Dentro de un proceso de Nulidad de Documento y Restitución de Terreno, en grado de casación en el fondo, la parte demandante Isabel Arce Zutara y otros, han impugnado la Sentencia N° 02/2017 de 15 de agosto de 2017, que declara probada en parte la demanda, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la autoridad judicial declaro nulo el contrato de privado de donación de 28 de septiembre de 2005, sin embargo, la decisión contenida en la Sentencia recurrida en el numeral 4 de la parte resolutiva destruye la coherencia y convierte a la denegatoria de Restitución en infracción del art. 547-a) del Código Civil;
b) que conforme al art. 547-a) del Código Civil, la autoridad judicial no debió dejar cerrada la posibilidad futura de debate y al hacerlo privo a la declaración de nulidad de su efecto natural y;
c) que la autoridad judicial no puede invocar el art. 139 de la C.P.E., por encontrarse condicionada al previo cumplimiento de la ley de modo tal que, si el contrato fue declarado judicialmente nulo por incumplimiento al requisito esencial de FORMA, no podría cimentarse sobre esta sanción e inexistencia jurídica.
Solicita se modifique la sentencia y se ordene la restitución del terreno donado.
"en el caso de autos si bien la donación se la realizo sin cumplir las formalidades de realizar mediante documento público, empero la posesión que ha adquirido la Comunidad "Flor de Oro", constituye en los hechos un derecho adquirido al haber ingresado al bien con un justo título es decir a titulo de propietarios, estando en quieta y pacifica posesión, a mas de haber realizado mejoras, construcciones y haber cumplido a cabalidad con la Función Social en los alcances de lo previsto en el art. 397 II de la C.P.E. en cuanto al desarrollo sociocultural de sus titulares, que en este caso constituye la construcción del salón sede de la comunidad; así como la construcción de la capilla, donde se reúne la comunidad, por todos estos aspecto no se encuentra vulneración alguna que merezca modificación de la Sentencia impugnada.
Que, del análisis del recurso planteado se tiene la convicción de que ésta se funda en la especulación subjetiva de la parte resolutiva de la sentencia, al no haber demostrado ninguna vulneración del art. 547 -1) del Código Civil, o que el Juez de instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad a las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales éste Tribunal Agroambiental concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715,modificada por Ley Nº 3545."
El Tribunal Agroambiental, ha declarado INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por Isabel Arce Zutara y otros, contra la Sentencia N° 02/2017 de 15 de agosto de 2017 con costas, bajo los siguientes fundamentos:
a, b y c) Con relación al art. 547-1 del Código civil se debe manifestar que la autoridad judicial declaro probada en parte la demanda declarando la nulidad del documento privado, pero no concede la restitución del terreno donado debido a los aspectos constitucionales establecidos en el art. 397 de la CPE, aclarando que si bien la donación se la realizó sin cumplir las formalidades de realizar mediante documento público, pero la posesión que ha adquirido la Comunidad "Flor de Oro", constituye en los hechos un derecho adquirido al haber ingresado al bien a título de propietarios, estando en quieta y pacifica posesión, a más de haber realizado mejoras, construcciones y haber cumplido a cabalidad con la Función Social en los alcances de lo previsto en el art. 397 II de la C.P.E. construyendo un salón sede de la comunidad y una capilla, relizándose una apreciación integral de la prueba.
PRECEDENTE
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral
En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios
ANA-S1-0004-2000
Fundadora
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)
“no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019 (mejor derecho)
Seguidora
“(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.
(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)
“el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)
POR NO EXISTIR INFRACCIÓN A LA NORMA
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA
Cuando el Juez de Instancia ha apreciado la posesión de un bien por una Comunidad, como el justo título y el cumplimiento de la Función Social, no hay vulneración de norma, ni por eso se incurre en error de hecho o derecho, apreciándose la prueba en forma integral.