SENTENCIA Nº 30/2011
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: German Alfaro Fernández y Otro | |
Demandado: Juana Vega Vda. de Leañez y otros | |
Asiento judicial: Tarija | |
Fecha: 10 de noviembre de 2011 | |
Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo |
VISTOS: La demanda de fs 20 a 22, aclaración de fs. 38, contestación, reconvención fs. 86 a 90, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.20 a 22 y aclaración de fs. 38 German Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias, demandan Interdicto de Recobrar la Posesión contra Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio y Gualberto Leañez Vega, sobre un terreno rústico, ubicado en San Andrés, manifestando que lo compraron de Juana Vega de Leañez el 1998 y desde entonces lo poseen de manera pública y continua.- En ejercicio de su derecho propietario Juan Delio Alfaro transfirió una fracción del terreno a favor de Oscar Sánchez , pero continuaron su posesión sobre el saldo que se reservaron es así que lo hicieron cerrar con piedra y dos filas de alambre de púa, pastoreaban su ganado, construyeron una pequeña vivienda con bloque de cemento, plantaron pinos y manzanos que no prosperaron por humedad excesiva, últimamente estaban acopiando material para ejecutar un proyecto piscícola; pero el 16 de marzo de 2011 los demandados, de manera abusiva ingresaron al terreno destruyeron cercos, instalaron una carpa, para luego con el material de los actores construir un cuarto de ladrillo.- Esta conducta constituye despojo por lo que solicitan, en sentencia se declare probada la demanda y se les reintegre la posesión, sea con costas, daños y perjuicios.-
CONSIDERANDO II : Que, de fs.86 a 90 José Delio y Gualberto Leañez Vega contestan negativamente la demanda a la vez que oponen excepción de litispendencia y reconvienen por Interdicto de Retener la posesión, manifiestan que nunca han despojado a nadie y es totalmente falso que hayan vendido a German Alfaro el terreno, quien jamás lo ha poseído pues viven en la Argentina.- Ellos, los demandados, construyeron con su propio material en su terreno, pero el 4 de mayo del presente año Juan Delio Alfaro acompañado de mal vivientes procedieron a destruir y quemar sus viviendas.- Por lo expuesto demandan reconvencionalmente Interdicto de Retener la Posesión contra German Alfaro y Juan Delio Alfaro Arias solicitando que previo los trámites de rigor procesal dicte resolución declarando Improbada la demanda principal Probada la demanda reconvencional con costas.- Que de fs. 99 a 100 los actores principales niegan la reconvención por no reunir los requisitos de procedencia, pues ocupan el inmueble desde el mes de marzo de este año por el despojo violento que perpetraron, solicitan se declare probada la demanda principal e improbada la reconvención.-
CONSIDERANDO IV : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715, en audiencia se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Oportunidad en que se resuelve la excepción de litispendencia declarándola improbada.- Analizada y valorada la prueba de acuerdo con la eficacia probatoria que la ley asigna a cada medio, se concluye que los actores demostraron:
1.- Su posesión anterior ejercida sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial fs. 106 - 107, las declaraciones testificales de Juana Mamani Rueda (fs.108 - 109), Ricardo Mampazo Condori (fs. 116 - 117), Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz (fs.123 a 124).-
2.- El despojo sufrido por hechos de los demandados . Por la inspección judicial las declaraciones testificales de Juana Mamani Rueda (fs.108 - 109), Ricardo Mampazo Condori (fs. 116 - 117), Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz (fs.123 a 124).-
3.- Tiempo y forma en que se produjo el despojo; mediante las declaraciones testificales de Juana Mamani Rueda (fs.108 - 109), Ricardo Mampazo Condori (fs. 116 - 117), Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz (fs.123 a 124).-
Los demandados reconvencionistas no demostraron ninguno de los puntos que se señalaron como objeto de la prueba del Interdicto de Retener la Posesión:
CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario o cualquier derecho a poseer, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo siempre que concurran, para su procedencia, requisitos inexcusables que para el de recobrar son: 1) Posesión del actor sobre el bien en litigio al momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y 3) tiempo y forma en que tuvo lugar la desposesión, mientras que para el de retener son: 1) Posesión agraria útil y actual de los actores ejercida sobre el bien de la litis; 2) Actos perturbadores a la posesión de los actores y 3) Tiempo en que se produjeron los actos perturbadores.- Mediante los interdictos se protege al poseedor legal o de buena fe los mismo que al simple detentador e incluso al poseedor ilegal o al de mala fe.- Que, en el caso de autos al tratarse de dos pretensiones realizaremos el análisis y valoración de la prueba de cada uno de ellos por separado:
INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN: La posesión anterior del actor ejercida sobre el terreno en litigio, , quedó demostrada durante la inspección judicial, pues evidenciamos la existencia de la casita de bloques de cemento que realizaron los actores, los cercos interiores de postes y alambres de púas, los surcos realizados hechos para plantación de manzanos y reforestación, actos que fueron realizados por los actores según lo manifiestan los testigos Juana Mamani Rueda (fs.108 - 109), Ricardo Mampazo Condori (fs. 116 - 117), Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz (fs.123 a 124), creíbles por ser personas serias residentes en el lugar , cuyas declaraciones son coincidentes y gozan de la eficacia probatoria que les asigna el Art. 1330 del código civil.- Por su parte la testificación de Lucinda Cadena Ortiz de Ruiz (fs. 123 a 125, ratifica estos hechos cuando manifiesta haber sabido por referencias que la casa de bloques de cemento fue hecha por Germán Alfaro y puesto también por él el portón metálico que se mantuvo hasta el origen de este conflicto.- La declaración del testigo Ricardo Mampazo es tomada en cuenta por considerar que su declaración es importante toda vez que como corregidor en el momento del conflicto intervino en el y que el hecho constitutivo de la causal no reviste gravedad suficiente para invalidar la declaración.-
La desposesión de que fueron objeto, queda materializada por la actual posesión de los demandados en el terreno, ocupando las dos parcelas que le quedan a los actores y la del centro que según ellos vendieron a INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN; Los demandados no probaron los hechos que se señalaron como objeto de la prueba del interdicto de Retener la Posesión demandado por ellos por vía reconvencional, pues si bien se encuentran actualmente en posesión del terreno, ello es resultado de la desposesión puesto que ingresaron después de los actos que se mencionan como de posesión de los actores principales, por la misma razón quedan descalificados como perturbadores los actos que sirven de causa a su demanda. Consecuentemente los demandados reconvencionistas no desvirtuaron los fundamentos de la demanda ni cumplieron con la carga procesal que les impone el Art. 375 del citado código adjetivo.- Con lo expuesto se concluye con el análisis y valoración de la prueba aportada por las partes correspondiendo resolver:
POR TANTO : La suscrita Jueza en materia Agraria de Tarija, en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA, declarando PROBADA la demanda por INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN incoada de fs. 20 a 22 por German Alfaro Fernández y José Delio Alfaro Arias, e IMPROBADA la demanda reconvencional incoada por Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Leañez Vega, con expresa condenación en costas a favor de la parte victoriosa en aplicación de la previsión contenida en el Art. 594 del código de procedimiento civil, consecuentemente se dispone: 1.- La inmediata restitución de las dos parcelas que quedan a los extremos del terreno actualmente ocupado por los demandados, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento. 2.-La inmediata restitución del cerco quemado bajo apercibimiento de aplicarse la disposición incursa en el Pgr. I del Art. 521 del código de procedimiento civil.-
ANÓTESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 036/12
Expediente : 172-RCN-2012
Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Germán Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias
Demandado : Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y
Gualberto Leañez Vega
Distrito : Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha : Sucre, 2 de agosto de 2012
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: El recurso de casación de fs. 139 a 140 vta. interpuesto por Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Leañez Vega en contra de la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija (ahora Juez Agroambiental), dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, seguido por Germán Alfaro Fernández y Juan Delio Alfaro Arias contra los ahora recurrentes, la respuesta de fs. 150 y vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de fs. 139 a 140 vta. de obrados Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Leañez Vega interponen recurso de casación contra la Sentencia Nº 30/2011 de 10 de noviembre de 2011 pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, ahora Juez Agroambiental, dentro del proceso señalado al preámbulo, en cuyo memorial los recurrentes, haciendo una relación de los antecedentes del proceso, señalan que la desposesión demandada no ha sido probada con certeza absoluta, que los demandantes no ejercieron nunca posesión sobre el terreno en cuestión demostrando indubitablemente que son sus personas las que se encuentran en posesión de los terrenos en litigio, condición sine qua non para la procedencia del interdicto de retener la posesión; agregan que la juez a quo no considero los medios probatorios ofrecidos de su parte, dándole valor probatorio únicamente a la prueba ofrecida de contrario. Continúan indicando, como si se tratase de un memorial de recurso de apelación, que la sentencia recurrida les ocasiona agravios y perjudica sus derechos e intereses, toda vez que al haberse declarado improbada la demanda reconvencional interdicta de retener la posesión, se ha desconocido su derecho en condición de poseedores del terreno objeto del litigio consagrado en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y art. 19 de la C.P.E.
Concluyen solicitando se conceda el recurso y se remita al tribunal superior en grado, para que case la resolución recurrida.
Que, corrido en traslado el recurso, por memorial de fs. 150 y vta. es contestado por el demandante Juan Delio Alfaro Arias, solicitando se declare improcedente el recurso, confirmando la sentencia impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el art. 258 numerales 1) y 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe ser presentado ante el juez o tribunal que dictó la sentencia recurrida y reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.
Que, de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 139 a 140 vta. se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ, toda vez que si bien efectúa la cita de algunas normas, haciendo una reseña de los requisitos del interdicto de retener la posesión, así como un resumen de los antecedentes procesales y del proceso mismo, no explica en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación, tampoco demuestra de que manera la juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas, a más de que no precisa si el recurso de casación es en la forma o en el fondo.
Asimismo, el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la resolución pronunciada; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores o vicios en el trámite, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no tiene la capacidad de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189 inc. 1) de la C.P.E., art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 139 a 140 vta. interpuesto por Juana Vega Vda. de Leañez, José Delio Leañez Vega y Gualberto Leañez Vega, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagómez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo