 pronunciado por la Juez Agroambiental de Tarija, indicando que dentro del presente proceso la juez ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.

Manifiesta que el primer error de hecho consiste en que el Titulo Ejecutorial Individual N° 17634 de 26 de febrero de 1992, que acredita su derecho propietario se encuentra a fs. 12 y no a fs. 1 como erróneamente manifiesta la juez en la sentencia.

Continúa indicando que el segundo error de hecho consiste en que si bien el Titulo Ejecutorial no consigna las colindancias, pero debía tomarse en cuenta que al momento de la tramitación de su Titulo Ejecutorial la comunidad Barrancas no tenia personería jurídica por lo que no podía consignarse como colindante a esta comunidad.

Por otro lado se refiere a las perturbaciones ocasionadas por los demandados, manifestando que las declaraciones testificales de cargo así como la confesión judicial provocada de los demandados cursante a fs. 121 a 123 que tiene la fe probatoria de los arts. 1321 del Cód. Civ. y el art. 404 del Cód. Pdto. Civ., no fueron valoradas ni consideradas en la sentencia.

Continua el recurrente indicando que, en cuanto al cumplimiento de la función social o económico social, la nivelación del terreno para el cultivo realizado por su parte, la vivienda, el corral, sus animales y el canal de riego hecho por su persona demuestra el cumplimiento de la función social, asimismo observa también que la sentencia no califica ni discrimina si en el presente caso se trata de función social o de función económico social, señalando que erróneamente la sentencia argumenta que al no haber demostrado el punto 1.- de hecho a probar resulta innecesario ingresar al análisis de los demás puntos, dejando sin resolver los mismos en la sentencia.

Asimismo, pone de manifiesto la inexistencia del derecho de los demandados sobre el terreno objeto de la litis, indicando que la sentencia sostiene que los demandados alegan ser propietarios mediante título ejecutorial otorgado en lo proindiviso y que cursa de fs. 42 a 48 de obrados, que tienen la única colindancia común con el actor la quebrada El Chorro, sin que el demandante figure como colindante, la única colindancia común entre la propiedad en litigio y la propiedad de los demandados es la quebrada El Chorro, la propiedad de los demandados colinda al lado norte con la quebrada y según el recurrente su propiedad estaría al este de la quebrada, quedando demostrado que los demandados no tienen derecho en la propiedad en litigio.

Por último concluye solicitando al Tribunal Agroambiental en su sala de turno dicte Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia y deliberando en el fondo declare probada la demanda.

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como la violación de formas esenciales del proceso, este medio de impugnación de la sentencia obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.

A este fin debe expresar, motivar y fundamentar debidamente aquellos errores cumpliendo con la carga procesal impuesta por el art. 87 de la L. N° 1715 que remite en cuanto a los requisitos de procedencia al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., ya se recurra en la forma, en el fondo o en ambos aspectos.

El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, hace apreciaciones subjetivas en lo relativo al proceder sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido la Juez Agroambiental de Tarija en la apreciación y valoración en consonancia con el numeral 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en el que establece que, para tener la atención debida del tribunal, al respecto; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que la facultad del juez de instancia, establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su Procedimiento, es atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error, en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, por lo que, dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, razón por la cual la impugnación no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental para ingresar al análisis del fondo del recurso planteado dada la falencia técnico - procesal en que incurre el recurrente, por lo tanto corresponde dar aplicación a los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 139 a 142 vta., Interpuesto por Gregorio Ruiz Tolaba, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo