ANA-S2-0038-2012

Fecha de resolución: 07-09-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Reivindicación, desocupación, entrega del fundo rústico y pago de daños y perjuicios; la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri declarando probada la excepción de incompetencia en relación a la naturaleza del asunto. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la demanda la reivindicación es producto de una pérdida de posesión y que el juez al disponer primero la admisión de la demanda y la personería del demandante obró en apego a la ley, pero que luego negó su competencia, constituyendo así en una negativa a su propio mandato, agregaron que los terrenos en litis son de su competencia y no de otro juez, debiendo aplicarse el art. 30 de la Ley 1715.

Solicitó se Anule el Auto recurrido, disponiendo la continuidad del juicio oral agrario.

“(…) Que, a momento de resolver la excepción de impersonería por Auto N° 15/2012 de 27 de junio de 2012 de fs. 200 y vta., el juez a quo en forma errada declara improbada la excepción de impersonería del demandado y su apoderado, sin advertir que los demandados plantearon la excepción de impersonería en el demandante y su apoderado y no así del demandado .”

“(…) En atención de lo relacionado y ante la existencia de confusión en lo actuado por parte del Juez Agroambiental de Camiri, al no haber resuelto sobre lo pedido por la parte demandada, es decir sobre la excepción planteada de impersonería en el demandante , se advierte que no se ha resuelto la excepción conforme fue planteada en derecho y como correspondía, resolviendo en todo caso el juzgador de manera inadecuada e incorrecta la excepción de impersonería del demandado y no así la excepción de impersonería del demandante como correspondía, lo cual implica que el juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado.”

“(…) Al margen de lo expuesto anteriormente, de la revisión de actuados, también se advierte que el juez de la causa por proveído de 4 de julio de 2012 cursante a fs. 263 de obrados, punto 2.-, de manera oficiosa, observa el recurso interpuesto por los actores, al disponer que aclaren y fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, aspecto éste que no correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está claramente establecido por ley al preveer que el juez únicamente puede rechazar el recurso de casación cuando éste hubiere sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir de casación, conforme lo tiene establecido el inc. 1) del art. 262 del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado, el a quo debió observar que el art. 333 del Cód Pdto. Civ. es aplicable únicamente para los casos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pudiendo el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos observados dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se tendrá por no presentada la demanda, en consecuencia la observación realizada por el Juez Agroambiental de Camiri al memorial del recurso de nulidad de fs. 260 a 262 presentado por los actores resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, resolver las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes, conforme a los antecedentes del proceso, debiendo al efecto señalar nueva audiencia y sustanciar la causa conforme a normativa, siendo los fundamentos puntuales los  siguientes:

1.- La autoridad judicial al momento de resolver la excepción de impersonería por Auto Nº 15/2012,  en forma errada declaró improbada la excepción de impersonería del demandado y su apoderado, sin advertir que los demandados fueron quienes plantearon la excepción de impersonería en el demandante, por lo que se advierte la existencia de confusión en la actuación de parte de la autoridad judicial ya que no se ha resuelto la excepción conforme fue planteada en derecho y como correspondía, viciando de nulidad el proceso.

2.- Asimismo se observó que, por proveído de 4 de julio de 2012, la autoridad judicial de manera oficiosa, observó el recurso interpuesto por los actores, disponiendo que aclaren y fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación, aspecto éste que no correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está claramente establecido por ley al prever que el juez únicamente puede rechazar el recurso de casación cuando éste hubiese sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir de casación, por lo que dicha observación resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.

DERECHO AGRARIO PROCESAL/ RECURSO DE CASACIÓN /TRAMITACIÓN

No corresponde al Juez de instancia observar el mismo.

El trámite del recurso de casación, está claramente establecido por ley, correspondiendo a la autoridad judicial únicamente rechazarlo si el mismo hubiese sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir; por lo mismo, no corresponde al juez observar  dicho  recurso disponiendo se aclare y fundamente jurídicamente éste y en caso de hacerlo, constituye una actuación errónea e irregular que vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa

“(…) Al margen de lo expuesto anteriormente, de la revisión de actuados, también se advierte que el juez de la causa por proveído de 4 de julio de 2012 cursante a fs. 263 de obrados, punto 2.-, de manera oficiosa, observa el recurso interpuesto por los actores, al disponer que aclaren y fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, aspecto éste que no correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está claramente establecido por ley al preveer que el juez únicamente puede rechazar el recurso de casación cuando éste hubiere sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir de casación, conforme lo tiene establecido el inc. 1) del art. 262 del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado, el a quo debió observar que el art. 333 del Cód Pdto. Civ. es aplicable únicamente para los casos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pudiendo el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos observados dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se tendrá por no presentada la demanda, en consecuencia la observación realizada por el Juez Agroambiental de Camiri al memorial del recurso de nulidad de fs. 260 a 262 presentado por los actores resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. TRAMITACIÓN/

TRAMITACIÓN

No corresponde al Juez de instancia observar el mismo.

El trámite del recurso de casación, está claramente establecido por ley, correspondiendo a la autoridad judicial únicamente rechazarlo si el mismo hubiese sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir ; por lo mismo, no corresponde al juez observar  dicho  recurso disponiendo se aclare y fundamente jurídicamente éste y en caso de hacerlo, constituye una actuación errónea e irregular que vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa. (ANA-S2-0038-2012)