S E N T E N C I A

Expediente: Nº 68/2011

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión con Reconvención por el Interdicto de

Retener la Posesión

Demandante: Gregorio Fernando Perales

Reconvencionistas: Leoncio Candelario Perales Sánchez, Sulma Perales Videz, Carla Perales Videz, Juan Raúl Perales Videz, Félix Ronald Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz

Distrito Judicial: Tarija

Asiento Judicial: San Lorenzo

Fecha: Día martes, 29 de mayo del 2012

Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

VISTOS: La demanda, contestación que le corresponde, demanda reconvencional, contestación a la misma, documentos presentados, pruebas aportadas y producidas, así como las obtenidas por el Juzgador; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO: Que, adjuntando documentos en fs. 8, se apersona el Sr.: Gregorio Fernando Perales, mediante demanda cursante a fs. 9 a 12 y aclaración de fs. 16 de obrados, manifestando en lo principal lo sgte.: "(...) Desde que nací más de 60 años, vivo en la comunidad de Canasmoro Provincia Méndez trabajando como docente pero fundamentalmente cultivando la tierra, donde actualmente vivo con mi familia. Desde entonces estoy en posesión real, corporal, pública e ininterrumpida tanto de la vivienda como de las otras fracciones de terreno que lo cuido cultivando la tierra y haciendo cumplir con la función social a la misma para el sustento de mi persona y de mi familia, he realizado trabajos y mejoras en los mismos, al terreno que se encuentra entre la carretera asfaltada y el camino viejo, lo alambré con postes, para resguardarlos, luego éste terreno fue dividido por la apertura de una calle que conecta con la carretera asfaltada San Lorenzo-Tomatas Grande. En el otro terreno que se encuentra en la parte Norte y Este de mi vivienda, he plantado eucaliptos, además he amurallado el mismo, he mejorado la vivienda, construir viveros forestales, donde mi trabajo fue un referente para la comunidad. Debo aclarar que la vivienda me cejó mi abuela Margarita Sánchez con las tierras para que yo las cultive (...) Aclaro que la posesión hasta la fecha o antes de que hubieren perturbaciones, fue absoluta, todos estos años, sin que nadie reclamara derecho alguno. Por lo que resulta que después de tantos años y de toda una vida, me sorprendieron y me despojaron mi tío Candelario Perales y sus hijos, donde los mismos sin previo aviso procedieron a tomar posesión de tres fracciones de terreno, limpiando las mismas, echando materiales de construcción y levantando cimientos para la construcción de viviendas, eyección que fue con abuso y violencia verbal y amenazas a mi persona y a mi familia, trabajos que son motivados con el mejoramiento de viviendas para los comunarios de acuerdo al Proyecto que lleva adelante la Alcaldía de San Lorenzo (...)" A ello añade: "(...) Los bienes o terrenos desposesionados, son: 1.- El primero se encuentra entre la parte del asfaltado y el camino viejo que fue partido en dos desde hace unos años. Una fracción queda al Sud y la otra al Norte. LOTE DEL NORTE.- (...) Fue ocupado en su totalidad por la Sra. Sulma Perales Vides, ahí está construyendo una vivienda (...) LOTE DOS EN EL RUMBO SUD.- Una parte fu ocupada por Carlos Perales Vides y la otra fracción por Ronal Perales Vides, para construir viviendas (...) LOTE TRES.- Aquí hace muchos años he realizado una plantación de eucaliptos y el amurallado hacia la calle o camino carretero antiguo (...) en ésta fracción de la misma manera con violencia y sin previo aviso, ocuparon los Sres.: Ramón y Raúl Perales Vides, echaron materiales y están construyendo (...)" En el memorial de aclaración de fs. 16, el demandante refiere: "(...) 1°. El despojo en el lote N° 2, es total (...) 2°. También se aclara de que en la fracción 3, no es la totalidad del terreno que me despojaron; sino, solamente una fracción del mismo que colinda con el camino antiguo y que está cubierto por la plantación de eucaliptos (...). La demanda la dirijo en contra de: Candelario Perales y sus hijos: Juan Raúl, Sulma, Carla, Félix Ronal y Ramón Perales Vides (...) Una vez corridos los trámites de rigor, en sentencia declare PROBADA mi demanda en todas sus partes, con costas procesales y perjuicios y en ejecución de sentencia ordene el desapoderamiento de los terrenos ocupados, levantando todos los materiales llevados al lugar (...)" (textual).

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda, mediante Auto cursante a fs. 17 de obrados se corre en traslado con la misma a los demandados Sres.: Candelario Perales Sánchez, Juan Raúl, Zulma, Carla, Félix Ronald y Ramón Perales Vides, quienes una vez citados legalmente contesta la demanda incoada en su contra mediante memorial cursante a fs. 66 a 69 de obrados, acompañando documentos en fs. 25 (41 a 65), manifestando en lo principal lo sgte.: "(...) negamos la demanda, debido a que nuestras personas siempre hemos estado en posesión de manera conjunta y es falso que haya poseído solo las parcelas de terreno (...) los eucaliptos existentes en el

terreno mentira que los haya plantado él, estos fueron plantados por mi persona Candelario Perales Sánchez y mi hijo Juan Raúl Perales Videz. Asimismo, también somos nosotros quienes sabíamos cultivar en las parcelas "Perales 1" y el "Plan" que ahora por cuestiones de sequía ya no cultivamos, donde mis hijos están construyendo sus viviendas que son perturbadas por Fernando Perales, siendo que nunca tuvo posesión en estos terrenos (...) Asimismo es falso que nuestras personas la hayamos despojado, puesto que los trabajos de vivienda de parte de mis hijos es con el legítimo derecho que tienen a tener su vivienda, pero más que derecho siempre han estado ocupando los terrenos, por lo que a ésta posesión continuada no se puede calificar como despojo (...) Por lo argumentado, contestamos negando en todas sus partes la demanda interdicta de recobrar la posesión planteada por Gregorio Fernando Perales y solicitamos que en sentencia se declare improbada con costas (...)" (textual).

Por otro lado, los demandados en el memorial de contestación negativa a la demanda incoada en su contra, interponen una demanda reconvencional por el Interdicto de Retener la Posesión, en mérito a la sgte. fundamentación jurídica: "(...) Señor Juez, desde mi nacimiento hasta el día de hoy mi persona y mis hijos nos encontramos trabajando y poseyendo unos terrenos en la comunidad de Canasmoro, Primera Sección Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, mismos que han sido proceso de saneamiento como sigue: Predio LOTE DEL NORTE, de trata del predio "Perales 1" que cuenta con Título Ejecutorial (...), terreno donde el señor Gregorio Perales nunca a ocupado ni a la fecha tiene nada, lote de terreno donde Sulma Leonardi Perales Videz ejerce posesión con la construcción de su vivienda, que perturbada en los trabajos por parte de Gregorio Fernando Perales, amedrentando a los albañiles contratados, donde también hemos colocado postes y alambre que nos otorgó PRODIZAVAT, pero nunca trabajó don Gregorio Fernando Perales. El predio LOTE DOS, de trata del predio denominado "El Plan", que cuenta con Título Ejecutorial (...) terreno donde el Señor Gregorio Fernando Perales nunca a ocupado ni a la fecha tiene posesión en absolutamente nada, pero pretende paralizar las viviendas de Carla Silvia Perales Videz y Félix Ronald Perales Videz, perturbando nuestra pacífica posesión. Asimismo, hemos colocado postes y alambre que nos otorgó PRODIZAVAT, pero nunca trabajó don Gregorio Fernando Perales. El predio LOTE TRES, se trata del predio denominado "Perales 3" que cuenta con Título Ejecutorial (...), terreno donde tenemos nuestra posesión, hemos plantado eucaliptos en los años 84-86 en una pequeña parte, área donde hace dos meses atrás el señor Gregorio Fernando Perales a comenzado a cultivar, a comenzado a hacer unos huecos y ha plantado zarzamora, perturbando la posesión en la construcción de las viviendas de Juan Raúl Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz, con amenazas a los albañiles contratados (...) Señor Juez, la posesión que tenemos en los terrenos indicados precedentemente, se constituye en el cumplimiento de la función social, requisito esencial para que el Estado nos garantice en nuestra posesión (...). Continuando con la posesión verificada en el saneamiento en los predios, mis hijos con el legítimo derecho que son también poseedores de los terrenos, han iniciado la construcción de sus pequeñas viviendas que el señor Gregorio Fernando Perales la califica como despojo, cuando a él nunca se le ha tocado su posesión que tiene solo en el predio Perales 3., pero que con palabras ofensivas pretende sacarnos a la fuerza de nuestras viviendas, perturbando en nuestra posesión (...). Siendo que los actos realizados por Gregorio Fernando Perales perturban nuestra posesión y nuestro mismo derecho, al amparo del art. 890 de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, presentamos nuestra demanda reconvencional de INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN en contra de Gregorio Fernando Perales (...) Tenga por contestada negativa la demanda interdicta de recobrar la posesión y admita la demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión de nuestra parte y corridos los trámites de rigor, dicte sentencia declarando IMPROBADA LA DEMANDA de interdicto de recobrar la posesión y PROBADA la demanda reconvencional de interdicto de retener la posesión, disponiendo el, cese de los actos perturbatorios en nuestra posesión, bajo apercibimiento de emitir el mandamiento correspondiente, con costas y pago de perjuicios (...)" (textual).

CONSIDERANDO: Que, una vez admitida la demanda reconvencional conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 89 vta. de obrados y citado con la misma el Sr.

Gregorio Fernando Perales conforme se tiene de la diligencia citatoria cursante a fs. 103 vta. de obrados, el Sr. Gregorio Fernando Perales contesta negativamente la misma dentro del plazo previsto por el art. 80 de la Ley INRA, conforme se tiene del memorial cursante a fs. 107 a 108 de obrados, sin acompañar documental, señalando en lo principal lo sgte.: "(...)He sido notificado con la contestación reconvencional a mi demanda, la misma que la niego en todas sus partes, por carecer de fundamentos tanto de hecho como de derecho, por lo que término hábil la contesto con los sgtes. argumentos: 1ro. Que no es evidente quem siempre mi persona con los demandados estuvo en posesión de las fracciones demandadas, ya que el Sr. Leoncio Candelario y sus nombrados hijos viven en la ciudad de Tarija y como se podrá demostrar objetivamente en los terrenos, nunca cultivaron la tierra. 2do.- Tampoco es evidente que mi persona quisiera o pretendiera desorientar con las fracciones de terreno demandados, sólo pretendo defender o que desde hace unos 60 años vengo poseyendo estas fracciones de terreno, cuidándolas, trabajando las mismas y en última instancia, colocando el alambrado como verdadero propietario y poseedor. 3ro.- También hacen mención los demandados reconvencionistas, es que existen unos Títulos Agrarios, donde solamente figuran los hermanos de Leoncio Candelaria Perales Sánchez y no los hijos como si ellos tuvieran igual derecho que su causahabiente (...). Por lo que en mérito a lo expuesto, niego la demanda reconvencional, por estar fundada en hechos irreales, pidiendo a vuestra probidad que corridos con los trámites de rigor procesal, dicte sentencia declarando Probada mi demanda en todas sus partes y consiguientemente, se me restituya las fracciones de terreno eyeccionadas, amparándome en mi posesión (...)" (textual).

CONSIDERANDO: Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamada del INRA conforme se tiene del Acta cursante a fs. 115 a 117 de obrados, antes de que se fije el objeto de la prueba y se determinen los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, a petición verbal de ambas partes en la audiencia, el Juzgador en aplicación de los previsto por el Art. 149 del Código de Pdto. Civil, dispuso la Suspensión del Procedimiento por el lapso de 30 días, ante la perspectiva de que en ése lapso las partes puedan llegar a un Acuerdo Conciliatorio para dar fin a sus problemas legales. Durante el transcurso de ése lapso, falleció el padre de los co-demandados reconvencionistas el Sr.: Leoncio Candelario Perales Sánchez, todo conforme al Certificado de Defunción que cursa a fs. 131; consiguientemente, se continuó el proceso sólo y únicamente en contra de los 5 hermanos Perales Videz.

En la mencionada audiencia y de acuerdo al Acta de fs. 132 a 133 de obrados, fue fijado el objeto de la prueba y determinados los Puntos de Hecho a ser probados por las partes, todo conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y una vez admitida la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de las fracciones de terreno que constituyen el objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que el predio rural en litigio está constituido por 3 fracciones de terreno: "El Eucaliar o Lote Perales 3", donde se pudo advertir la existencia de cimientos para una construcción de vivienda nueva, a favor del Sr. Juan Raúl Perales Videz (tiene cimientos para 2 habitaciones, una cocina y un baño). En la parte Norte de la fracción de terreno de referencia, se pudo advertir la existencia de otra construcción nueva que se encuentra en cimientos y con las mismas características de construcción del Programa de Viviendas Solidarias, consistente en 2 habitaciones, una cocina y un baño, construcción que hizo efectuar el Sr. Eladio Ramón Perales Videz a fines de agosto del 2011 según manifiestan los demandados. Al otro lado del camino antiguo y colindante con el camino carretero asfaltado, se observó la existencia de 2 parcelas denominadas: "Perales 2" que colinda con el Hospital de la comunidad, donde existe una construcción de vivienda con material de ladrillo a nombre de Félix Ronald Perales, construcción iniciada a finales de agosto del 2011 y que forma parte del Proyecto de Vivienda Solidaria. Al otro lado de la parcela de referencia, se pudo advertir la existencia de otra parcela en cuyo interior se evidenció la construcción de una vivienda próxima al antiguo camino, construcción que se encuentra con paredes a media altura y a favor de Carla Silvia Perales Videz. Finalmente, en la parte alta de la mencionada parcela, colindando con el camino asfaltado, se pudo verificar la construcción de cimientos de otra vivienda de 2 habitaciones, un baño y una cocina, a favor de Sulma Leonardi Perales Videz. Se hace constar que las 5 construcciones a las que se hizo referencia, de las cuales 4 se encuentran en estado de cimientos y una con paredes a media altura, todas corresponden al "Proyecto de Vivienda Solidaria" que se lleva a cabo en las comunidades del Valle Central de Tarija. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 134 a 135 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora del Interdicto de Recobrar la Posesión incoada, produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: Miguel Gregorio Ordóñez Sánchez (fs. 136 a 137), Carmen Rosa Mendieta Ruiz de Estrada (fs. 138 vta. a 140) y Federico Hugo Perales Miranda (fs. 147 a 148 vta.).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283 (Carga de la Prueba), 1286 (Apreciación de la Prueba), 1320 (Presunciones Judiciales), 1330 (Eficacia Probatoria de la Prueba Testifical) y 1334 (Inspección Ocular) todos del Código Civil y 397 (Valoración de la Prueba), 427 (Inspección Judicial: Procedencia), 476 (Prueba Testifical: Apreciación) y 477 (Presunciones) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

1) Que, las 5 construcciones para viviendas (4 en cimientos y la última con paredes a media altura), en favor de los co-demandados Sres.: Juan Raúl, Sulma, Carla, Félix Ronal y Ramón Perales Vides, todas son nuevas y datan del mes de agosto del pasado año 2011.

2) Que, los 5 hijos del Sr. Leoncio Candelario Perales Sánchez que son: Juan Raúl, Sulma, Carla, Félix Ronal y Ramón Perales Vides, son los que están en posesión actual de las 5 construcciones habidas en las parcelas de terreno objeto de proceso. Sin embargo, se aclara que la posesión la ostentan sólo y únicamente en la superficie sobre la cual están las construcciones referidas precedentemente.

3) Que, el demandante Sr. Gregorio Fernando Perales, se encontraba en posesión de la totalidad de las 3 parcelas de terreno donde están las 5 construcciones señaladas, antes de la eyección sufrida en cada una de las superficies de las construcciones mencionadas.

4) Que, los 5 hermanos Perales Videz son los autores de la eyección sufrida por el demandado Sr. Gregorio Fernando Perales, eyección efectuada entre los meses de julio y agosto del año 2011.

5) Durante la etapa probatoria, no se pudo establecer los supuestos perjuicios que hubiesen ocasionado los demandados reconvencionistas a la parte actora.

CONSIDERANDO: Que, los demandados reconvencionistas produjeron la declaración de 3 testigos de descargo: Lorenzo Gutiérrez Romero (fs. 137 vta. a 138 vta., que por ser trabajador de los hijos de Candelario Perales, se la desestima en la presente resolución), Manuel Jesús Castillo (fs. 140 a 141) y Nicolás Benítez Villa (fs. 149 a 150 vta.).

Que, analizada y valorada la prueba testifical producida por la parte demandada reconvencionista, así como la Inspección Judicial efectuada, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:

1)El testigo de descargo Sr. Manuel Jesús Castillo, si bien manifiesta que el padre de los 5 hermanos Perales Videz, era quien estaba en posesión de las 3 parcelas de terreno donde están las construcciones; sin embargo, respecto a la fecha en la que se habrían realizado actos de perturbación a la posesión por parte del demandante Sr. Gregorio Fernando Perales, refiere que ha sido en el mes de enero del 2012. Finalmente, respecto a los supuestos daños sufridos por los reconvencionistas, el testigo señala en que los mismos consistirían en que el demandante Gregorio Fernando Perales no les permite construir las viviendas. Respecto al testigo de descargo Nicolás Benítez Castillo, éste refiere que quien se encontraba en posesión del lugar donde estaban siendo construidas las viviendas, era don Candelario Perales, por herencia a su madre. No puede precisar la fecha de los supuestos actos perturbatorios que habrían sido inferidos

por Gregorio Fernando Perales. Respecto a los daños sufridos por los reconvencionistas, difiere de lo manifestado por el otro testigo de descargo. Finalmente, respecto al tiempo de posesión efectiva de los reconvencionistas respecto a las 3 parcelas objeto de proceso, ninguno de los 2 testigos puede precisar el mismo.

Respecto a la Inspección Judicial admitida como prueba para la parte reconvencionista, ya se hizo el análisis jurídico correspondiente en los Considerandos que precede.

CONSIDERANDO: Que, el Juzgador con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Pdto. Civil, aplicable supletoriamente conforme previene el Art. 78 de la Ley INRA, convocó a 2 autoridades de la comunidad donde se encuentran ubicadas las 3 parcelas objeto de proceso.

Del análisis y valoración de las respuestas obtenidas del Secretario General del Sindicato, se tiene lo sgte.: 1) Que, por decisión de una Asamblea General de la comunidad de Canasmoro efectuada en la gestión 2008 (donde se encuentran ubicadas las 3 parcelas objeto de proceso) todos los miembros de la comunidad debían ponerse al día con sus aportes sindicales. 2) Que, en ésa gestión había 2 beneficios para la comunidad: El Fondo de Emergencia y el PROSOL. 3) Que, no tiene conocimiento de si los hermanos Perales Videz (demandados) antes de la gestión 2008 hayan estado inscritos en el Sindicato; sin embargo, refiere que desde la fecha de cancelación por la afiliación, a los Sres.: Leoncio Candelario Perales Sánchez y Félix Ronald Perales Videz (14 de junio del 2008), se los considera como afiliados. Sin embargo, las respuestas señaladas de ningún modo acreditan la posesión real tenida de los 5 hermanos Perales Sánchez respecto a las 3 parcelas objeto de proceso, antes de la construcción de los 5 cimientos dentro de las 3 parcelas tantas veces referidas.

Por otro lado, de las respuestas obtenidas de la ex Secretaria de Hacienda del Sindicato Agrario de Canasmoro, se puede colegir lo sgte.: 1) Que, la mencionada ex autoridad comunal, en su calidad de Secretaria de Hacienda del Sindicato Agrario de la comunidad de Canasmoro, otorgó los 6 recibos que

cursan a fs. 43 a 45 de obrados, los mismos que paradójicamente datan del 12 de febrero del 2011. La declaración de la referida ex autoridad comunal, tampoco acreditan la posesión real tenida de los 5 hermanos Perales Videz respecto a las 3 parcelas objeto de proceso, antes de la construcción de los 5 cimientos dentro de las 3 parcelas tantas veces referidas.

CONSIDERANDO: Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 (Apreciación de la Prueba) del Código Civil con relación al art. 397 (valoración de la Prueba) de su Procedimiento, una vez valorada las pruebas testificales, lo observado en la Inspección Judicial efectuada y la obtenida por el Juzgador, se tiene lo sgte.:

Para la parte demandante del Interdicto de Recobrar la Posesión :

Hechos Probados: Han sido probados los 3 Puntos de Hecho descritos en el Acta correspondiente a la "Audiencia Principal y Pública" cursante a fs. 132 de obrados; es decir: 1) Que estuvo en posesión efectiva de los 5 lotes o fracciones de terreno donde están construidos los cimientos (en 4 de ellas) y una pared a media altura (la restante), correspondientes a las Parcelas: "Perales 1.", Perales 2." y "El Plan", que constituyen el objeto del presente proceso, antes de la eyección o desposesión sufrida; 2) La fecha aproximada de la eyección o desposesión (entre julio y agosto del 2011); y 3) Que ha sufrido la desposesión o despojo, por actos atribuidos a los 5 demandados reconvencionistas.

Hechos No Probados:

Por otro lado, se hace constar de manera expresa que el demandante Sr. Gregorio Fernando Perales, no acreditó ni demostró con prueba alguna y suficiente, los supuestos perjuicios que le habrían ocasionado los demandados reconvencionistas.

Para la parte demandada y reconvencionista: Se tiene lo sgte.:

Hechos Probados: No fueron probados ninguno de los 4 Puntos de Hecho descritos en el Acta cursante a fs. 132 vta. de obrados.

Hechos No Probados: Los demandados reconvencionistas, en el curso del proceso no lograron probar los sgtes. Puntos: 1) Tiempo de posesión efectiva de los terrenos en litigio y la posesión actual de los mismos. 2) Los Actos materiales

y/o amenazas de perturbación atribuidos al demandante. 3) La fecha de los actos materiales y/o amenazas de perturbación sufridos. 4) Los daños y perjuicios que hubiesen sido ocasionados por la parte demandante.

CONSIDERANDO: Que, el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física), la posesión anterior al despojo así como el hecho del despojo producido con violencia o sin ella, como requisitos indispensables para el amparo de éste derecho", 3 condiciones que en el caso presente se dieron.

Que, para la procedencia del Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con los arts. 1461 y 1462 del Código Civil, se requiere: 1) Que, la parte demandante hubiera estado en posesión del terreno objeto del litigio; 2) Que, haya sido despojada con violencia o sin ella; y 3) Que, la eyección se haya producido dentro del año anterior a la litis.

Que, en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión anterior a la eyección invocada por el demandante, el despojo y la fecha que hubiere ocurrido la eyección.

Que, las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien objeto de demanda.

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta

los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; es decir, la posesión anteriormente tenida sobre las 5 fracciones de terreno rural que se constituyeron en el objeto de la demanda incoada, así como la eyección sufrida por actos atribuidos a los demandados reconvencionistas y la fecha en que ha sufrido el despojo denunciado respecto a las superficies de cultivo y de pastoreo.

Por el contrario, los demandados reconvencionistas no probaron los puntos de hecho que debían ser demostrados para la procedencia del "Interdicto de Retener la Posesión" incoada ; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia, de la Ley Agraria N° 1715 (Ley INRA), la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria"; y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ellas ejerce; FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE la demanda "Interdicta de Recobrar la Posesión " de fs. 9 a 12 y aclaración de fs. 16 de obrados, demanda que fuera incoada por el Sr. Gregorio Fernando Perales en contra de los ciudadanos: Sulma Perales Videz, Carla Perales Videz, Juan Raúl Perales Videz, Félix Ronald Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz; sin costas, todo de conformidad a lo dispuesto expresamente por el Parágrafo III del art. 198 del Código de Procedimiento Civil. Se hace constar de manera expresa y reiterativa, que no fueron probados los supuestos perjuicios que hubiesen sido ocasionados por los demandados reconvencionistas a la parte actora.

Por otro lado, se declara por IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL DEL "INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN" que fuera formulada a fs. 67 a 69 y aclaración de fs. 101 a 101 vta. de obrados, por los Sres.: Sulma Perales Videz, Carla Perales Videz, Juan Raúl Perales Videz, Félix Ronald Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz, en contra de Gregorio Fernando Perales.

En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 613 del Código de Pdto. Civil, se dispone que los demandados reconvencionistas restituyan en favor del Sr. Gregorio Fernando Perales, las 5 fracciones de terreno donde están construidos los 5 cimientos para las 5 viviendas nuevas, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente resolución judicial, bajo conminatoria de librarse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento.

Se salva la vía correspondiente para los perdidosos, quienes podrán ejercitar las acciones reales que pudiere corresponderles para establecer el derecho propietario, todo conforme prevé el art. 593 del citado Código de Procedimiento Civil.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley No. 1715, denominada 2Ley del Instituto Nacional de Reforma Agraria", que fue modificada por la Ley No. 3545 de 28 de noviembre del 2006 años.-

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 39 /2012

Expediente: Nº 180-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión con reconvención de Interdicto de Retener la Posesión.

Demandante: Gregorio Fernando Perales.

Demandados: Leoncio Candelario Perales Sánchez, Sulma Leonardi Perales Videz, Juan Raúl Perales Videz, Félix Ronal Perales Videz, Carla Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre, 7 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186 vta., interpuesto por Sulma Leonardi Perales Videz contra la Sentencia N° 04/2012 de 29 de mayo de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión con reconvención de Interdicto de Retener la posesión, seguido por Gregorio Fernando Perales contra Leoncio Candelario Perales Sánchez, Sulma Leonardi Perales Videz, Juan Raúl Perales Videz, Félix Ronal Perales Videz, Carla Perales Videz y Eladio Ramón Perales Videz, memorial de contestación de fs. 193 a 194 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la demandada reconvencionista Sulma Leonardi Perales Videz interpone recurso de casación en el fondo, contra la Sentencia N° 04/2012, de 29 de mayo de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de San Lorenzo Provincia Mendez, indicando que el Juez al dictar la sentencia, en la apreciación de la prueba ha incurrido en interpretación errónea de la ley, error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; señala que, a fs. 177 en el considerando V, 2) y el 3) el juez da a entender que el demandante se encontraba en posesión de las tres parcelas de terreno, cuando en la inspección ocular solo se ha verificado solamente el lugar de las construcciones y no el resto de la superficie, donde dice tener trabajos y posesión como se tiene expuesto a fs. 67 a 67 vta., de otro lado indica que respecto a la parcela 3, que fue denominada lote 3, que en la inspección se vio que la recurrente vive al lado de la casa de Gregorio Fernando Perales, que toda la casa fue construida por su padre y que fue apropiada ilegalmente por el demandante y es falso que este tenga posesión en la totalidad de la parcela, por lo que resulta contradictorio afirmar que sea el único que se encuentra en posesión de la totalidad del resto de superficie de la parcela.

Continúa indicando que respecto a la parcela 1, a fs. 137 a 138 vta., consta la declaración testifical de Lorenzo Gutiérrez Romero quien fue contratado por su padre Leoncio Candelario Perales Sánchez para "deschurcar" los terrenos, que en forma coincidente con la inspección ocular se ha verificado que la superficie es mayor a la de la construcción y que las ramas sirven para cerrar las parcelas donde no existía ninguna huella de haber sido cultivada por el demandante, esta declaración fue desestimada por que fue realizada por un trabajador dependiente.

Posteriormente la recurrente continua analizando la declaración del testigo Manuel Gregorio Ordoñez Sánchez, señalando que ha sido analizada en forma contraria a lo expresado, entonces al afirmar que únicamente el demandante está en posesión, el juez incurre en error en la valoración de la prueba como también interpretación errónea de la ley arts. 1286 y 1330 del Cód. Civ., y arts. 397 y 476 del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, manifiesta que, respecto a los actos perturbadores por las declaraciones de los testigos de cargo y de descargo de fs. 137 vta., las construcciones comenzaron los meses de julio - agosto de 2011, si desde esa fecha se encuentran paralizadas conforme ha verificado el juez en la audiencia de inspección, estos actos de perturbación acusados recíprocamente se entiende que se encuentran dentro del año de iniciada la demanda por lo tanto se habría cumplido con este punto fijado como de hecho a probar, infringido el juez los arts. 1320 del Cód. Civ. y 477 del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo, indica que respecto a los daños y perjuicios, durante la audiencia de inspección de fs. 134, se ha podido ver 33 bolsas de cemento endurecido, pasmado aspecto corroborado por las declaraciones testificales de fs. 149, sin embargo el juez argumenta que no se ha demostrado este hecho, demostrando el error en el que ha incurrido en la valoración de la prueba.

Por último concluye el recurso, solicitando al Tribunal Agroambiental case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional seguida por la parte demandada y la recurrente.

CONSIDERANDO : Que Ingresando a resolver el recurso de casación planteado en el fondo, tomando en cuenta las alegaciones en el marco del derecho que tienen los justiciables a ser oídos en sus reclamos y con la finalidad de mejor resolver, en mérito a que el recurso viene desordenado en su redacción y contenido, se debe precisar con claridad lo siguiente.

La acción principal es un interdicto de recobrar la posesión cuyos puntos de hecho a probar fueron fijados en la continuación de la audiencia principal, tal extremo cursa a fs. 132 de obrados, después de una fallida conciliación, siendo los puntos de hecho a probar para la parte demandante, - el tiempo de posesión en los lotes, - la fecha de la eyección o despojo, - demostrar quienes son los causantes directos o indirectos de la eyección, por último los daños y perjuicios ocasionados por los demandados reconvencionistas.

Asimismo para la parte demandada reconvencionista se fijo a fs. 132 vta., los mismos puntos de hecho a probar, por tratarse de una acción conexa a la acción principal, después de producida la prueba el juez de la causa dicta la correspondiente sentencia en la que declara probada solo en parte la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, este fallo es respaldado en base a las pruebas producidas tanto testifical de cargo y de descargo como de la audiencia de inspección ocular a los lotes en conflicto después de un análisis y valoración realizado en forma integral como corresponde en materia agraria.

Con estos antecedentes procesales e ingresando a resolver el recurso ante la acusación de interpretación errónea de la ley error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba corresponde verificar si el juez efectivamente ha incurrido en estas acusaciones.

De la lectura y examen del recurso se puede establecer que la recurrente no identifica con claridad y precisión cual el error de hecho y de derecho en el que incurrió el juez al resolver la controversia, se limita únicamente a indicar que se ha vulnerado los arts. 1320, 1462, 1286 y 1330 del Cód. Civ, y los arts. 477, 447, 476 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., todos estos referidos a las facultades propias que tiene el juez dentro de la apreciación y valoración de la prueba la misma que en el caso de autos se ha realizado en forma integral dando principal importancia a la inspección realizada a los predios, habiendo fundado su fallo al encaje legal establecido en el art. 1286 del Cód. Civ. y el art. 397 del Cód. Pdto. Civ., apreciando las pruebas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley, conforme a su prudente criterio y dentro del marco de la sana crítica, llegando a establecer con claridad los hechos probados y los hechos que no fueron probados por las partes reflejados en la sentencia.

En esa línea del análisis de los antecedentes procesales como de la sentencia en cuanto a la resolución de la causa se puede establecer que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba impuesta en cuanto a los puntos de hecho a probar, como el tiempo de posesión de los lotes en conflicto, así como en cuanto a la fecha de la eyección o despojo estando este dentro del año interdictal señalado en el art. 592 del Cód. Pdto. Civ., habiendo cumplido a cabalidad con estos, sin embargo en cuanto a los otros puntos de hecho a probar si bien no se tiene cumplida con la carga de la prueba en cuanto a los daños y perjuicios este resulta del fundamento para declarar probada en parte la demanda, por el contrario de la compulsa de antecedentes con las acusaciones contenidas en el recurso, se puede evidenciar que estas no tienen fundamento alguno.

Por otro lado, en cuanto a la demanda reconvencional después del examen, análisis y compulsa de antecedentes con el recurso se puede establecer con claridad que la demanda reconvencional no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba impuesta mediante el auto de prueba de fs. 132 de obrados, quedando claramente establecido que los demandados reconvencionista no se encontraban en posesión de los terrenos objeto de la litis, conclusiones a las que llegó el juez después del análisis y valoración de las pruebas aportadas y producidas, las mismas que fueron apreciadas en forma integral por el juzgador.

Por último, se debe dejar claramente establecido que cuando se acusa de mala valoración de la prueba o error de hecho y de derecho, por mandato del art. 253-3) el erro de hecho debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, asimismo se debe tener en cuenta que la apreciación de la prueba por el principio de inmediación es facultad privativa de los jueces de instancia que gozan de ser incensurables en casación.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, se llega a establecer que el juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso y menos ha interpretado erróneamente la ley, tampoco se ha establecido el error de hecho y de derecho en el que hubiere incurrido al dictar la sentencia recurrida, en ese sentido corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 184 a 186 vta., interpuesto por la recurrente Sulma Leonardi Perales Videz, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo el juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por el juez a quo.

Regístrese notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo