Dentro de un proceso de Simulación de Contrato de Compra Venta de Inmueble, los demandantes hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en el fondo contra el Auto de 14 de mayo de 2012, emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:
1. Indican que el inmueble (objeto del contrato de compra venta cuya simulación se solicito sea declarada por el juez de primera instancia) se encuentra clasificado como solar campesino, cumple la función social y por lo mismo goza de la protección del Estado conforme lo establecido por los arts. 2 inc. 1), 3 incs. I y II y 41 inc. 1 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 393 y 397 de la C.P.E., por lo que el principio de la función social reconocido en el art. 76 de la L. N° 1715 habría sido violado por el auto emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, sin tomar en cuenta que un recurso de casación no puede acusar la violación de principios reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
2. Señalan a continuación que, como bien expresa el art. 39 de la L. N° 1715 en su numeral 8), es competencia de los juzgados agroambientales "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" por lo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija sería competente para conocer la demanda interpuesta, no obstante ello, no precisan si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ésta norma legal, menos especifican, de forma clara y precisa, de qué manera el juez de primera instancia incurrió, a momento de emitir la resolución recurrida, en una u otra conducta, omitiendo dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ.
3. Expresan que nuestro ordenamiento jurídico distingue (solamente) dos tipos de propiedad en función a su ubicación geográfica, la urbana y la rural, por lo que conforme a la documentación presentada el inmueble (objeto del contrato cuya simulación demandaron sea declarada) se encuentra en el área rural, sin señalar la o las normas cuya violación, interpretación errónea o aplicación indebida se acusa.
4. Seguidamente indican que, el fraccionamiento de la propiedad ha dado lugar al nacimiento del solar campesino como lugar de residencia de la familia que goza de la protección de nuestra C.P.E. y las leyes agrarias, mismas que estarían siendo vulneradas en el presente caso, sin precisar la norma o normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.
5. Finalmente, bajo el rótulo de LEYES VIOLADAS E INFRINGIDAS, señalan: "Las leyes que se encuentran violadas con el auto recurrido son...: Artículo 3 Inc. I y II, Artículo 41 Inc. 1, Artículo 2 Inc. 1, Artículo 39 de la Ley 1715 numeral 8) Artículo 76 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria N° 1715 modificada por la Ley N° 3545....., Artículo 393 y Artículo 397 de nuestra Constitución Política del Estado; ingresando en total contradicción con lo señalado al inicio de su memorial de casación en sentido de acusar, en primera instancia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en última instancia violación de las precitadas normas legales, aspecto no aclarado en la relación efectuada en los cuatro puntos principales del recurso en análisis, por lo que, al no haber los recurrentes, precisado si se acusa, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haberse especificado en qué consistieron tales hechos no se ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 253 - 1) de la misma norma legal que en lo pertinente señala "El recurso (de casación) deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere....., y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error..." que por su contenido conceptual adquieren diferentes connotaciones que los interesados debieron precisar, no siendo coherente hablar, simultáneamente de "violación", "aplicación indebida" o "interpretación errónea", existiendo el deber de especificar el tipo de vulneración acusada y en qué consistió la misma y/o cada una de ellas.
"(...) el art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que a tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso".
"(...) el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial prescribe que "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia"
"(...) los arts. 11 y 13 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) en lo pertinente señalan que "La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria y en su caso remitirse el proceso al tenido por competente".
"(...) conforme lo normado por el art. 14-II de la Ley del Órgano Judicial "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional"
"(...) el juez de primera instancia, sin fundamentar su fallo en normas procesales, que atañen al orden público, de oficio, se declaró sin competencia para conocer la demanda interpuesta por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, infiriéndose que el auto recurrido se sustenta en lo normado por el citado art. 11 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, al no disponer la remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional tenida por competente , omitió dar cumplimiento a lo normado en la parte final del art. 13 del mismo cuerpo legal como bien hacen notar los recurrentes en su memorial de casación, apartándose del procedimiento, en franca transgresión del art. 90 del citado código adjetivo civil".
"(...) corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen en normas procesales por interesar al orden público".
"(...) corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS, hasta el auto de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 138 a 141 vta. de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el presente proceso conforme a procedimiento y normas procesales en vigencia, por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable:
1. El art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que a tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso.
2. El juez de primera instancia, sin fundamentar su fallo en normas procesales, que atañen al orden público, de oficio, se declaró sin competencia para conocer la demanda interpuesta por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, infiriéndose que el auto recurrido se sustenta en lo normado por el citado art. 11 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, al no disponer la remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional tenida por competente , omitió dar cumplimiento a lo normado en la parte final del art. 13 del mismo cuerpo legal como bien hacen notar los recurrentes en su memorial de casación, apartándose del procedimiento, en franca transgresión del art. 90 del citado código adjetivo civil.
3. Corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen en normas procesales por interesar al orden público. Del mismo modo, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL
A tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso.
"(...) el art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que a tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso".
Competencia del Juez Agroambiental
Es deber de los jueces de instancia a tiempo de admitir una demanda, revisar de inicio su propia competencia y adoptar la decisión que corresponda en su primera actuación; por lo que si los sujetos procesales no deducen excepción de incompetencia, nada impide que el Juez, de oficio, inmediatamente advertido de tal situación, en cualquier estado del proceso, repare y analice en cuanto a su competencia y emita la determinación correspondiente a fin de no proseguir con la sustanciación de un proceso viciado de nulidad.