A, 07 de octubre de 2010

VISTO Y CONSIDERANDO : Que la Dra. Virginia Colque Calle de Instrucción mixto y Cautelar de Llallagua mediante nota de atención de fecha 4 de octubre de 2010 remite a este despacho Judicial en original el Expediente interdicto de adquirir la Posesión seguido por Juan Carlos Castellón Gómez en nombre y representación de Guadalupe Irigoyen Rojas, manifestando la indicada Juez su declinatoria de competencia por razón de territorio.

Que, conforme a la certificación emitida por el municipio de Llallagua se puede evidenciar que la "URBANIZACIÓN" Vanguardia se encuentra dentro de la mancha Urbana Actualmente Delimitada, pero la resolución no fue Homologada por el senado, encontrándose en trámite, por lo que el terreno ubicado en la zona "URBANIZADA" Vanguardia, lote No. 349 de propiedad de la Sra. Guadalupe Irigoyen Rojas, se encuentra en el Área Rural mientras no se homologue la resolución según el Auto de fecha 20 de septiembre de 2010 del juzgado de origen.

Que, en el presente caso de autos, no está en discusión la aludida homologación sino la "UBICACIÓN" del inmueble materia de litis, que por lo expuesto al estar "URBANIZADO" se encuentra en el área urbana ya que los terrenos rústicos o rurales no se encuentran urbanizados.

Que, no se ha demostrado legalmente que el terreno cuya posesión judicial se solicita, sea rustico y este ubicado en el área rural, o que por su vocación en el terreno se realice actividades agrícola, ganadera, pecuaria o forestal, no siendo de aplicación obligatoria la doctrina en nuestro sistema procesal legal.

Que en conformidad con el Art. 596 del Código de Procedimiento Civil es presupuesto básico para la procedencia del Interdicto de Adquirir la Posesión el derecho propietario sobre el predio, objeto de posesión acreditado mediante Titulo autentico, del domicilio que en materia agraria el único documento autentico de dominio para acreditar la propiedad es el (Titulo Ejecutorial).

Que sobre el particular existe abundante jurisprudencia, así el Auto Nacional Agrario S2da. No. 44 del 31 de julio de 2003 expresamente dispone (que, los procesos Interdictos de Adquirir la Posesiones deben instaurarse cumpliendo los presupuestos señalados por le Art. 596 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en el caso de autos, el Juez Agrario de UNCIA a efectos de la admisión de la causa no cumplió su obligación de examinar la existencia del Titulo Autentico de dominio que en materia agraria se encuentra traducido en el Titulo Ejecutorial que ene le presente caso de autos no cursa en el expediente.

POR TANTO: Sin ingresar en mayores consideraciones de orden legal el suscrito Juez Agrario de Uncía se declara incompetente para conocer y resolver el presente caso de autos, en razón de la materia, y dispone la devolución del cuaderno de autos al juzgado de origen, con nota de atención.

Regístrese.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 32 /2012

Expediente: Nº 169-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Adquirir la Posesión.

Demandantes: Juan Carlos Castellón en representación de Guadalupe Irigoyen Rojas

Demandados: Bertha Ortuño Espinoza Vda. de Ribota.

Distrito: Potosí

Asiento Judicial: Uncía

Fecha: Sucre, 2 de agosto de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 76 a 76 vta., interpuesto por Bertha Ortuño Espinoza Vda. de Ribota contra el Auto Definitivo de 7 de octubre de 2010, pronunciado por el Juez Agrario de Uncia (ahora Juez Agroambiental), dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión seguido por Juan Carlos Castellón en representación de Guadalupe Irigoyen Rojas, contra Bertha Ortuño Vda. de Ribota, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso Interdicto de Adquirir la Posesión el Juez Agrario de Uncia (actual Juez Agroambiental), emitió el Auto Definitivo de 7 de octubre de 2010 que corre a fs. 53 a 53 vta., de obrados, contra la mencionada resolución de grado, mediante memorial de fs. 76 a 76 vta. de obrados, Bertha Ortuño Espinoza Vda. de Ribota, interpone recurso de casación en la forma bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que el juez al dictar el auto impugnado ha violado el art. 11 del D.S.N° 29215 de 2 de agosto de 2007, declarándose incompetente para conocer y resolver el presente caso bajo el argumento de no estar en discusión la homologación de la Ordenanza Municipal, disponiendo la devolución del expediente al juez ordinario, con esta forma de pensar; conculca el mencionado art. 11 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que regula la competencia en el área rural, indicando que los predios ubicados al interior del radio urbano de un municipio que cuente con una ordenanza municipal homologada no será objeto de aplicación de estos procedimientos bajo sanción de nulidad.

Continua indicando que del segundo párrafo de la mencionada norma art. 11 del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se deduce que un área para ser considerada urbana debe contar con Ordenanza Municipal Homologada, que debiendo el predio ser considerado rural donde se pueden realizar los procedimientos judiciales agrarios.

Expresa la recurrente que el juez, no ha considerado la prueba documental que cursa a fs. 49 de obrados en la que claramente la Ordenanza Municipal N° 68/2009, indica que en cuanto se refiere a la Urbanización Vanguardia se encuentra dentro de la mancha urbana y que la Ordenanza Municipal no se halla aun homologada.

Por otro lado acusa la vulneración del art. 2, Párrafo II del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, precepto que indica que el reglamento a la L. N° 1715, no solo debe aplicarse a los procedimientos agrarios administrativos, sino también debe ser aplicado por la judicatura agraria para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, este precepto al no haber sido mencionado en el auto definitivo impugnado ha sido conculcado.

Indica que también se ha conculcado el art. 31 del D. S. N° 24447 de 20 de diciembre de 1996, ratificada por la Ley N° 031, Marco de Autonomías y Descentralización en su Disposición Transitoria Decima Segunda, párrafo II, numeral 8, que regula el procedimiento para la homologación de la Ordenanzas Municipales, indicando que las Ordenanzas Municipales entraran en vigencia una vez homologada por Resolución Suprema aprobada con la participación de los Ministerios de Desarrollo Humano y Desarrollo Sostenible.

Concluye solicitando al Tribunal Agroambiental disponga la nulidad del auto interlocutorio definitivo de 7 de octubre de 2010.

CONSIDERANDO: Que, a efectos de resolver el recurso de casación en la forma e ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y a las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se pasa a considerar primero el recurso por los efectos anulatorios que trae consigo, en ese sentido corresponde verificar si tales acusaciones constituyen vicios que ameriten la nulidad solicitada.

Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ.

Que, siendo la competencia la facultad que tiene un tribunal o juez para ejercer jurisdicción en un determinado asunto, conforme señala el art. 12 de la Ley del Órgano Judicial, la misma es indelegable y de orden público, por ello, de estricta observancia. En ese sentido, estando instituida la Jurisdicción Agroambiental, se tiene que entre las competencias que les asigna la ley a los Jueces Agroambientales está, entre otras, el de conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, conforme señala el art. 39-8) de la L. N° 1715 que fue introducida dentro de las modificaciones previstas por la L. N° 3545, desprendiéndose de ello que los Jueces Agroambientales ejercen las competencias que la ley les asigna respecto de los conflictos que se originan en predios que se hallan ubicados en el área rural , siendo este el elemento de vital importancia a efectos de determinar la jurisdicción aplicable, remitiéndose para ello a los límites territoriales determinados en las Ordenanzas Municipales que para su validez legal deben estar debidamente aprobadas y homologadas por la Resolución Suprema correspondiente. Sobre el particular, es puntual, clara y esclarecedor, a la previsión contenida en al art. 11 del D.S. N° 29215 que por disposición del art. 2-II del indicado cuerpo reglamentario es perfectamente aplicable por la Judicatura Agroambiental para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, al señalar: "Los procedimientos agrarios administrativos serán ejecutados sólo en el área rural. Los predios ubicados al interior del radio urbano de un Municipio que cuente con una Ordenanza Municipal homologada, no serán objeto de aplicación de estos procedimientos, bajo sanción de nulidad". En los predios parcialmente comprendidos en áreas urbanas que cuenten con Ordenanzas Municipales homologadas , el saneamiento únicamente se ejecutará sobre la fracción del área rural. Si la Ordenanza Municipal está en trámite de homologación y el predio no está destinado al desarrollo de actividades agrarias, dará lugar a la suspensión de los procedimientos agrarios administrativos en un plazo no mayor a seis meses, debiéndose estar a los resultados. Si vencido el plazo y la homologación no se hubiere concluido, el Instituto Nacional de Reforma Agraria retomará el conocimiento y ejecución del procedimiento" (sic) (las negrillas y cursiva nos corresponde); de lo que se desprende con meridiana claridad, que es precisamente el área (rural o urbana ) donde se halla ubicado el inmueble el que determinará la jurisdicción aplicable; delimitación, como se señaló precedentemente, en base a las Ordenanzas Municipales homologadas.

Nótese que si la Ordenanza Municipal estuviera en trámite de homologación y el predio no está destinado a actividades agrarias, el procedimiento administrativo solo es suspendido hasta que se homologue la respectiva Ordenanza Municipal y en caso de que la misma no se hubiera concluido dentro del plazo, retoma el conocimiento y ejecución del procedimiento, infiriéndose de ello, que la judicatura agroambiental e inclusive el INRA ante la ausencia de Ordenanza Municipal homologada, por imperio de la ley, art. 2-II y 11 del D.S. N° 29215, puede continuar con trámites de su competencia, respecto de predios ubicados en el área rural que no están destinados precisamente al desarrollo de actividades agrarias, conforme señala el art. 11-II del referido D.S. N° 29215, lo cual implica que el elemento para determinar la jurisdicción aplicable es, como se señaló anteriormente, el área (urbano o rural) donde se halla ubicado el inmueble en conflicto.

En ese contexto en el caso sub lite, la definición de competencia de los jueces agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales no constituye el elemento único, requisito sine quanon para que el órgano jurisdiccional agroambiental asuma conocimiento en las acciones que se interpongan, que como se señaló precedentemente, las competencias asignadas a los jueces agroambientales están establecidas por ley, así como la acreditación previa de que en el predio motivo del conflicto se desarrollan actividades agrarias, siendo que dicho elemento junto con la propiedad y posesión constituyen los institutos jurídicos de los cuales se derivan las acciones reales, personales y mixtas cuya tutela corresponde ejercer a la jurisdicción agroambiental asumiendo su competencia que le otorga la ley, acciones que, según el caso, pueden estar referidas o no a las actividades agrarias, puesto que también pueden interponerse acciones con relación exclusivamente al derecho propietario o referidas únicamente respecto de la posesión, cuyo análisis y definición constituye precisamente el objeto sobre lo que versará el proceso para resolver la pretensión del actor.

Consecuentemente el juez de instancia al declararse incompetente y no disponer la remisión de obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional al momento de dictar el auto de 7 de octubre de 2010, ha incurrido en vicios insubsanables que acarrea como consecuencia la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pto.Civ., asimismo la actuación del a quo en la resolución ha vulnerado el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento, dada la infracción cometida que interesa al orden público, ha viciado de nulidad este acto esencial del proceso, por lo que corresponde al Tribunal Agroambiental, resolver de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, en aplicación del art. 252, con relación al art. 90, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del Cód. Pdto. Civ., normas aplicadas a la materia dentro del régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la potestad conferida por el art. 36-1) de la L. N° 1715 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 53 inclusive, y dispone que el juez agroambiental de Uncía, tramite el presente proceso conforme a lo dispuesto por el art. 14-II de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial), y el art. 124-II de L. N° 027, en consecuencia deberá remitir obrados ante el Tribunal Constitucional Plurinacional para su conocimiento y resolución.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Uncía la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la magistratura de Potosí, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo