A, 28 de mayo de 2012
VISTOS : De las certificaciones emitidas por las H. alcaldías Municipales de San Benito y Punata, se establece por una parte que, el Municipio de San Benito determina que el inmueble estuviera dentro de su jurisdicción y se encontraría en área rural, de contrario la alcaldía de Punata establece de que el inmueble en litis se encontraría dentro de su territorio y que estaría en área urbana, para ello hace referencia la Ordenanza municipal No. 39/2011, haciendo referencia que esta Ordenanza habría definido el área urbana de este Municipio. Cabe aclarar, que para la definición de de la declinatoria de competencia interpuesta, al Juzgado Agroambiental de Punata no es de trascendencia si el terreno en litis se encuentra en uno o en otro municipio, toda vez que ambos se encuentran dentro de su jurisdicción territorial; sin embargo, la petición de certificación se ordenó a objeto de determinar si el inmueble se encuentra en área urbana o rural y; de encontrarse en área urbana se encuentra establecida mediante la correspondiente Ordenanza Municipal y homologada por Resolución Ministerial. Por la certificación acompañada por ambas partes, se establece lo siguiente: Por una parte, según el municipio de San Benito, que el inmueble se encuentra en área rural y, el municipio de Punata establece que es urbano; sin embargo, en este último caso si bien se hace referencia a la Ordenanza Municipal, no se hace referencia ni se acompaña la Resolución Ministerial que establezca que este terreno esté ubicada en área urbana; consiguientemente, destinado a uso de residencia. La jurisprudencia del tribunal Agrario establece claramente que pese a existir una Ordenanza Municipal de definición o de cambio de uso de suelo, mientras no se encuentre homologada por el Gobierno a través de su correspondiente Ministerio, la propiedad en litis se considera rural, consiguientemente para efecto de ley esta fracción en litis se considera como propiedad agrícola. Asimismo, la sentencia constitucional No. 378 de 18 de abril de 2006, establece que una simple Ordenanza Municipal no puede modificar el cambio de uso de suelo, tomando en cuenta que el Estado a través de la Dotación destina dicha propiedad para su uso agrícola.- POR TANTO: Sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, no ha lugar a la declinatoria solicitada tomando en cuenta que en el presente caso se establece que la propiedad es considerado rural, toda vez que no existe la Resolución Ministerial de homologación tal cual establece el Decreto Supremo 24447 de diciembre de 1996; disponiéndose la prosecución de la presente causa, debiendo la parte demandante formalizar la demanda ante este despacho judicial, conforme a lo establecido por el Art. 79 de la Ley 1715 y 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso por el régimen de supletoriedad contemplado por el art. 78 de la mencionada Ley agraria e imprimir el proceso oral agrario correspondiente, a cuyo efecto se concede a la impetrante un plazo de 10 días computables a partir de su legal notificación, en caso de no formalizar la demanda en el plazo señalado, se tendrá por no presentada la misma conforme establece el art. 333 del Código de Procedimiento Civil. Al otrosí.- Deferido.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 37/2012
Expediente: Nº 186 - RCN - 2012
Proceso: Nulidad de Documento
Demandante (s): Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García
Demandado (s): Valentina García García, Julia García de Montaño, Guido García
Saldaña, Sabino García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo García
Saldaña
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Punata
Fecha: Sucre, septiembre 6 de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación de fs. 289 a 290, interpuesto por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, contra el auto de 28 de mayo de 2012 de fs. 286 y vta. pronunciado por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Punata, dentro la demanda de nulidad de documento, seguida por la ahora recurrente contra Valentina García García, Julia García de Montaño, Guido García Saldaña, Sabino García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo García Saldaña, memoriales de respuesta de fs. 293 y vta. y 296 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes se concluye que: 1) Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, interpone, ante el Juez de Partido de Turno de la Provincia Punata del departamento de Cochabamba demanda de nulidad de documento y registro en derechos reales; 2) Por auto de 26 de septiembre de 2008 el Juez de Partido Primero Mixto y Sentencia de Punata admite la demanda interpuesta por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García contra Valentina García García, Julia García de Montaño, Guido García Saldaña, Sabino García Saldaña, Cristóbal García Saldaña y Wilfredo García Saldaña; 3) A fs. 48 y vta. Valentina García García, a fs. 63 y vta. Julia García de Montaño, a fs. 86 y vta. Guido García Saldaña y a fs. 89 y vta. Cristóbal García Saldaña, responden a la demanda presentada por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, memoriales aceptados por providencias de 22 de octubre de 2008, 3 de diciembre de 2008 y 9 de febrero de 2009; 4) Por decreto de 21 de febrero de 2009 que cursa a fs. 93 de obrados se designa defensor de oficio a favor de los señores Wilfredo y Sabino García Saldaña; 5) Por auto de fs. 115 y vta. el Juez de Partido Mixto y de Sentencia N° 2 de Punata califica el proceso en ordinario de hecho fijando término de prueba (50 días) común a las partes; 6) Por decreto de fs. 167 y vta. se clausura el término de prueba; 7) Por memorial de fs. 172 a 178 y vta. Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García presenta conclusiones para sentencia; 8) Por memorial de fs. 189 a 191 Valentina García García adjuntando certificación emitida por la Honorable Alcaldía Municipal José Quintín Mendoza "San Benito", fotocopia de mapa cartográfico que corresponde a la Villa José Quintín Mendoza "San Benito" y otros, solicita la reposición de obrados y se declare, por la autoridad jurisdiccional, la carencia de competencia para seguir conociendo la causa, por encontrarse el predio en el área rural, disponiéndose "Traslado", decreto que es notificado a Marcelina Vásquez Vda. de García el 30 de julio de 2010 quien responde por memorial de fs. 202 y vta. el 8 de septiembre de 2011; 9) Por auto de fs. 210 el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia N° 1 de Punata declina competencia disponiendo se remitan antecedentes al Juzgado Agrario de la Localidad de Punata; 10) Por memorial de fs. 240 y vta., Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García solicita a la Juez Agroambiental de Punata decline competencia y se remitan obrados al Juzgado Primero de Partido de Punata, argumentando que conforme a certificación que cursa a fs. 219 se concluye que el predio objeto de la demanda se encuentra en el área urbana del Municipio de Punata; 11) Por decretos de fs. 241, 260 vta. y 278 se dispone solicitar información a los Municipios de Punata y San Benito; 12) Por decreto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, dispone no haber lugar a la declinatoria solicitada por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García por no existir Resolución Ministerial que homologue la Ordenanza Municipal que aprobó el radio urbano del Municipio de Punata.
CONSIDERANDO: Que, contra el auto de 28 de mayo de 2012 pronunciado por la Jueza Agroambiental con asiento judicial en Punata, Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García interpone Recurso de Casación, cuyo memorial, a tiempo de hacer referencia a documentación que cursa en antecedentes, consistente en certificaciones, ordenanza municipal y plano de desarrollo urbano y señalar que los demandados, en sus memoriales de contestación a la demanda, jamás solicitaron la declinatoria del Juez Primero de Partido de Punata, expresa que se habría dado mala aplicación al art. 7, no se habría aplicado correctamente el art. 10 y se habría desconocido lo dispuesto por el art. 14 todos del Cód. Pdto. Civ., realizando una serie de afirmaciones sin precisar de forma clara y concreta si las normas hechas referencia fueron violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas conforme lo exige el art. 253-1) del Cód. Pdto. Civ., menos se precisa en que consistió la violación, falsedad o error acusado, como tampoco aclara (la recurrente) si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos como de forma imperativa impone el art. 87-I. de la L. N° 1715, cuyo texto nos remite a las disposiciones contenidas en el art. 258 de la precitada norma adjetiva civil.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo a lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), contra las sentencias pronunciadas por los Jueces Agroambientales, proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional (ahora Tribunal Agroambiental), que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación , observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, la precitada norma legal, abre la posibilidad de interponer recurso de casación y/o nulidad contra las sentencias emitidas por los jueces agroambientales (textual), no obstante, el alcance de ésta norma se extiende, no únicamente a sentencias, sino también a autos interlocutorios definitivos que por su naturaleza cortan la competencia del juzgador, quien no obstante, no haber ingresado al fondo de lo planteado, pone fin al proceso, más no así a los autos interlocutorios simples que, en la materia pueden ser impugnados únicamente a través del recurso de reposición, ante la misma autoridad jurisdiccional, aspecto que, en cuanto correspondiere, merecerá análisis previo a la consideración del fondo del recurso presentado por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García.
Que, el art. 78 de la L. N° 1715 señala: "Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil"
Que, el plazo fijado por el art. 87 de la L. N° 1715 (ocho días) corre a partir del momento de la notificación con el auto o sentencia que diere lugar al recurso, tal cual lo establece de forma textual la citada norma legal, concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ. cuyo texto señala que el recurso de casación debe interponerse en el plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia.
Que, si bien el art. 140-I del Cód. Pdto. Civ., señala que los plazos procesales comenzarán a correr desde el día hábil siguiente a la citación o notificación con la resolución judicial respectiva (regla general), no es menos cierto que la ley reconoce aquellos plazos que corren de momento a momento, es decir desde el momento de la notificación, en éste sentido cabe hacer referencia a lo expresado por Carlos Morales Guillen, quien, en su libro "Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado" y en relación al tema, expresa: "Hay plazos que corren desde el momento de la notificación, de momento a momento. En cada caso lo fija explícitamente la ley; v. gr. los arts. 220, II) o 257: términos para apelar o recurrir de nulidad", aspecto reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia Constitucional 1305/2010-R de 13 de septiembre señala (parte considerativa) "Como se podrá advertir, a la luz de los fundamentos anteriormente expuestos, se infiere que el plazo para la interposición del RECURSO DE CASACIÓN se computa de momento a momento, es decir desde la notificación con la resolución de vista que se impugna y culmina en la hora similar del día en que se cumplen los concedidos como plazo", línea replicada en la Sentencia Constitucional 1053/2011-R de 1 de julio y reconocida por la jurisprudencia emanada del extinto Tribunal Agrario Nacional.
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes previamente referidos, se concluye que con el auto de fs. 286 y vta. de 28 de mayo de 2012, la recurrente fue notificada a hrs. 10:00 del lunes 4 de junio de 2012 (conforme se establece de la diligencia de notificación de fs. 287 vta.) y el recurso de casación de fs. 289 a 290 fue presentado a hrs. 10:40 del día 12 de junio de 2012 (conforme a datos que cursan en el cargo de recepción de fs. 290 vta.), es decir fuera del plazo establecido por normativa en vigencia.
Que, el art. 262-1) del Cód. Pdto. Civ. prescribe que el tribunal o juez deberán negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido cuando se hubiere interpuesto (el recurso) después de vencido el término.
De lo expuesto se concluye que, al no haberse interpuesto el recurso de casación de fs. 289 a 290 de obrados en cumplimiento de lo normado por el art. 87-I. de la L. N° 1715 concordante con lo dispuesto por el art. 257 del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 con los alcances establecidos por los arts. 271-1) y 272-1) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la precitada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 289 a 290 interpuesto por Marcelina Vásquez Camacho Vda. de García, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Asimismo se le hace una llamada de atención a la juez de primera instancia por no observar los plazos para la presentación del recurso.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo