ANA-S2-0034-2012

Fecha de resolución: 02-08-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Adquirir la Posesión, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, bajo los siguientes fundamentos:

1. Indica que las colindancias fueron consignadas del título de propiedad y del plano que fue admitido como prueba de cargo, continua indicando que en el segundo considerando el demandado observa que el titulo ejecutorial del actor fue registrado en fecha 23 de noviembre de 2000 y el titulo data del año 1957, que ha transcurrido cuarenta años desde la emisión del título y que jamás estuvo en posesión del predio.

2. Manifiesta que en el cuarto considerando el juez reconoce el derecho propietario del demandante, pese a eso señala que existe una casita que incluso cuenta con energía eléctrica que no es del demandado, porque tampoco ha podido acreditar este ultimo que no esté en posesión del terreno, también indica que en la inspección judicial se pudo constatar que en el terreno ahora se están haciendo ladrillos y que una parte está sembrado con avena aspecto que demuestra la posesión efectiva de la parte demandada.

3. Posteriormente se refiere a la prueba testifical de descargo en sentido de que estas no son uniformes ni contestes sobre todo la declaración de José Herminio Carrillo Escobar, siendo lo único cierto que el opositor no tiene casa construida en el terreno, que su casa se encuentra colindante al campo deportivo de la O.T.B. donde vive actualmente, por todo esto indica que el juez no ha valorado la prueba testifical conforme manda el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., indica que tampoco ha valorado la confesión provocada del demandado, donde admite que amenazo al recurrente.

4. De otro lado se refiere a los requisitos de procedencia del interdicto de adquirir la posesión, manifestando que en el presente caso el opositor no vive en el terreno, no siembra, el terreno se encuentra baldío con huecos y que la ley INRA en ningún caso protege la actividad de hacer ladrillos, continua indicando que la confesión del demandante se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., asimismo transcribe el art. 2-II de la L. N° 1715, para concluir con su petitorio solicitando que se case la sentencia por la mala valoración de la prueba, vulneración de los arts. 397, 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330, 1334 del Cód. Civ. por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica.

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, podrá ser recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, en ambos efectos deberá ser sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por este cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria".

"En ese sentido el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente".

"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, debe indicar si el recurso está planteado en el fondo o en la forma en esa línea, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en qué consiste su vulneración ; en el caso de autos, si bien menciona la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ., lo hace únicamente de manera meramente referencial, sin que constituya fundamento de su recurso; sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en qué consiste su vulneración , asimismo no toma en cuenta que estas normas no han sido usadas por el juez al fundar su resolución, tampoco toma en cuenta que cuando se acusa de mala valoración de la prueba el recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez".

"(...) el recurso no indica con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que menciona en su recurso, se limita a realizar un análisis de la sentencia considerando por considerando realizando un análisis subjetivo que si bien pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero en cuanto al recurso de casación la técnica recursiva exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, indicando y fundamentando en qué consiste su vulneración , esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.".

"(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del Código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia No. 03/2011 de 14 de noviembre de 2011, bajo los siguientes fundamentos:

1. Estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, debe indicar si el recurso está planteado en el fondo o en la forma en esa línea, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en qué consiste su vulneración ; en el caso de autos, si bien menciona la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ., lo hace únicamente de manera meramente referencial, sin que constituya fundamento de su recurso; sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en qué consiste su vulneración , asimismo no toma en cuenta que estas normas no han sido usadas por el juez al fundar su resolución, tampoco toma en cuenta que cuando se acusa de mala valoración de la prueba el recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez.

2. El recurso en análisis no indica con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que menciona en su recurso, se limita a realizar un análisis de la sentencia considerando por considerando realizando un análisis subjetivo que si bien pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero en cuanto al recurso de casación la técnica recursiva exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, indicando y fundamentando en qué consiste su vulneración , esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.

3. Ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del Código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR PRUEBA INCENSURABLE

El recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez.

"(...) estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, debe indicar si el recurso está planteado en el fondo o en la forma en esa línea, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en qué consiste su vulneración ; en el caso de autos, si bien menciona la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ., lo hace únicamente de manera meramente referencial, sin que constituya fundamento de su recurso; sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en qué consiste su vulneración , asimismo no toma en cuenta que estas normas no han sido usadas por el juez al fundar su resolución, tampoco toma en cuenta que cuando se acusa de mala valoración de la prueba el recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR PRUEBA INCENSURABLE/

POR PRUEBA INCENSURABLE 

Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.