Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la demandante hoy recurrente interpone Recurso de Casación, contra el Auto de 28 de mayo de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, bajo los siguientes fundamentos:
1. A tiempo de hacer referencia a documentación que cursa en antecedentes, consistente en certificaciones, ordenanza municipal y plano de desarrollo urbano y señalar que los demandados, en sus memoriales de contestación a la demanda, jamás solicitaron la declinatoria del Juez Primero de Partido de Punata, expresa que se habría dado mala aplicación al art. 7, no se habría aplicado correctamente el art. 10 y se habría desconocido lo dispuesto por el art. 14 todos del Cód. Pdto. Civ., realizando una serie de afirmaciones sin precisar de forma clara y concreta si las normas hechas referencia fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas conforme lo exige el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., menos se precisa en que consistió la violación, falsedad o error acusado, como tampoco aclara (la recurrente) si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos como de forma imperativa impone el art. 87-I. de la L. N° 1715, cuyo texto nos remite a las disposiciones contenidas en el art. 258 de la precitada norma adjetiva civil.
"(...) de acuerdo a lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales, proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ."
"(...) la precitada norma legal, abre la posibilidad de interponer recurso de casación y/o nulidad contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales (textual), no obstante, el alcance de ésta norma se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que, en cuanto correspondiere, merecerá análisis previo a la consideración del fondo del recurso presentado por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García".
"(...) el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"
"(...) el plazo fijado por el art. 87 de la L. N° 1715 (ocho días) corre a partir del momento de la notificación con el auto o sentencia que diere lugar al recurso, tal cual lo establece de forma textual la citada norma legal, concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. cuyo texto señala que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia".
"(...) si bien el art. 140-I del Cód. Pdto. Civ., señala que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva (regla general), no es menos cierto que la ley reconoce aquellos plazos que corren de momento a momento, es decir desde el momento de la notificación, en éste sentido cabe hacer referencia a lo expresado por Carlos Morales Guillen, quien, en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" y en relación al tema, expresa: "Hay plazos que corren desde el momento de la notificación, de momento a momento. En cada caso lo fija explícitamente la ley; v. gr. los arts. 220, II) o 257: términos para apelar o recurrir de nulidad", aspecto reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre señala (parte considerativa) "Como se podrá advertir, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo", línea replicada en la Sentencia Constitucional 1053/2011-R de 1 de julio y reconocida por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Agrario Nacional".
"(...) de los antecedentes previamente referidos, se concluye que con el auto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la recurrente fue notificada a hrs. 10:00 del lunes 4 de junio de 2012 (conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 287 vta.) y el recurso de casación de fs. 289 a 290 fue presentado a hrs. 10:40 del día 12 de junio de 2012 (conforme a datos que cursan en el cargo de recepción de fs. 290 vta.), es decir fuera del plazo establecido por normativa en vigencia".
"(...) el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el tribunal o juez deberán negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término".
"De lo expuesto se concluye que, al no haberse interpuesto el recurso de casación de fs. 289 a 290 de obrados en cumplimiento de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 con los alcances establecidos por los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la precitada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación interpuesto contra el Auto de 28 de mayo de 2012, pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, bajo los siguientes fundamentos:
1. Se concluye que con el auto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la recurrente fue notificada a hrs. 10:00 del lunes 4 de junio de 2012 (conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 287 vta.) y el recurso de casación de fs. 289 a 290 fue presentado a hrs. 10:40 del día 12 de junio de 2012 (conforme a datos que cursan en el cargo de recepción de fs. 290 vta.), es decir fuera del plazo establecido por normativa en vigencia.
2. El art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el tribunal o juez deberán negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término.
3. Se concluye que, al no haberse interpuesto el recurso de casación de fs. 289 a 290 de obrados en cumplimiento de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 con los alcances establecidos por los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la precitada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
El alcance de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional.
"(...) de acuerdo a lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales, proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ." "(...) la precitada norma legal, abre la posibilidad de interponer recurso de casación y/o nulidad contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales (textual), no obstante, el alcance de ésta norma se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que, en cuanto correspondiere, merecerá análisis previo a la consideración del fondo del recurso presentado por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García".
Términos para apelar o recurrir: "(...) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre señala (parte considerativa) "Como se podrá advertir, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo", línea replicada en la Sentencia Constitucional 1053/2011-R de 1 de julio y reconocida por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Agrario Nacional".
POR NO CORRESPONDER CASACIÓN
Contra providencia que no pone fin al proceso
El Auto Interlocutorio Simple no es recurrible en casación, criterio concordante también con el art. 250 del Cod. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. N° 1715. (ANA-S1-0018-2015).