AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 16/2018

Expediente: Nº 2859-RCN-2017

Proceso: Nulidad de Documento y Restitución de Terreno

Demandantes: Isabel Arce Zutara y Otros

Demandados: Comunidad Flor de Oro

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Bermejo

Nombre del Predio: "Comunidad Flor de Oro"

Fecha: Sucre, 06 de marzo de 2018

Magistrada 2da.Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 166 a 168 de obrados, interpuesto por Macos Zutara en representación legal de Isabel Arce Zutara, Santos Marcelino Arce Zutara y Gerardo Arce Zutara, impugnando la Sentencia N° 02/2017 de 15 de agosto de 2017, cursante de fs. 155 a 160 de obrados, emitido por el Juez Agroambiental de Bermejo, dentro el proceso de Nulidad de Documento y Consiguiente Restitución de Terreno, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, Marcos Zutara en representación legal de Isabel Arce Zutara, Santos Marcelino Arce Zutara y Gerardo Arce Zutara, impugnando la Sentencia N° 02/2017 de 15 de agosto de 2017, bajo los siguientes argumentos:

Refiere que el Juez Agroambiental de Bermejo declara Nulo el contrato de privado de donación de 28 de septiembre de 2005, con reconocimiento de firmas de 30 de agosto de 2005, ordenando la cancelación de sus registros notariales, sin embargo la decisión contenida en la Sentencia recurrida en el numeral 4 de la parte resolutiva destruye la coherencia y convierte a la denegatoria de Restitución en infracción del art. 547-a) del Código Civil, referido a los efectos de la Nulidad y Anulabilidad declaradas, asimismo hace menciona el AS N° 6 de 1 de febrero de 2005, en lo referido a la jurisprudencia sobre la declaratoria de nulidad de contrato indicando que sus efectos se retrotraen al momento de la formación, teniéndolo como inexistente, indica que rige el principio de Restitución de Prestaciones que básicamente consiste en ver primeramente si el contrato ha sido consumado, en tal caso las partes quedan obligadas a restituir lo recibido.

Continua indicando que en virtud al mencionado art. 547-a) del Código Civil, el Juez Agroambiental de Bermejo, no debió dejar cerrada la posibilidad futura de debate al respecto, al hacerlo privo a la declaración de nulidad de su efecto natural, propio y nuclear.

Indica que la infracción acusada no se desvirtúa con la exposición de fs. 159 y vta. respecto a que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, por tanto la C.P.E. en su art. 410-II bajo ningún concepto reconoce ni otorga legalidad a actos o hechos originados sin respeto y obediencia a la Ley.

Manifiesta que el art. 397 de la C.P.E., condiciona al cumplimiento del trabajo, la Función Social o Función Económico Social, al cumplimiento de la ley, consecuentemente el Juez Agroambiental de Bermejo no puede invocar el art. 139 de la C.P.E., por encontrarse condicionada al previo cumplimiento de la ley de modo tal que si el contrato de fs. 20 a 22 fue declarado judicialmente nulo por incumplimiento al requisito esencial de FORMA, no podría cimentarse sobre esta sanción e inexistencia jurídica, derechos validos o eficaces para el trabajo, la F.S. y F.E.S. de los demandados, lo que es correcto, toda vez que la declaración de la voluntad se exterioriza y ella se denomina FORMA que es entendida como un elemento externo destinado a hacer posible el reconocimiento de la manifestación de la voluntad de los contratos, por tanto el contrato nulo, es decir no es eficaz y no produce sus efectos propios.

Continua indicando que la ilegalidad nunca engendra legalidad, el Juez Agroambiental de Bermejo no tiene permitido negar la restitución bajo el argumento de cumplimiento de la F.S., aún cuando de fs. 111 a 115 de obrados consta de manera fehaciente que un tercero ejerce actos de dominio en nombre propio.

Concluye solicitando que se modifique en parte la sentencia recurrida ordenando la restitución del terreno donado mediante documento privado cursante de fs. 20 a 22 de obrados.

CONSIDERANDO II: Que, ingresando a resolver el caso de autos el recurrente interpone un recurso de casación en el fondo en ese sentido no se debe perder de vista que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la precisión y valoración de la prueba, que en éste último caso deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, en ese entendido compulsados los antecedentes se tiene:

El recurso de casación acusa la infracción del art. 547-a), del Código Civil, dentro del principio constitucional "pro actione" que refiere que las alegaciones presentadas por los justiciables pese a sus deficiencias tienen el derecho de recibir una respuesta del Juzgador, en ese sentido se tiene por acusado el art. 547 inciso 1) del Código Civil, esto en razón de que el mencionado Código Civil no cuenta con el art. 547-a), con esta aclaración de los antecedentes procesales se puede establecer con meridiana claridad que Felisa Zutara Betancur, en un acto de liberalidad transfiere una propiedad consistente en un lote de terreno de 600 mt2 a titulo de donación, mediante documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas; después del trámite del proceso de nulidad del documento de donación cursante a fs. 22 y vta. de obrados, el Juez a quo dentro de la Sentencia ahora impugnada declara probada en parte la demanda, declarando la nulidad del documento privado cursante a fs. 22 y vta.de obrados, en consecuencia dispone la cancelación del registro de los libros notariales del documento privado; por otra parte el punto 4) de la parte resolutiva indica que: "No se concede la restitución del terreno donado debido a los aspectos constitucionales señalados en el art. 397 de la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, respecto a la restitución se debe tomar en cuenta que el Derecho Agrario Boliviano reconoce el acceso a la tierra tanto por derecho de "propiedad" como por derecho de "posesión", siempre y cuando se cumpla con la Función Económico Social; tal reconocimiento por las dos vías es plenamente reconocido y largamente regulado por nuestras normas agrarias; por ejemplo, el art. 18-9 y 66-I-3 de la L. N° 1715 disponen que el INRA, tiene atribuciones para dirimir conflictos entre el derecho de "propiedad" y la "posesión", siendo claro que mediante determinadas circunstancias un derecho de propiedad puede caer ante un derecho de posesión, en el hipotético caso en que éste último cumpla la Función Económico Social de la Tierra y el derecho de propiedad contrapuesto, no lo haga; concordante ello se tiene el Principio de Función Social y Económico Social, contemplado en el art. 76 de la L. N° 1715, que tutela tanto el derecho de propiedad, como la posesión agraria, con base al cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social, conforme el precepto constitucional establecido en el art. 397 de la CPE. Por lo expuesto, queda claramente evidente que en nuestra normativa agraria, la posesión es un derecho, independiente del derecho de propiedad, ya que de la misma norma se infiere que no necesariamente debe ser concurrente el primero con el segundo, no otra cosa puede concluirse cuando la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, regulan lo que debe entenderse y qué requisitos debe cumplir una "posesión legal agraria", en el entendido que es un "derecho" que para ser reconocido es regulado, ya que eventualmente durante un proceso, la "posesión" es susceptible de ser reconocida no por ser ejercida en el momento, sino porque es un derecho adquirido, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 547 -1) del Código Civil, es decir en cuanto al punto 4) de la parte resolutiva del por tanto de la Sentencia recurrida.

Que, habiendo sentado las diferencias substanciales en lo que corresponde al derecho de propiedad agraria y en derecho puro y simple corresponde manifestar que el derecho de propiedad agrario a diferencia del derecho de propiedad puro o simple, debe cumplir con la FES o FS según sea el caso esto en razón de que éste derecho está sujeto a condición para su ejercicio y mantenimiento; razón por la cual, en el caso de autos si bien la donación se la realizo sin cumplir las formalidades de realizar mediante documento público, empero la posesión que ha adquirido la Comunidad "Flor de Oro", constituye en los hechos un derecho adquirido al haber ingresado al bien con un justo título es decir a titulo de propietarios, estando en quieta y pacifica posesión, a mas de haber realizado mejoras, construcciones y haber cumplido a cabalidad con la Función Social en los alcances de lo previsto en el art. 397 II de la C.P.E. en cuanto al desarrollo sociocultural de sus titulares, que en este caso constituye la construcción del salón sede de la comunidad; así como la construcción de la capilla, donde se reúne la comunidad, por todos estos aspecto no se encuentra vulneración alguna que merezca modificación de la Sentencia impugnada.

Que, del análisis del recurso planteado se tiene la convicción de que ésta se funda en la especulación subjetiva de la parte resolutiva de la sentencia, al no haber demostrado ninguna vulneración del art. 547 -1) del Código Civil, o que el Juez de instancia haya incurrido en error de hecho o de derecho, lo que significa que se ha apreciado la prueba de forma integral, en cumplimiento de los arts. 1286 y 1330 del Código Civil, concordante con el art. 145 del Código Procesal Civil; en consecuencia, conforme al carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental se aplicó con eficacia y lealtad a las normas vigentes en materia agraria, razones por las cuales éste Tribunal Agroambiental concluye que la autoridad jurisdiccional ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el debido proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia, consiguientemente, corresponde fallar conforme lo previsto por el art. 220-II del Código Procesal Civil, aplicable en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley Nª 1715,modificada por Ley Nº 3545.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la Ley N° 025, 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 220-II de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 166 a 168 de obrados, con costas.

Auto Plurinacional Agroambiental correspondiente al expediente N° 2859-RCN-2017

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800, que mandará pagar la Juez Agroambiental de Bermejo.

No suscribe el Magistrado Dr. Rufo Vásquez Mercado, por ser de voto disidente.

Suscribe la Magistrada de Sala Primera Dra. Ángela Sánchez Panoso, convocada para conformar Sala.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera