RESOLUCIÓN ANULADA MEDIANTE AMPARO CONSTITUCIONAL

RESOLUCIÓN VIGENTE ANA-S2-0007-2013

 

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AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO

 

Camiri 27 de junio de 2012

VISTOS: La excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, formulada por Oscar León Morón, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano, Carlos Terán Hervas, y mediante memorial que cursa a fs. 116 a fs. 151 y vlta., y contestación de los demandados y los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO: Que, los demandados Carlos Terán Hervas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze Paco y Oscar León Moran a través de sus abogada Evelin Rivero Ribera, fundamenta su excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, argumentando que:

a).- Los demandados señalan que el predio Valle Esperanza predio que está en litigio fue declarado Tierra fiscal disponible de acuerdo a la resolución Suprema del INRA No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011.

b).- Señal también la Dra. Evelin Rivera Ribero que tiene fundamental importancia el Art, 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa que son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

c).- Que mi autoridad no tiene competencia en razón a la naturaleza del asunto, se decir en razón a la naturaleza jurídica actual del inmueble objeto de la demanda de Reivindicación desocupación y entrega del Fundo Rustico y Pago de Daños y perjuicios por cuanto el demandante pretende que se ampare un supuesto avasallamiento respecto de la comunidad valle Esperanza que actualmente se encuentra dentro del polígono 556 y 571.

Donde la resolución Suprema del INRA declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 Has.

CONSIDERANDO : Que, se menester del suscrito Juez, hace un análisis jurídico del alcance de la excepción de incompetencia en razón de la naturaleza del asunto.

El titulo Ejecutorial No. TCO-NAL-000025 como beneficiario la capitanía del alto y bajo Isoso "CABI", a la cual se le dota una superficie total de 163.458 hectáreas con 6373 metros cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientas cincuenta y ocho hectáreas con seis mil trescientos setenta y tres metros cuadrados), ubicado en el cantón Izozog segunda sección de la provincia cordillera del departamento de Santa cruz y personalidad jurídica con Resolución Prefectural No. 545/2008 de fecha 30 de julio de 1998, Resolución Municipal No.17/98 de fecha 01 de junio de 1998.

Por otra parte existe resolución Suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 del Instituto Nacional de Reforma Agraria en su Art. 15 donde declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 has., (doscientos noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta y seis hectáreas con tres mil ochocientas cincuenta y seis metros cuadrados), descrita e los numerales 9º y 14º de la presente resolución, al tenor del articulo 92 parágrafo II inc. D) del Decreto Supremo No. 29215.

Haciendo una relación entre la superficie titulada en la CABI de 163458 hectáreas con 6373 metros cuadrados (ciento sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados) y la superficie relacionada con la declaratoria de tierra fiscal disponible por resolución suprema No. 06324 de fecha 07 de septiembre de 2011 Instituto Nacional de Reforma Agraria en su Art. 15 declara tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 has. (doscientos noventa y siete mil cuatrocientas cincuenta i seis hectáreas con tres mil ochocientas cincuenta y seis metros cuadrados), existiendo una diferencia de 133997 has con 7483 metros cuadrados, que no estarían contemplados en el titulo de la C.A.B.I. que se adjunta en la presente demanda y por lo tanto la comunidad Valle Esperanza al ser asentamientos nuevos no estaría dentro del Titulo Ejecutorial de la CABI., además de haber sido declarada Tierra Fiscal no disponible por el INRA, el mismo que se encuentra impugnada por los afectados ene le Tribunal Agroambiental y mientras no se resuelva la respectiva impugnación en el respectivo Tribunal no se tiene una certeza cabal sobre la superficie que deberá existir en dicho predio y sin entrar en mayores detalles de fondo.

POR TANTO : Por lo expuesto y fundamentado, en base a la jurisdicción que por ley ejerzo, declaro PROBADA la excepción de Incompetencia en relación de la naturaleza del asunto, interpuesta en la presente acción por los demandado. Por lo tanto por secretaria se dispone el archivo de obrados.

Regístrese y comuníquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 038/2012

Expediente : N° 221-RCA-2012

Proceso : Reivindicación, desocupación y entrega del fundo rústico y pago de

daños y perjuicios

Demandantes : Esteban Huarachi Ledezma, (representante legal de la TCO

ISOSO CABI)

Demandados : Carlos Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco

y Oscar León Moron.

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Camiri

Fecha : Sucre, 7 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora : Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 260 a 262, interpuesto por Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuéllar contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012 pronunciado por el Juez Agroambiental de Camiri, del Departamento de Santa Cruz, dentro del proceso de reivindicación interpuesto por los ahora recurrentes contra Carlos Terán Herbas, Fermín Cruz Maturano, Martha Arze de Paco, Germán Ramos, Natividad Barón Canaza y Oscar León Moran, la respuesta de fs. 271 a 273, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Esteban Huarachi Ledezma y Bonifacio Barrientos Cuéllar, por memorial de fs. 260 a 262 interponen recurso de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012, manifestando que recurren de "nulidad en el fondo", realizando exposición de "agravios", indican que el art. 39 de la L. N° 1715 estipula la competencia de los jueces agrarios y que en el caso de autos se demanda la reivindicación producto de una pérdida de posesión y que el juez al disponer primero la admisión de la demanda y la personería del demandante obró en apego a la ley, pero que luego niega su competencia, lo cual constituye una negativa a su propio mandato, agregando que el art. 33 - III de la Ley INRA enumera que la competencia territorial es improrrogable y que en el caso de autos los terrenos en litis son de su competencia y no de otro juez, y que por tanto se vulneró los señalados artículos, debiendo aplicarse el art. 30 de la referida ley. Asimismo, transcriben lo señalado por José Decker Morales en cuanto se refiere a la incompetencia, así como lo establecido por los arts. 115 y 118 de la C.P.E.

Concluyen los recurrentes, solicitando dicte resolución anulando el Auto Interlocutorio Definitivo N° 16/2012 de 27 de junio de 2012, disponiendo la continuidad del juicio oral agrario en aplicación del art. 87 - IV de la L. N° 1715

Que, corrido en traslado el recurso de "nulidad en el fondo, es respondido por Oscar León Moran, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas mediante memorial de fs. 271 a 273, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que el juez resuelva las excepciones de incompetencia en razón de la naturaleza del asunto y de la impersoneria del demandante y de su apoderado opuestas por sus personas conforme a derecho.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 17 - I de la L. Nº 025 del Órgano Judicial y art. 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso, si se evidencia la infracción de normas de orden público, tiene la obligación de pronunciarse conforme manda el art. 90 del señalado Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato el art. 78 de la Ley Nº 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, así como lo argumentado por el recurrente, del examen de la causa se evidencia lo siguiente:

Conforme se desprende de los memoriales de fs. 116 a 121 vta., de fs. 127 a 132 vta., de fs. 136 a 141 vta. y de fs. 146 a 151 vta., se establece que los demandados Oscar León Moran, Martha Arze de Paco, Fermín Cruz Maturano y Carlos Terán Herbas, con similares argumentos a tiempo de contestar a la demanda de reivindicación interpuesta por Esteban Huarachi Ledezma por sí y en representación de Bonifacio Barrientos Cuéllar, oponen la excepción de incompetencia en razón de la naturaleza del asunto señalando que el juez no tiene competencia para conocer la demanda interpuesta, en razón a la naturaleza jurídica actual del inmueble objeto de la demanda de reivindicación, desocupación y entrega del fundo rústico y pago de daños y perjuicios, toda vez que la Comunidad Valle Esperanza, actualmente se encuentra dentro del polígono 556 y 571, y que sobre el particular la Resolución Suprema N° 06324 de 7 de septiembre de 2011 señala que se deberá declarar tierra fiscal no disponible la superficie de 297456.3856 Ha., encontrándose de conformidad al art. 68 de la L. N° 1715 y art. 82 del D.S. 29215 impugnada dicha resolución ante el Tribunal Agrario Nacional; asimismo, oponen la excepción de impersonería del demandante y su apoderado argumentado que al margen de no haber acreditado mediante documentación idónea la condición actual de Capitán Grande de la Comunidad Estrella, el actor de manera maliciosa desconoce la decisión de la Asamblea del Pueblo Guaraní de 1 de diciembre de 2006, por la que se desconoció toda autoridad y representación de Bonifacio Barrientos, despojándole de su carácter de Capitán del Alto Isoso y de la CABI (Capitanía del Alto y Bajo Isoso).

De igual forma, por memoriales de fs. 166 a 170 y de fs. 180 a 182 vta., los demandados Germán Ramos Delgado y Natividad Baron Canaza, oponen la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, señalando que ni Esteban Huarachi Ledezma ni Bonifacio Barrientos Cuéllar, ni la Comunidad Valle Esperanza han demostrado derecho propietario alguno y que tampoco por documentación alguna su representación legal para demandar.

Que, a momento de resolver la excepción de impersonería por Auto N° 15/2012 de 27 de junio de 2012 de fs. 200 y vta., el juez a quo en forma errada declara improbada la excepción de impersonería del demandado y su apoderado, sin advertir que los demandados plantearon la excepción de impersonería en el demandante y su apoderado y no así del demandado .

En atención de lo relacionado y ante la existencia de confusión en lo actuado por parte del Juez Agroambiental de Camiri, al no haber resuelto sobre lo pedido por la parte demandada, es decir sobre la excepción planteada de impersonería en el demandante , se advierte que no se ha resuelto la excepción conforme fue planteada en derecho y como correspondía, resolviendo en todo caso el juzgador de manera inadecuada e incorrecta la excepción de impersonería del demandado y no así la excepción de impersonería del demandante como correspondía, lo cual implica que el juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado.

Al margen de lo expuesto anteriormente, de la revisión de actuados, también se advierte que el juez de la causa por proveído de 4 de julio de 2012 cursante a fs. 263 de obrados, punto 2.-, de manera oficiosa, observa el recurso interpuesto por los actores, al disponer que aclaren y fundamenten jurídicamente y con exactitud el recurso en cumplimiento del art. 258 numeral 2 del Cód. Pdto. Civ., concediéndoles a tal efecto de conformidad con el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., un plazo prudencial de un día calendario para la subsanación de la observación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda, aspecto éste que no correspondía observar al juez a quo, toda vez que el trámite del recurso de casación está claramente establecido por ley al preveer que el juez únicamente puede rechazar el recurso de casación cuando éste hubiere sido interpuesto después de vencido el término o plazo para recurrir de casación, conforme lo tiene establecido el inc. 1) del art. 262 del Cód. Pdto. Civ.; por otro lado, el a quo debió observar que el art. 333 del Cód Pdto. Civ. es aplicable únicamente para los casos en los que la demanda no se ajuste a las reglas establecidas en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., pudiendo el juez ordenar de oficio se subsanen los defectos observados dentro de un plazo prudencial bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se tendrá por no presentada la demanda, en consecuencia la observación realizada por el Juez Agroambiental de Camiri al memorial del recurso de nulidad de fs. 260 a 262 presentado por los actores resulta irregular y errónea porque vulnera normas del debido proceso y el derecho a la legítima defensa.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agroambiental de Camiri, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 - 1) de la C.P.E. y art. 13 de la L. N° 212, ANULA OBRADOS hasta fs. 200 inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camiri, resolver las excepciones de impersonería e incompetencia en los demandantes y/o su apoderado conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes del proceso, debiendo a tal efecto señalar nueva audiencia, sustanciando la causa acorde a la normativa que regula el proceso oral agrario y las disposiciones civiles adjetivas aplicables.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Camiri la multa de Bs. 100, que les serán descontados de sus haberes por el Encargado del Consejo de la Magistratura de Santa Cruz en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la L. N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo