AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 22/2019
Expediente: Nº 3350/2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Oswaldo Fong Roca representante Legal de Reynaldo Romero | |
Demandado: Carlos Rene Ortuño y Carlos F. Gómez García, Ministro y Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Medio Ambiente y Agua | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 18 de abril de 2019 | |
Magistrada Semanera: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda Contencioso Administrativa de fs. 66 a 73 de obrados, interpuesto por Oswaldo Fong Roca representante legal de Reynaldo Romero, el informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019, cursante a fs. 107 expedido por Secretaría de Sala Primera de este Tribunal, demás antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, revisada la demanda de Contencioso Administrativa, cursante a fs. 66 a 73 de obrados, la misma fue observada por providencia de 12 de octubre de 2018, cursante a fs. 75, disponiéndose que, la parte actora adjunte en original o fotocopia legalizada la Resolución Ministerial que se pretende impugnar, otorgándosele al efecto el plazo de 10 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, con la citada providencia, el demandante Oswaldo Fong Roca representante legal de Reynaldo Romero, fue notificado el 17 de octubre de 2018 en el domicilio señalado en el otrosí sexto del memorial de demanda; diligencia de notificación que corre a fs. 78 de obrados.
Que, a fs. 92 cursa memorial mediante el cual la parte actora subsana en parte la observación realizada mediante decreto de fs. 75, mereciendo el decreto de 30 de octubre de 2018, que dispone que la parte actora adjunte en original o fotocopia legalizada la Resolución Ministerial impugnada, otorgándosele al efecto el plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.
Que, con la citada providencia, el demandante Oswaldo Fong Roca representante legal de Reynaldo Romero, fue notificado el 1 de noviembre de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de Sala Primera de este Tribunal; diligencia de notificación que corre a fs. 95 de obrados.
En este sentido, mediante memorial cursante a fs. 97 la parte actora señala que la documentación solicitada en original se encuentra arrimada dentro el proceso administrativo sancionador AD-ABT-DDTA-PAS-2013, seguido por la ABT-Tarija y que se requiera a la ABT Nacional remita el original a este Tribunal, al mismo le merece el decreto de 13 de noviembre de 2018, cursante a fs. 99 de obrados, mediante el cual se dispone, que el demandante adjunte en original o fotocopia legalizada la Resolución Ministerial impugnada, recordando que la carga de la prueba incumbe a la parte actora, toda vez que dicha documentación es imprescindible a efectos del cómputo del plazo para la interposición de la demanda, otorgándosele al efecto un último plazo de 5 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación con dicha providencia, bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada conforme el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., providencia que es notificada a la parte actora el 16 de noviembre de 2018, mediante cédula fijada en el tablero de notificaciones de Sala Primera de este Tribunal; diligencia de notificación que corre a fs. 100 de obrados.
Que, a fs. 101 cursa informe N° 20/2019 de 17 de enero de 2019 emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no existe pronunciamieto alguno respecto a las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94 y 99 de obrados, informe que mereció el decreto de 18 de enero de 2019 cursante a fs. 102, en el que se conmina a la parte actora dar cumplimiento a los citados decretos, ampliándosele el plazo en 5 días hábiles, computables a partir de su notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, actuado notificado a la parte el 21 de enero de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursa a fs. 103 de obrados.
Asimismo, a fs. 104 cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, en cumplimiento a lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene por NO PRESENTADA la demanda cursante de fs. 66 a 73 de obrados, interpuesto por Oswaldo Fong Roca representante legal de Reynaldo Romero.
Regístrese, notifíquese y archívese. -
Fdo.
Elva Terceros Cuellar Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera