SENTENCIA No. 04/2012

JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS CERCADO, SANTIVAÑEZ-CAPINOTA Y SACABA Y COLOMI-CHAPARE, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.

Pronunciada dentro de la demanda de nulidad de documentos, interpuesta por MAXIMA JULIETA BASCOPÉ ZABALAGA, EULALIA BASCOPÉ ZABALAGA, EDY GABRIEL BASCOPÉ ZABALAGA Y MERCEDES MERY BASCOPÉ ZABALAGA, mayores de edad, vecinos de ésta, comprensión de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, con C.I.No.2907218-Cba, 3624132-Cba, 3815851-Cba y 3610314-Cba respectivamente y hábiles por ley, seguido en contra de NANCY BASCOPÉ ZABALAGA, EULOGIA BASCOPÉ ZABALAGA Y CHARO LEONOR BASCOPÉ ZABALAGA, mayores de edad, vecino de la Santo Domingo la primera y la segunda en Azirumarca, jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba y hábiles por ley.

Participan como abogado de la parte demandante: Dr. Walter Medrano Coca y de la parte demandada el Dr. Walter Calle Quiñonez.

R E S U L T A N D O S:

I.- Que, Máxima Julieta, Eulalia, Edy Gabriel y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga, adjuntando literales de fs.1 al 45 y mediante memorial de fs.46 al 48 de obrados, demandan nulidad de documentos, manifestando que de acuerdo al título ejecutorial acompañado se acredita que Faustino Bascopé y Tiburcia Zabalaga de Bascopé, consolidaron 8 parcelas de terreno con una extensión de 3 Has y 2339 M2, en la zona de Pucarita Chicha del Cantón Itocta del Cercado de Cochabamba, debidamente registrado en Derechos Reales y al fallecimiento de sus padres han quedado como herederos sus hijos Máxima, Eulogia, Eulalia, Nancy, Edy Gabriel, Mercedes Mery y Charo Leonor Bascopé Zabalaga, según testimonios registrado en Derechos Reales y ocurre que su hermana Nancy Bascopé Zabalaga, tuvo tropiezos en su matrimonio, razón por la cual le acogieron en el domicilio de su padre; pero aprovechando su avanzada edad y la demencia senil, le habría hecho firmar 2 documentos del mismo terreno y son nulos porque el documento de 6 de marzo de 2009 no contempla los datos de registro del derecho propietario, solo refiere que es propietario de 7.000 M2 en Santo Domingo por consolidación y transfiere 3.000 M2 más su serranía, no especifica a qué lado fueron segregados, no dice si es venta, un recuerdo o recompensa y el documento de 21 de enero de 2012, Faustino Bascopé Rocha dice ser propietario de 30.000 M2 con registro en DD.RR a fs. y ptda.21 de 14 de marzo de 1990 y transfiere 3.385, 24 M2 y 1475,oo M2 en la serranía y en ambos documentos solo refiere a los límites de un solo terreno; pero la propiedad de su padre está registrado a fs. y ptda 22 y no 21 y la extensión total es 3 Has y 2339 M2 y no 30.929 M2 y la ley 1715 INRA y Art.394 C.P.E., se ha vulnerado el principio de subsistencia del titular y su familia de la pequeña propiedad y la venta es nulo por imperio del Art.48 y 49 de la ley 1715 INRA y al amparo del Art.549-1) y 5), Art.551, 552 y 546 del C. Civil, plantean nulidad del documento de 6 de marzo de 2009 y de 21 de enero de 2012 y la entrega física del terreno correspondiente a la octava parte de su padre y daños y perjuicios. Proponen prueba literal, testifical y la inspección judicial.

II .- Admitida la anterior demanda por Auto de fs.49 de obrados, se corre en TRASLADO a la demandada NANCY BASCOPÉ ZABALAGA, quien después de su citación legal responde y reconviene de acción negatoria y respondida la misma, se señala la primera audiencia, celebrada por acta de fs.97 y 98, en la cual se anula obrados hasta el auto admisorio inclusive, para que previamente señalen los actores los generales y domicilios reales de los co-herederos Eulogia y Charo Bascopé Zabalaga.

III .- Subsanada la observación hecha por memorial de fs.99 se amplía la demanda, admitida la misma por auto de fs.100, se corre en TRASLADO a las demandadas NANCY, EULOGIA Y CHARO LEONOR BASCOPÉ ZABALAGA, de quienes después de sus citaciones legales, únicamente responde la primera, señalando que efectivamente sus padres Faustino Bascopé Rocha y Tiburcia Zabalaga de Bascopé han consolidado 8 parcelas de terrenos en la zona de Pucarita Chica, cantón Itocta, provincia Cercado y al fallecimiento de su madre se han declarado herederos, Máxima Julieta, Eulogia, Nancy, Eulalia, Edy Gabriel, Mery Mercedes y Charo Leonor Bascopé Zabalaga y no así de su padre. Es cierto que se ha suscrito la minuta de cesión voluntaria y consiguiente división y partición de 8 de noviembre de 1999 y la declaratoria de herederos con respecto a su padre no se halla registrado en Derechos Reales y no es cierto que los actores le hayan acogido en su casa, porque el inmueble era de propiedad de sus padres y reconocen que aprovechando su estancia en la casa de su padre, su avanzada edad, la demencia senil, me había hecho firmar 2 documentos del mismo terreno, (confesión espontánea), porque si bien su padre se ha enfermado y sus piernas no respondían, fueron sus hijas y ella que cargaban en sus espaldas para trasladar de un lugar a otro y los demandantes no se han preocupado y la lucidez de su padre no ha declinado hasta el día de su fallecimiento y por su voluntad haciendo uso de la facultad que confiere el Art.105 del Cód. Civil, suscribe a su favor la transferencia y no es cierto que el documento sea contradictorio, porque el documento de 6 de marzo de 2009 es claro al respecto y el documento de 21 de enero de 2010 en su segunda cláusula es claro al señalar que la venta es del total del terreno de 3.385, 24 M2 y 1475 M2; en dichos documentos se han cumplido con las previsiones del Art.1297 y los requisitos del Art.452 del Código Civil y si la transferencia no se ha registrado es porque debe procederse conforme al Art.69 y 70 de la Ley 1715. Opone excepción de incompetencia y deduce reconvención por acción negatoria, observada ésta última por decreto de fs.113 y habiéndose subsanada por auto de fs.118 vta de obrados se declara como no presentada la reconvención. Propone prueba de confesión provocada, testifical e inspección judicial. Resuelta la excepción de incompetencia en la primera audiencia por auto del acta de fs.139 al 141 de obrados.

IV .- Las co-demandadas Eulogia y Charo Bascopé Zabalaga, pese a su legal citación con la demanda, conforme a la diligencia de fs.101 y vta de obrados, no han respondido a la demanda dentro del término de su emplazamiento, de acuerdo al informe de fs.115 de obrados.

V.- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 al 41 y se rechazan las que cursan a fs.42 al 45 por tratarse fotocopias simples y las testificales de: Sergio Augusto Vera, Severina Camacho Sarabia, Nancy Medrano Vera; de igual forma se admiten como prueba de DESCARGO, admitiéndose las literales de fs.108 y las testificales de Héctor López Arce, Víctor Coca Cáceres, Francisco Vera Alba, Rosa Miranda de Lazo y Juana Bascopé Rocha, cuyas declaraciones cursan por acta de fs.142 al 147 y la inspección judicial y confesión provocada solicitada por ambas partes de fs.159 al 163 de obrados. Pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.

VI.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante providencia de fs.118 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.139 al 141 de obrados, ingresándose luego al desarrollo mismo del proceso oral agrario, donde se han cumplido con las actividades procésales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación por parte de los actores y de la defensa y no siendo posible tratar la conciliación, se procede a fijar el objeto de la prueba o los puntos de hecho a probarse en la presente causa. PARA LOS ACTORES, deben demostrar: 1) que el documento privado de compra venta otorgado por Faustino Bascopé Rocha a favor de Nancy Bascopé Zabalaga, sobre una fracción de terreno de 7.000 M2, ubicado en Santo Domingo, provincia Cercado, suscrito en fecha 6 de marzo de 2009 y reconocido en fecha 10 de marzo del mismo año, en la Notaria de Fe Pública No.53 de ésta ciudad; así como el documento privado de compra venta otorgado por Faustino Bascopé Rocha a favor de Nancy Bascopé Zabalaga de un terreno de 3.385,24 M2 y de 1475 M2, ubicados en la zona de Pucarita Chica-Chicalama, cantón Itocta, provincia Cercado, suscrito en fecha 21 de enero de 2010 y reconocido en la Notaria de Fe Pública No.20 de ésta ciudad, ambos documentos son nulos por disposición del Art.48 y 41-I inc.2) de la Ley 1715; 2) de la misma forma ambos documentos son nulos por las causales previstas por el Art.549 inc.1) y 5) del C.C. (por falta de objeto o la forma en el contrato), previstos por ley como requisitos de validez.; 3) que el vendedor Faustino Bascopé Rocha, se encontraba de avanzada edad y con demencia senil y en cuyas condiciones ha firmado ambos documentos; 4) que los predios cuyos documentos son objeto de nulidad se encuentran en poder de la co-demandada Nancy Bascopé Zabalaga y 5) los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas. Para la demandada Nancy Bascopé Zabalaga, debe demostrar los términos de su responde y para las co-demandadas Eulogia y Charo Bascopé Zabalaga, lo que alegaren en su defensa. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por ambas partes, dándose lectura primero a la prueba literal de cargo y la recepción de los otros medios de prueba. Existiendo prueba pendiente que producir, se señala audiencia complementaria en oficina y luego en el lugar del terreno (Santo Domingo-Cercado) y finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia de procedimiento oral agrario en la presente causa.

C O N S I D E R A N D O:

I.- SOBRE HECHOS PROBADOS.- Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y el responde de la defensa, conforme al objeto de la prueba fijada en la primera audiencia y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil, concordante con el Art.1286 del Sustantivo Civil, compulsadas las pruebas de cargo y de descargo en su conjunto, se tienen los hechos siguientes:

1.- De acuerdo al Titulo Ejecutorial adjunto a fs.1 y 2 de obrados, se acredita de manera fehaciente que Faustino Bascopé y Tiburcia de Bascopé, adquieren en consolidación 8 parcelas de terrenos ubicados en el ex fundo Pucarita Chica, cantón Itocta, provincia Cercado, del departamento de Cochabamba, otorgado mediante titulo ejecutorial individual No.005579 y R.S.No.202107 de 13 de enero de 1987, registrado en Derechos Reales a fojas y partida No.22 del Libro de propiedad Agraria, de la Provincia cercado, en fecha 14 de marzo de 1990, corroborado por el plano topográfico de fs.6 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

2.- Según testimonio de fs.9 y 10 de obrados, se evidencia que al fallecimiento de Tiburcia Zabalaga Medrano, se declaran herederos Ab-intestato su esposo Faustino Bascopé Rocha y sus hijos: Máxima Julieta, Eulogia, Nancy, Eulalia, Edy Gabriel, Mercedes Mery y Charo Leonor Bascopé Zabalaga, mediante auto interlocutorio de 27 de julio de 1999, registrado en Derechos Reales bajo las Matrículas Nos.3011010003435, 3011010003436, 3011010003437, 3011010003438, 3011010003439, 3011010003440, 3011010003441 y 3011010003442, Asiento A-1, de 24 de agosto de 1999. (Mismos elementos probatorios).

3.- Por documento privado reconocido de fs.14 al 23 de obrados, se colige que Faustino Bascopé Rocha al fallecimiento de su esposa Tiburcia Zabalaga Medrano, decide CEDER su octava cuota herencial y el 100 % del haber ganancialicio en las ocho parcelas de terrenos a favor de la masa hereditaria a fin de acrecentar y a ser divido y partido por ellos los ocho herederos entre él y sus hijos: Máxima Julieta, Eulogia, Nancy, Eulalia, Edy Garbriel, Mercedes Mery y Charo Leonor Bascopé Zabalaga, pero no en cuotas iguales sino el viudo se ha beneficiado con mayor extensión; habiendo correspondido a Faustino Bascopé Rocha en la parcela No.07 una extensión de 2.028 M2 con sus colindancias al Norte con Edy Gabriel Bascopé Zabalaga, al Sud Nancy Bascopé Zabalaga, al Este con Oconnor y al Oeste Camino Vecinal y la totalidad de la parcela No.1 con una extensión de 2.509 M2, con sus límites al Norte Juana Bascopé, al Sud Francisco Medrano, al Este Herederos de Eduardo Medrano y al Oeste herederos de Tomás Rocha. Las parcelas de terreno que le toca a Faustino Bascopé Rocha son de primera calidad y lo que le corresponde en la parcela No.07, tiene mejoras de edificaciones, varias habitaciones, corredores, depósitos de forraje y cosechas de productos agrícolas completamente amurallado y actualmente habitado por él. Se deja constancia que Faustino Bascopé cede voluntariamente de su cuota de la herencia y del haber ganancialicio y lo hace regido a costumbres ancestrales entre los hombres de campo y no admite ningún reclamo posterior..., suscrito en fecha 08 de noviembre de 1999 y reconocido en la Notaria de Fe Pública No.32 de la capital, en fechas 10, 21 y 30 de noviembre de 1999 y de fecha 21 de octubre de 2000 en la Notaria de Fe Pública No.27 de la capital, por Edy Gabriel Bascopé Zabalaga, sin registro en Derechos Reales, conforme admiten y reconocen los propios actores y la demandada en sus memoriales de demanda de fs.46 al 48 y el responde de fs.109 al 112 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

4.- Por documento privado reconocido de fs.42 al 45 de obrados, se colige que Faustino Bascopé Rocha transfiere en calidad de venta a favor de su hija Nancy Bascopé Zabalaga una fracción de terreno agrícola ubicado en el distrito No.9, Sub-distrito No.30 de Azirumarca, localidad de Santo Domingo, cantón San Joaquín de Itocta del departamento de Cochabamba, con una extensión de 3.000 M2 aproximadamente, más su serranía consistente en otro tanto; aclara que otorga en calidad de recompensa la casa donde actualmente viven Faustino, Nancy, Karol, Wendy, Estefany por toda la compañía de años y por todos los cuidados brindados con mucho cariño, por ser su santa voluntad y lo hace en presencia de dos testigos; cuyas colindancias son al Norte, al Sud y al Este con la propiedad de Familia Bascopé y al Oeste con un camino vecinal; suscrito en fecha 06 de marzo de 2009 y reconocido en la Notaria de Fe Pública No.53 de la capital en fecha 10 de marzo de 2009. Así como el segundo documento de fecha 21 de enero de 2010 y reconocido en la misma fecha en la Notaria de Fe Pública No.20 de la capital. Ambos documentos no son admitidos en el presente proceso, por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil, conforme se ha rechazado por decreto cursante en acta de fs.139 al 141 de obrados, por carecer de eficacia probatoria. (Mismos elementos probatorios).

5.- Si bien Faustino Bascopé Rocha se encontraba impedido de movilizarse por problemas de salud, postrado en silla de ruedas, ha quedado bajo el cuidado de su hija Nancy Bascopé y sus nietas, quienes vivían junto él, en la misma casa; inclusive Nancy Bascopé le cargaba a su padre en su espalda para movilizar de un lugar a otro, particularmente al baño; pero pese a su avanzada edad ( murió a los 78 años de edad), todavía podía reconocer a las personas hasta sus últimos días y faltando un día a su muerte ya no podía reconocerlos a sus hijos, conforme admiten y reconocen los propios actores en sus declaraciones confesorias, corroborados de la fotografía de fs.108, y testificales cursantes por actas de fs.142 al 147 y de fs.159 al 163 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

6.- Los documentos de transferencias de fechas 6 de marzo de 2009 y 21 de enero de 2010, suscritos por Faustino Bascopé Rocha a favor de su hija Nancy Bascopé, sobre terrenos agrícolas y la casa, cuyo reconocimiento de firmas hicieron en la Notaria de Fe Pública de Primera Clase No.53 y No.20 de ésta ciudad de Cochabamba, fue realizado por Faustino en vida, en forma personal, voluntaria y en pleno uso de sus facultades mentales, conforme informan y certifican las instancias respectivas, a fs.148, 152 y de fs.164 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

7.- Nancy Bascopé Zabalaga, se encuentra en posesión real y efectiva de los terrenos transferidos a su favor por su padre Faustino Bascopé Rocha, quien vive junto a sus hijas, donde permanece desde antes que fallezca su madre inclusive (4 de enero de 1999-certificado de fs.25). Dicho inmueble también forma parte de la venta, quien se dedica a la crianza de ganado vacuno lechero y el terreno detrás de la casa se encuentra en alfa alfa y el de la serranía no tiene actividad agrícola por ser tierra no apta para el cultivo, conforme reconocen y admiten los propios actores en su demanda, ratificados en sus declaraciones confesorias, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.142 al 147 y de fs.159 al 163 de obrados. (Mismos elementos probatorios).

II.- SOBRE EL FONDO: En el presente proceso, se ha tramitado demanda de nulidad, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:

1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.8) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los actores.

2.- La nulidad . Se entiende por nulidad "lo que no tiene valor ni fuerza para obligar o para surtir efectos jurídicos, por carecer de forma o solemnidad que se requiere en la sustancia o en el modo nulo; jurídicamente es considerado aquello que por graves defectos de fondo o forma no existió". Es decir, la nulidad se considera como el estado de un acto o contrato que se considera como no sucedido y el vicio que impide a ese acto el producir efectos.

Las normas de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por convenios de las partes.

En materia Civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan el Art.450 y 452 del Sustantivo Civil; en la especie los documentos de transferencias de 6 de marzo de 2009 y de 21 de enero de 2010, no pueden ser considerados en la presente causa es inadmisible por tratarse de fotocopias simples, que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Sustantivo Civil; sin embargo de ello de acuerdo al informe y las certificaciones de las Notarias de Fe Pública y del abogado que ha redactado, evidentemente han sido suscritos en pleno uso de las facultades mentales de Faustino Bascopé Rocha a favor de su hija Nancy Bascopé Zabalaga, sobre la transferencia de terrenos y la casa y conforme dispone el Art.519 del Sustantivo Civil, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley.

3.- Ahora desmenuzaremos los puntos de hechos a probarse por la parte actora.

A).- La primera causal tiene que ver, que los documentos cuestionados de nulidad de fechas 6 de marzo de 2009 y de 21 de enero de 2010, son nulos por disposición del Art.48 y 41-I de la Ley 1715.

Es necesario establecer que la anterior Constitución Política del Estado en su Art.169 y Art.41-I de la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, declaran a la pequeña propiedad como indivisible y el Art.48 de ésta misma ley, sustituido por el Arty.27 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, dispone además que las sucesiones hereditarias se mantendrán bajo régimen de indivisión forzosa . Bajo éste marco normativo el documento de cesión voluntaria y de división y partición de bienes hereditarios, suscrito por Faustino Bascopé Rocha y sus siete hijos Máxima Julieta, Eulogia, Nancy, Eulalia, Edy Gabriel, Mercedes Mery y Charo Leonor Bascopé Zabalaga, mediante documento de fecha 8 de noviembre de 1999, sería nulo de pleno derecho; sin embargo los actores reconocen su conformidad así como la demandada, además dicho documento no está en tela de juicio o cuestionado de nulidad en la presente causa.

De acuerdo a la filosofía de la nueva Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, en su Art.394-II, mantiene la indivisibilidad de la pequeña propiedad; sin embargo "la indivisibilidad no afecta al derecho a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas por ley" , en éste caso de las normas del Sustantivo Civil. Es decir, según la norma Constitucional anterior, el documento de cesión voluntaria y división y partición de bienes suscrito por Faustino Bascopé y sus siete hijos ya nombrados, en fecha 8 de noviembre de 1999, sería nulo y al fallecimiento de Tiburcia Zabalaga Medrano, le correspondería el 50% de la totalidad de los bienes adquiridos en matrimonio como bien ganancial y una cuota parte más en porciones iguales que sus hijos por sucesión hereditaria. Si esta es la situación anterior, a la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, (7 febrero de 2009) y al fallecimiento de Faustino en fecha 2 de marzo de 2010, las sucesiones hereditarias ya no se encuentran bajo el régimen de indivisibilidad prevista por la Ley 1715, por disposición del Art.394-II de la C.P.E vigente.

Finalmente en previsión del Art.395-II de la Constitución Política del Estado, únicamente está prohibida la compra venta, permuta y donación de tierras entregadas en dotación y la dotación se hace a favor de las comunidades indígena originaria y campesinas, con las características de ser indivisible, imprescriptible, inembargable e irreversible, conforme dispone el Art.394-III y 395-I de la Ley Fundamental; es decir, únicamente está prohibida la venta de tierras tituladas en dotación a las comunidades indígena originaria campesina y no así de las tierras otorgadas en adjudicación, consolidación, menos las transferencias entre particulares de pequeñas propiedades; mas por el contrario el Estado reconoce y garantiza la propiedad individual, comunitaria y colectiva, con la única condición de que la propiedad cumpla con la función social, por mandato del Art.349, 393 y 397 de la misma Constitución. En la especie, Faustino Bascopé Rocha en vida transfiere los terrenos agrícolas incluida la casa, a favor de su hija Nancy Bascopé Zabalaga, de la parte que le corresponde como bien ganancial y de la cuota de la herencia al fallecimiento de su esposa Tiburcia Zabalaga y lo hace en compensación a los cuidados prestados por ella; acto jurídico que no lesiona a norma alguna.

B) Que ambos documentos son nulos por las causales previstas por el Art.549 inc.1) y 5) del Sustantivo Civil (por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley y en los demás casos señalados por ley).

Se entiende por objeto del contrato de venta, que está constituido por la transferencia del derecho de propiedad y el objeto de la obligación del vendedor es de entregar la cosa, siendo el objeto de la obligación del comprador pagar el precio; pero si la cosa constituida por el inmueble debidamente singularizado en cuanto a su ubicación y superficie, cumple con lo dispuesto por el Art.485 del Sustantivo Civil; es decir, en concreto el acto jurídico no carece de objeto. En autos, los documentos cuya nulidad se pretende en la presente causa, no han sido admitidos en la primera audiencia por carecer los mismos de valor legal para su consideración, por tratarse de fotocopias simples que no reúnen las exigencias del Art.1311 del Código Civil y tampoco se exige el requisito de forma, prevista por el Art.549 inc.1) del mismo, porque la transferencia o la constitución de un derecho real, tiene lugar por el solo consentimiento de las partes.

Con respecto a la causal 5) del C.C. planteado por ésta parte, ya sea pronunciado en el punto anterior y el hecho que se haya consignado erróneamente ya sea el registro o la extensión del predio, no puede constituirse en causal de nulidad sino de rectificación o aclaración, conforme previene el Art.26 del D.S. Reglamentario de la Ley de Inscripción de Derechos Reales.

C).- El tercer punto a probarse, tiene que ver que Faustino Bascopé se encontraba de edad avanzada y con demencia senil, en cuyas condiciones ha firmado los documentos.

Por demencia se entiende como un trastorno de la razón que supone un deterioro progresivo e irreversible de las facultades mentales, quien sufre demencia experimenta graves trastornos en la conducta y en las funciones cognitivas, hasta el punto de impedir la realización de las actividades cotidianas. Senil por su parte es lo perteneciente o relativo a una persona de avanzada edad en la que se evidencia una decadencia física y/o mental. En consecuencia la demencia es una enfermedad mental caracterizada por la pérdida de la capacidad de la mente para llevar una vida normal. Afecta fundamentalmente a los ancianos y habitualmente a partir de los 85 años de edad, según señalan algunos autores. En el caso de autos, Faustino fallece a los 78 años de edad, conforme al Certificado de fs.24, quien no ha perdido sus facultades mentales, porque aún les reconocía a sus hijas hasta un día antes de su muerte, conforme reconocen los propios actores en sus declaraciones de fs.159 al 163, corroborados por el informe, certificaciones de las Notarias, del Abogado y las testificales, cursantes a fs.142 al 147 y de fs.148152 y 164 de obrados. En esas condiciones ha firmado los supuestos documentos de 6 de marzo de 2009 y 21 y de enero de 2010 y fallecido el 2 de marzo de 2010. O sea, no existe prueba alguna en antecedentes, sobre la demencia senil denunciado por los actores.

D).- Los predios cuyos documentos son objeto de nulidad, se encuentra en poder de Nancy Bascopé Zabalaga.

En el predio agrario que ha sido objeto de venta por Faustino a favor de su hija Nancy, quien junto a sus hijas se encuentran en posesión real, física y efectiva, donde tiene constituido su vivienda y se dedica a la crianza de ganado vacuno lechero y en el terreno de la serranía no existe actividad alguna por tratarse de terrenos incultivables.

E).- Los daños y perjuicios ocasionados por las demandadas .

Si no se ha demostrado transgresión a norma alguna en la transferencia de los terrenos, menos se puede hablar de daños o perjuicios ocasionados por Nancy Bascopé en detrimento de la economía de los actores.

4.- Las co-demandadas Eulogia y Charo Bascopé Zabalaga, no han respondido a la demanda, menos han planteado excepción alguna, pese a su legal citación.

5.- Conclusión .- En el caso presente, los demandantes Máxima Julieta, Eulalia, Edy Gabriel y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga, no han demostrado que los documentos de transferencias otorgados por Faustino Bascopé Rocha a favor de Nancy Bascopé Zabalaga, sean nulos por disposición de la Constitución y las leyes agrarias y civiles; en consecuencia los actores no han cumplido con la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación en observancia del Art.375-inc.1) del Adjetivo Civil, con relación al Art. Política del Estado en su Art.394-II y Art. 48 y 49 de la Ley 1715 y además de las causales del Art.549 inc.1) y 5) del Sustantivo Civil.

POR TANTO : El suscrito Juez Agroambiental, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando IMPROBADA la demanda en todas sus partes, planteada mediante memorial de fs.46 al 48, ampliada a fs.99 de obrados, por Máxima Julieta, Eulalia, Edy Gabriel y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga; consiguientemente NO HA LUGAR a la nulidad de los documentos de fecha 6 de marzo de 2009 sobre una fracción de terreno de 3.000 M2 más su serranía y de fecha 21 de enero de 2010 sobre un predio de 3.385, 24 M2 y de 1.475 M2, ubicados en Santo Domingo, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, otorgado por Faustino Bascopé Rocha a favor de Nancy Bascopé Zabalaga, debidamente reconocidos en las notarias de fe públicas respectivas. Con costas; tampoco HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandantes.

Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Cochabamba, capital de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día viernes dieciocho de mayo del año dos mil doce.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 33/2012

Expediente: Nº 179 - RCN - 2012

Proceso: Nulidad de Documentos

Demandante: Máxima Julieta Bascopé Zabalaga, Eulalia Bascopé Zabalaga, Edy

Gabriel Bascopé Zabalaga y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga

Demandado: Nancy Bascopé Zabalaga, Eulogia Bascopé Zabalaga y Charo

Leonor Bascopé Zabalaga

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Cochabamba

Fecha: Sucre, 1 de agosto 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación de fs. 182 a 185, interpuesto por Máxima Julieta Bascopé Zabalaga, Eulalia Bascopé Zabalaga, Edy Gabriel Bascopé Zabalaga y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga, contra la Sentencia N° 04/2012 de 18 de mayo de 2012 pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, dentro de la demanda de nulidad de documentos, seguido por los ahora recurrentes contra Nancy Bascopé Zabalaga, Eulogia Bascopé Zabalaga y Charo Leonor Bascopé Zabalaga, memorial de respuesta de fs. 187 a 188, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, contra la Sentencia N° 04/2012 de 18 de mayo de 2012 que cursa de fs. 167 a 173 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Cochabamba, Máxima Julieta Bascopé Zabalaga, Eulalia Bascopé Zabalaga, Edy Gabriel Bascopé Zabalaga y Mercedes Mery Bascopé Zabalaga interponen recurso de casación expresando haberse incurrido en errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes conforme a fundamentos que a continuación se detallan:

1.- Señalan que los documentos cuestionados con la demanda interpuesta son nulos por disposición del art. 48 y 41 de la L. N° 1715, pasando a transcribir párrafos (in extenso) de la sentencia recurrida, y con tales antecedentes y haciendo mención a la C.P.E. expresan que (en relación al bien inmueble objeto de los contratos cuya nulidad se demandó) habría correspondido tramitar la división y partición entre los siete hermanos en atención a que, al fallecimiento de su madre, la señora Tiburcia Zabalaga Medrano, se efectuó la declaratoria de herederos, por lo que el registro del Título Ejecutorial (antecedente del derecho) ya no se encontraría vigente por encontrarse la propiedad inmersa (ya) en el régimen de lo pro indiviso, por lo mismo las minutas de transferencia (cuya nulidad se demandaron) se habrían realizado con un título invalido y no vigente por haberse realizado sobre derechos que correspondían a la masa hereditaria; fundamentación realizada sin precisar la o las normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.

2.- Haciendo referencia a que los documentos objeto de su demanda serían nulos por las causales previstas por el art. 549, incs. 1 y 5 del Cód. Civ., pasan a transcribir, nuevamente párrafos (in extenso) de la sentencia recurrida y, a continuación, expresan que los precitados documentos no reúnen las formas impuestas por ley requisitos (de forma) insubsanables por imperio del art. 1556 2) y 3) del Cód. Civ. enmarcándose en la nulidad prevista por el art. 549 incs. 1) y 5) del mismo cuerpo legal; exposición realizada sin precisar si se acusa violación, errónea interpretación o aplicación indebida de las citadas normas legales, menos especificar la forma en la cual se incurrió en tales faltas a tiempo de emitirse la sentencia recurrida, olvidando los recurrentes que el recurso de casación por su naturaleza se asemeja a una nueva demanda pero de puro derecho .

3.- Expresan a continuación que al haber señalado, el juez de primera instancia, que los predios objeto de los documentos cuya nulidad se demandó, se encuentran en poder de Nancy Bascope Zabalaga se habrían vulnerado sus derechos consagrados en la ley tal cual prescribe el art. 92 del Cód. Civ., olvidando los recurrentes (nuevamente) que el recurso de casación (en el fondo) debe basarse (con especificación clara y precisa) en uno de los presupuestos del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. y fundamentarse conforme lo normado por el art. 258-2) del mismo cuerpo legal y no basarse en solo afirmaciones.

Finalmente, los recurrentes, en su petitorio solicitan que el Tribunal Agroambiental anule obrados y case la sentencia .

CONSIDERANDO: Que, conforme lo prescrito por el art. 87-I de la Ley N° 1715, procede, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., asemejándose a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que, efectuado el análisis correspondiente se concluye que: a) Los interesados, incurren, en su memorial de casación, en omisiones que afectan al recurso en examen, señalando "tengo a bien recurrir de casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes art. 92, 549 inc. 1) 5) (y) 1556 inc. 2) 3) del C. Civil", omitiendo señalar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o ambos, tal cual prescriben los arts. 250 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., olvidando los recurrentes que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza, mereciendo, cada uno de ellos, una diferente y adecuada fundamentación, destacándose por ello su inapropiada formulación, más aún si no se precisa si se acusa violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las normas hechas referencia en el memorial presentado tal cual prescribe el art. 253 - 1) de la precitada norma adjetiva civil, limitándose a señalar (de forma muy general) que se recurre en casación por errónea interpretación de los hechos compulsados y vulneración de leyes; b) El recurso en examen se encuentra presentado al margen de lo normado por el art. 258-2 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no se cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, menos se específica en qué consistió la violación falsedad o error, y si bien se hace mención a varias a normas, incluso constitucionales, se limitan (los recurrentes) a efectuar la transcripción íntegra de varios de los párrafos de la sentencia recurrida y a realizar una serie de afirmaciones que de ninguna forma ingresan en los alcances de la citada norma legal y c) Finalmente, a más de no aclarar si se trata de un recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, en su petitorio final solicitan que el Tribunal agroambiental anule obrados y case la sentencia, confundiendo el fondo con la forma, olvidando que si bien se puede plantear un recurso de casación tanto en el fondo como en la forma, no discriminan de forma clara y precisa si lo solicitado corresponde a un recurso de casación en el fondo o a un recurso de casación en la forma (o nulidad) e ingresan en contradicciones que afectan lo esencial del recurso, en tal sentido corresponde señalar que, al respecto, el Dr. Pastor Ortíz Mattos, en su obra el Recurso de Casación en Bolivia señala: "Ordinariamente, en el recurso, sólo se pide la casación en el fondo o la casación en la forma (o nulidad). Sin embargo puede plantearse alternativamente, en el mismo memorial, la casación en la forma o en el fondo; empero no puede pedirse ambas cosas a la vez, porque sería contradictorio , como lo establece correctamente nuestra jurisprudencia" (las negrillas y subrayado nos corresponden), haciendo inoperante el análisis del recurso por parte de éste Tribunal.

Por lo expuesto se concluye que, al no haberse deducido el recurso en análisis en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el fondo del mismo, correspondiendo en consecuencia aplicar lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, concordante con los arts. 271-1) y 272 - 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189 - 1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 182 a 185, interpuesto por Máxima Julieta Bascope Zabalaga, Eulalia Bascopé Zabalaga, Edy Gabriel Bascope Zabalaga y Mercedes Mery Bascope Zabalaga, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de bs. 800, que mandara hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se les impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo