ANA-S2-0033-2012

Fecha de resolución: 01-08-2012
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En grado de casación a la conclusión de un proceso de Nulidad de Documentos, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 04/2012 de 18 de mayo de 2012, que resolvió declarar IMPROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que los documentos cuestionados con la demanda interpuesta son nulos por disposición del art. 48 y 41 de la L. N° 1715, ya que las minutas de transferencia (cuya nulidad se demandaron) se habrían realizado con un título invalido y no vigente por haberse realizado sobre derechos que correspondían a la masa hereditaria;

2.- Que los documentos objeto de la demanda serían nulos por las causales previstas por el art. 549, incs. 1 y 5 del Cód. Civ., pues no reúnen las formas impuestas por ley requisitos (de forma) insubsanables por imperio del art. 1556 2) y 3) del Cód. Civ. y;

3.- La autoridad judicial al haber señalado que los predios objeto de los documentos cuya nulidad se demandó, se encuentran en poder de Nancy Bascope Zabalaga habría vulnerado sus derechos consagrados en la ley tal cual prescribe el art. 92 del Cód. Civ.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) se concluye que: a) Los interesados, incurren, en su memorial de casación, en omisiones que afectan al recurso en examen, señalando "tengo a bien recurrir de casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes art. 92, 549 inc. 1) 5) (y) 1556 inc. 2) 3) del C. Civil", omitiendo señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, tal cual prescriben los arts. 250 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando los recurrentes que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, mereciendo, cada uno de ellos, una diferente y adecuada fundamentación, destacándose por ello su inapropiada formulación, más aún si no se precisa si se acusa violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas hechas referencia en el memorial presentado tal cual prescribe el art. 253 - 1) de la precitada norma adjetiva civil, limitándose a señalar (de forma muy general) que se recurre en casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes; b) El recurso en examen se encuentra presentado al margen de lo normado por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no se cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se específica en qué consistió la violación falsedad o error, y si bien se hace mención a varias a normas, incluso constitucionales, se limitan (los recurrentes) a efectuar la transcripción íntegra de varios de los párrafos de la sentencia recurrida y a realizar una serie de afirmaciones que de ninguna forma ingresan en los alcances de la citada norma legal y c) Finalmente, a más de no aclarar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en su petitorio final solicitan que el Tribunal agroambiental anule obrados y case la sentencia, confundiendo el fondo con la forma, olvidando que si bien se puede plantear un recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no discriminan de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresan en contradicciones que afectan lo esencial del recurso, en tal sentido corresponde señalar que, al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia señala: "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio , como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia" (las negrillas y subrayado nos corresponden), haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROCEDENTE el recurso de Casación interpuesto contra la Sentencia N° 04/2012 de 18 de mayo de 2012, en razón de que omiten señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, tal cual prescriben los arts. 250 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., asimismo no se precisa si se acusa violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas hechas referencia en el memorial presentado tal cual prescribe el art. 253 - 1) de la precitada norma adjetiva civil, además de no citar en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se específica en qué consistió la violación falsedad o error, y si bien se hace mención a varias a normas, incluso constitucionales, se limitan a efectuar la transcripción íntegra de varios de los párrafos de la sentencia recurrida y a realizar una serie de afirmaciones que de ninguna forma ingresan en los alcances de la citada norma legal.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Nulidad y/o Anulabilidad de Documento

Cuando no se cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se específica en qué consistió la violación falsedad o error, a más de no aclarar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, el recurso es improcedente

“(…) se concluye que: a) Los interesados, incurren, en su memorial de casación, en omisiones que afectan al recurso en examen, señalando "tengo a bien recurrir de casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes art. 92, 549 inc. 1) 5) (y) 1556 inc. 2) 3) del C. Civil", omitiendo señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, tal cual prescriben los arts. 250 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando los recurrentes que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, mereciendo, cada uno de ellos, una diferente y adecuada fundamentación, destacándose por ello su inapropiada formulación, más aún si no se precisa si se acusa violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas hechas referencia en el memorial presentado tal cual prescribe el art. 253 - 1) de la precitada norma adjetiva civil, limitándose a señalar (de forma muy general) que se recurre en casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes; b) El recurso en examen se encuentra presentado al margen de lo normado por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no se cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se específica en qué consistió la violación falsedad o error, y si bien se hace mención a varias a normas, incluso constitucionales, se limitan (los recurrentes) a efectuar la transcripción íntegra de varios de los párrafos de la sentencia recurrida y a realizar una serie de afirmaciones que de ninguna forma ingresan en los alcances de la citada norma legal y c) Finalmente, a más de no aclarar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en su petitorio final solicitan que el Tribunal agroambiental anule obrados y case la sentencia, confundiendo el fondo con la forma, olvidando que si bien se puede plantear un recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no discriminan de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresan en contradicciones que afectan lo esencial del recurso"

" (...) n tal sentido corresponde señalar que, al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia señala: "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio , como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia" (las negrillas y subrayado nos corresponden), haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal.”"

En la línea de improcedencia del recurso de casación, por falta de técnica recursiva

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

 

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 77/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

IMPROCEDENTE / FALTA TÉCNICA RECURSIVA

Nulidad y/o anulabilidad de documento

El Tribunal Agroambiental se encuentra impedido de abrir su competencia para considerar los argumentos de un recurso de casación en la forma, cuando la parte recurrente ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 274-I núm. 3 en relación al art. 271-I del Cód. Procesal Civ., aplicable a la materia en virtud del art. 78 de la ley N° 1715.