SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Adquirir Posesión

Demandantes: Esteban Espinoza Morales

Apoderado: Exaltación Martínez Cazón

Demandados: Andrés Eleuterio Ferrufino Rocha

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 23 de mayo de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto Adquirir Posesión interpuesto por: Esteban Espinoza Morales y posterior representación de Exaltación Martínez Cazón contra Andrés Eleuterio Ferrufino Rocha, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial de 12 de enero de 2012 Esteban Espinoza M. interpone el Interdicto de Adquirir posesión y se suscita la oposición por parte de Andrés Eleuterio Ferrufino R., por lo que regularizando el procedimiento para el proceso oral agrario mediante memorial de 02 de marzo de 2012 Exaltación Martínez C. en representación de Esteban Espinoza M. formaliza la demanda de interdicto de adquirir Posesión con los siguientes argumentos, mi mandante es legitimo propietario de un lote de terreno de 5.750 m2 de superficie ubicado en el lugar de Esquilani del Cantón de Colcapirhua y tiene las siguientes colindancias según plano al Norte Prudencio Ferrufino, al Sud camino vecinal, al Este Con Francisco Padilla y Filiberto Rocha y al Este Con Hermanos Calatayud el mencionado terreno fue adquirido a titulo de dotación mediante Titulo Ejecutorial Nro. 032749 individual y 032777 colectivo; con Resolución Suprema Nro. 75455 de 18 de noviembre de 1957 en la extensión superficial de 5.750 m2 registrado a fs.23 Ptda.23 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia de Quillacollo en fecha 23 de noviembre de 2000. Señalada la audiencia para la posesión solicitada Andrés Ferrufino Rocha utilizando la mentira, el ardid y el engaño suscita oposición, pretendiendo sorprender a su autoridad al manifestar que su padre Prudencio Ferrufino estuvo inicialmente en posesión del predio y que al fallecer le dejo el predio para que lo siga poseyendo además refiere que la certificación que me permito acompañar evidencia que la OTB Esquilan Grande ha certificado que mi persona es actual poseedor de una propiedad de 3.700 m2 aproximadamente lo que significa que mi persona cuenta con un derecho real sobre la propiedad agraria en efecto se evidencia con claridad meridiana que el lote se encuentra baldío lleno de hoyos y que no existen sembradíos no vivienda alguna en el terreno de mi mandante que echan por tierra el argumento del opositor y amparado en lo previsto por el artículo 594, 596 del Codigo de Procedimiento Civil formalizo la demanda y pronuncie sentencia declarando probada mi demanda disponiendo la posesión judicial.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 12 de marzo de 2012 se admite la demanda corriéndose el traslado correspondiente al demandado Andrés Eleuterio Ferrufino Rocha para que responda a la demanda y en este sentido previa su citación legal y adjuntando antecedentes por memorial de 10 de marzo de 2012 responde a la demanda señalando: Resulta Señor juez que he sido citado con una demanda de interdicto de adquirir posesión por Esteban Espinoza Morales quien manifiesta ser propietario de un lote de terreno conforme al Titulo Ejecutorial individual, derecho real que se registra recién en fecha 23 de noviembre del 2000; como podrá advertir la demanda tiene la finalidad de adquirir la posesión de un predio que le pertenecería al demandante el cual jamás estuvo en posesión por la sencilla razón de que la Partida Literal acompañada evidencia la emisión del titulo que data de 1957 y su registro en noviembre del 2000 es decir han transcurrido mas de 40 años desde la emisión del titulo hasta el registro lo que supone que jamás estuvo en posesión del predio y es mas en ningún momento de la demanda ha señalado que estuvo en posesión y simplemente se limita a realizar una exposición de derecho propietario sin dar explicación de los motivos por el cual no tomo posesión a titulo de dueño. Mi persona junto a mi familia nos encontramos en posesión de una propiedad agraria en la zona de Esquilan Grande de 3.700 m2 de superficie, distinta en extensión a la supuesta propiedad del demandante posesión continua y pacifica que la tenemos desde hace mas de 30 años puesto que mi padre Prudencio Ferrufino estuvo inicialmente en posesión posteriormente al fallecer mi persona continuo poseyendo la propiedad a titulo de dueño sin que a la fecha exista alguien con un derecho propietario y pretendiendo posesión donde jamás estuvo en posesión lo que sorprende es que después de medio siglo se había acordado que tiene un terreno y mas al contrario esta propiedad constituye mi fuente de subsistencia ya que durante muchos años sembrábamos maíz, alfa, haba y posteriormente para la fabricación de ladrillos porque ya no contaba con el recurso de agua para el riego todos estos actos de dominio los he realizado por muchísimos años y jamás ha existido persona que atente mi derecho posesorio y los dirigentes del sector me han conocido como único dueño y legitimo propietario del predio que se pretende adquirir la posesión. Por los antecedentes expuestos se sirva dictar sentencia declarando improbada la demanda y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 24 de abril de 2012 cursante a fs. 51, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que establece el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que se realizo conforme a procedimiento y de la misma consta el Acta de fs.54 y 55 y en sujeción a lo dispuesto en la misma se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos nuevos por las partes, la aplicación del numeral 2 y 3, donde se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego en sujeción al numeral 5 se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes y después de una serie de intervenciones de ambas partes se procedió finalmente a la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada tal como consta en el acta señalada; posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 56 y lo que consta en obrados con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1287; 1321; 1322 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer los hechos probados y no probados por lo siguiente:

Que, por la prueba documental que cursa en obrados a fs.2 consistente en formulario de Derechos Reales Certifica que a fs. 23 del Libro Primero de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo aparece la partida Numero 23 de fecha 23 de noviembre de 2000 donde señala que existe la dotación a favor de Esteban Espinoza con Titulo Ejecutorial Nª032749 individual y 032777 colectivo con resolución suprema Nro.75475 de 18 de noviembre de 1957 referida a la parcela Nro.1 con una superficie parcial de 0.5750 Has. acreditando el derecho propietario sobre el bien inmueble del actor.

Que, por la prueba aportada consistente en la documental testifical, y posteriormente la Inspección Judicial la parte actora no acredita que el terreno no este poseída por otro, por cuanto dentro las colindancias señaladas por la parte actora también queda evidente la existencia de otro poseedor por una casita que existe e incluso que tiene conexión de energía eléctrica tal como consta en el Acta de Inspección Judicial y que no es precisamente del demandado por que tampoco ha podido acreditar que este último no esté en posesión del terreno.

Que, el demandado por su parte por la prueba testifical que cursa en obrados los mismos señalan que Andrés Ferrufino esta en el terreno desde hace años donde se sembraba maíz, cebada, alfa alfa y que ahora está haciendo ladrillos; este ultimo también se pudo verificar por la Inspección judicial donde el terreno esta explotado en la producción de ladrillos todo por la cantidad de hoyos y promontorios de tierra que se observa en el interior, además también que en una parte del terreno se pudo observar el sembradío de avena lo que demuestra la posesión efectiva sobre el inmueble por parte del demandado y también sobre esta posesión se refieren los testigos de descargo al señalar que no vieron en el terreno a nadie si no solo a don Andrés e indican incluso que el demandado ha estado siempre en posesión (fs.62 y 64 vlta.).

Finalmente se tiene establecido que el demandante pese a tener el Titulo Ejecutorial desde el año 1957 y de haber registrado el año 2000 no ha ejercido actos de dominio sobre el inmueble del cual plantea el interdicto de Adquirir posesión ya que al momento de prestar su confesión provocada refiere que ha viajado por asunto de trabajo y se fue al exterior y regreso y ya estaban hechos los fosos lo que constituye claramente que el terreno no cumplía con la función social que señala el art.2 de la ley 1715 incluso desde la fecha de su registro de derecho propietario, por cuanto en materia agraria la función economicosocial es el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de las actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo en cambio el demandado también al prestar su confesión provocada llega a establecer que estaba en posesión del terreno y que la misma cumple la función economicosocial por las actividades agrarias y otra actividad como la producción de ladrillos.

CONSIDERANDO : Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia del interdicto de adquirir posesión se debe cumplir dos requisitos indispensables: a ).-Que, el interesado presente titulo autentico para adquirir la posesión con arreglo a derecho y b).- que dicha propiedad no esté poseída por otro a titulo de dueño usufructuario o poseedor ambos aspectos debe probarse mediante los elementos de prueba admisibles en materia agraria, en el caso presente, si bien por documento consistente en la Partida Literal expedida por Derechos Reales que certifica a fs.2 que el actor adquiere la propiedad mediante Titulo Ejecutorial lo que constituye el titulo autentico de dominio que acredita la titularidad sobre el predio objeto de la demanda que en principio determinaría la vialidad de su pretensión de adquirir la posesión del inmueble, sin embargo existe el hecho demostrado por los medios probatorios producidos en el proceso que parte del inmueble de referencia se halla en posesión actual del demandado con los dos elementos característicos y constitutivos de la posesión, vale decir, el material denominado corpus y psicológico llamado animus, lo cual hace que la pretensión del actor sea solo parcialmente procedente toda vez que en el presente interdicto de adquirir la posesión, a mas de acreditar el titulo autentico que le asiste al demandante sobre el inmueble cuya posesión solicita sea efectiva en su totalidad, es necesario y imprescindible que el inmueble de referencia no se halle en poder de un tercero, conforme prevee el art.596 del Codigo de Procedimiento Civil puesto que la finalidad del tramite en otros términos viene a constituir la ocupación física del predio y por lo tanto el inmueble tiene que estar necesariamente libre y desocupado, lo contrario significaría un desapoderamiento al o las personas que ocupan actualmente parte del predio en cuestión, extremo que en su caso debe dilucidarse en la vía legal correspondiente y no en el presente proceso cuya finalidad y alcances son muy distintos. En efecto es necesario puntualizar que los procesos interdictos sirven para mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad, en tal sentido en todo interdicto de adquirir la posesión, como es el caso que nos ocupa, la finalidad del tramite es ministrar la posesión material en un bien del que se tiene titulo autentico de dominio siempre que no se hallare en posesión de un tercero y en la presente acción se tiene establecido que el terreno objeto de la presente demanda en parte se halla en posesión de otra persona y no precisamente en quien dice tener el derecho propietario.

POR TANTO: : El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA, con costas a la parte perdidosa.

Regístrese .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 34 /2012

Expediente: Nº 174-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Demandantes: Esteban Espinoza Morales

Demandados: Andrés Eleuterio Ferrufino Rocha

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 79 a 81 vta., interpuesto por Exaltación Martínez Cazón contra la Sentencia N° 06/ 2012, de 23 de mayo de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de Quillacollo, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Esteban Espinoza Morales representado por Exaltación Martínez Cazón, contra Andrés Eleuterio Ferrufino Rocha, memorial de responde de fs. 84 a 85, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión el Juez Agroambiental de Quillacollo, emitió la Sentencia N° 06/ 2012, de 23 de mayo de 2012 que corre de fs. 74 a 76 de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 79 a 81 vta. de obrados, Exaltación Martínez Cazón en representación de Esteban Espinoza Morales, interpone recurso de casación bajo los siguientes argumentos:

Empieza indicando en el primer considerando, que las colindancias fueron consignadas del título de propiedad y del plano que fue admitido como prueba de cargo, continua indicando que en el segundo considerando el demandado observa que el titulo ejecutorial del actor fue registrado en fecha 23 de noviembre de 2000 y el titulo data del año 1957, que ha transcurrido cuarenta años desde la emisión del título y que jamás estuvo en posesión del predio.

Continua manifestando que en el cuarto considerando el juez reconoce el derecho propietario del demandante, pese a eso señala que existe una casita que incluso cuenta con energía eléctrica que no es del demandado, porque tampoco ha podido acreditar este ultimo que no esté en posesión del terreno, también indica que en la inspección judicial se pudo constatar que en el terreno ahora se están haciendo ladrillos y que una parte está sembrado con avena aspecto que demuestra la posesión efectiva de la parte demandada.

Posteriormente se refiere a la prueba testifical de descargo en sentido de que estas no son uniformes ni contestes sobre todo la declaración de José Herminio Carrillo Escobar, siendo lo único cierto que el opositor no tiene casa construida en el terreno, que su casa se encuentra colindante al campo deportivo de la O.T.B. donde vive actualmente, por todo esto indica que el juez no ha valorado la prueba testifical conforme manda el art. 476 del Cód. Pdto. Civ., indica que tampoco ha valorado la confesión provocada del demandado, donde admite que amenazo al recurrente.

De otro lado se refiere a los requisitos de procedencia del interdicto de adquirir la posesión, manifestando que en el presente caso el opositor no vive en el terreno, no siembra, el terreno se encuentra baldío con huecos y que la ley INRA en ningún caso protege la actividad de hacer ladrillos, continua indicando que la confesión del demandante se encuentra comprendida dentro de los alcances del art. 404-II del Cód. Pdto. Civ., asimismo transcribe el art. 2-II de la L. N° 1715, para concluir con su petitorio solicitando que se case la sentencia por la mala valoración de la prueba, vulneración de los arts. 397, 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330, 1334 del Cód. Civ. por vulnerar el derecho a la seguridad jurídica.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, podrá ser recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, en ambos efectos deberá ser sometido para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar; el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye la carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal de casación velar por este cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese sentido el recurso deberá reunir los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme imperativamente manda el art. 87-I de la L.Nº 1715, es decir, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente.

En el marco de lo expuesto, estando asimilado el recurso de casación a una demanda nueva de puro derecho para su formulación y contenido, debe indicar si el recurso está planteado en el fondo o en la forma en esa línea, el recurrente tiene la obligación de citar en términos claros concretos y precisos las normas de derecho sustantivo o adjetivo que considera vulneradas, y especificar en forma clara y concreta en qué consiste su vulneración ; en el caso de autos, si bien menciona la vulneración de los arts. 397 y 476 del Cód. Pdto, Civ., 1286, 1321, 1322, 1330 y 1334 del Cód. Civ., lo hace únicamente de manera meramente referencial, sin que constituya fundamento de su recurso; sin acusar las mencionadas normas como vulneradas y menos indicar en qué consiste su vulneración , asimismo no toma en cuenta que estas normas no han sido usadas por el juez al fundar su resolución, tampoco toma en cuenta que cuando se acusa de mala valoración de la prueba el recurrente tiene la obligación de establecer e identificar con claridad el error cometido por el juzgador sea error de derecho o de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la manifiesta equivocación del juzgador, asimismo corresponde aclarar que la apreciación y la valoración de la prueba es atribución del juzgador de instancia con facultad de ser incensurable en casación, salvo como se tiene expresado que se establezca e identifique el error de derecho o de hecho cometido por el juez.

En resumen el recurso no indica con claridad en qué consiste la vulneración de las normas que menciona en su recurso, se limita a realizar un análisis de la sentencia considerando por considerando realizando un análisis subjetivo que si bien pueden servir de base o fundamento para dictar resoluciones y sentencias de grado, empero en cuanto al recurso de casación la técnica recursiva exige que se acusen las normas que se consideran vulneradas en forma concreta clara y precisa, indicando y fundamentando en qué consiste su vulneración , esto en virtud a que este tipo de recursos están asimilados a una demanda nueva de puro derecho destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo, siendo improcedente cuando dicho recurso es interpuesto sin observar ninguno de los requisitos establecidos en el art. 258-2) del referido Cód. Pdto. Civ.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2), del Código adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 79 a 81 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el

Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo