AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO
Proceso: Simulación de Contrato de Compra Venta de Bien Inmueble.
Demandantes: Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla | |
Demandado : Simón Francisco Martínez Pereira. | |
Asiento Judicial: San Lorenzo, | |
Fecha: 14 de mayo del año 2012 |
VISTOS: El tenor de la demanda incoada, la documentación adjunta, el Informe emitido por el Gobierno Municipal Autónomo de San Lorenzo que cursa a fs. 128 y la aclaración que precede; y
CONSIDERANDO: Que, los Sres. Wálter Alcócer Ureña y Martha Aguilar Padilla, acompañando documentos en fs. 129, plantean una demanda de "Declaración Judicial de Simulación de una Escritura Pública de Compraventa" de un inmueble rural (vivienda) que se encuentra ubicado en la comunidad de: "El Rancho", jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, demanda que la dirigen en contra del ciudadano: Simón Francisco Martínez Pereira, por sí y en representación de los menores: Leonel y Kimberly Simonett Martínez Alcócer, con los argumentos esgrimidos en la demanda de referencia.
CONSIDERANDO: Que, una vez observada la demanda conforme se tiene a fs. 135 de obrados, los demandantes mediante el memorial que precede, aclaran la demanda interpuesta y en lo principal señalan lo sgte.: "(...) que el inmueble objeto de la presente demanda, por su extensión y características es utilizado como residencia o vivienda, cumpliendo la Función Social señalada en el Art. 2. Inc. I. de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria N° 11715 (...) pues desde la adquisición primero construimos un galpón y luego la vivienda o residencia, por lo que nuestra vivienda está clasificado como Solar Campesino conforme lo establece el Art. 41 Inc. I. de la Ley N° 1715 (...) que señala: El solar campesino constituye el lugar de residencia del campesino y su familia. Es indivisible y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable (...) y tomando en cuenta que la propiedad agraria clasificada como solar campesino, merece toda la protección social del Estado, por estar destinada a la residencia de sus propietarios conforme a las garantías constitucionales señaladas por el Art. 3 Inc. I. y II. de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)" (sic).
CONSIDERANDO: Que, las normas procesales se deben aplicar en función del Principio Constitucional que dispone expresamente: Que, primero es de aplicación la norma especial; posteriormente las normas generales, comunes o supletorias y si no se encuentra norma adjetiva aplicable al caso, debe remitirse a los principios fundamentales y a la jurisprudencia.
Que, la competencia del Juzgador se origina en la Ley y conforme dispone de manera expresa el Art. 12 de la Ley del Órgano Judicial N° 025 de 24 de junio del 2010: "COMPETENCIA.- Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina, para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto " (sic).
Que, el Art. 76 de la Ley N° 1715, determina que la administración de justicia agraria se rige entre otros por los sgtes. Principios:
- Principio de Dirección . El gobierno de los procesos es de competencia del titular del órgano jurisdiccional, sin perjuicio de los poderes que competen a las partes.
- Principio de Especialidad . En virtud del cual se aplica la facultad constitucional otorgada a la Judicatura Agraria para administrar justicia en materia agraria.
- Principio de Competencia. Toda causa debe ser conocida por el Juez competente, que es el designado de acuerdo a la Constitución y a ésta Ley.
Los Principios señalados, refieren a que el gobierno de los procesos corresponde a la competencia del titular del órgano jurisdiccional; a la facultad de la Judicatura
Agroambiental para administrar justicia en dicha materia y a que toda causa debe ser conocida por el juez competente, de lo cual se colige que la característica que hace a la especialidad de la materia, es la actividad agraria, forestal, pastoril, pecuaria, etc. y no solo lo dispuesto en el Art. 11 del D.S. N° 29215 en cuanto a las Ordenanzas Municipales.
Consiguientemente, de conformidad a las normas señaladas precedentemente, el
elemento central que define cuál es la jurisdicción que tiene competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, es el carácter agrario de la propiedad, la posesión o actividad, entendiéndose como "actividad agraria", al desarrollo de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.
Por su parte, "Derecho Agrario", "(...) es el derecho de la agricultura entendida ésta como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia agrícola sobre el fundamento del criterio biológico que lo distingue" (Carroza Antonio, Teoría General e Instituto de Derecho Agrario); en consecuencia, el objeto material del Derecho Agrario a criterio del autor señalado, lo constituye "la actividad agraria".
Finalmente, el Tratadista Enrique Ulate Chacón en su obra "Tratado de Derecho Procesal Agrario" señala: "(...) Por la importancia de la tierra como bien productivo que es también el Derecho Agrario, tiende a tutelar al propietario productor sobre el no productor. Se busca cumplir la función social de la propiedad y el destino económico de los bienes productivos (...) alrededor de la definición del Derecho Agrario y de la actividad agraria, se perfilan una serie de institutos distintos del Derecho Civil. Ellos van a tener como elemento común, característico y diferenciador de otras disciplinas, la actividad agraria misma" (sic).
CONSIDERANDO: Que, la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, en su Art. 186 establece, que: "El Tribunal Agroambiental, es el máximo tribunal especializado de la jurisdicción agroambiental, el cual se rige en particular por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad" (sic).
Que, el Parágrafo I. del Art. 397 de la citada Constitución Política del Estado Plurinacional, determina expresamente: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán
cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (sic).
Por su parte el Parágrafo II. del mencionado Artículo Constitucional, dispone: "La
función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades" (sic).
La norma constitucional precitada, concuerda con lo normado en el Parágrafo II. del Art. 131 de la "Ley del Órgano Judicial" N° 025, que a la letra señala: "La jurisdicción Agroambiental, desempeña una función especializada y le corresponde impartir justicia en materia agraria, pecuaria, forestal, ambiental, aguas y biodiversidad que no sean de competencia de autoridades administrativas" (sic).
De lo anterior se establece que los elementos esenciales que hacen a la jurisdicción agroambiental, es por una parte el carácter social de la misma y la especialidad en la materia en cuanto a la determinación de la función social y la función económica social.
Finalmente, el Art. 39 de la Ley N° 1715, que fue modificada por el numeral 8. del Art. 23 de la Ley N° 3545 de 28 de noviembre del 2006, refiere de manera concreta lo sgte.: "Los Jueces Agrarios - ahora Agroambientales - tienen competencia para: (...) 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" (sic). Asimismo, el Parágrafo II. del Art. 2, del D.S. N° 29215 de 2 de agosto del 2007, señala textualmente: "La Judicatura Agraria, para la resolución de los conflictos sometidos a su jurisdicción, aplicará las disposiciones de éste reglamento, exceptuando los actos procesales y procedimientos previstos por el régimen de supletoriedad del artículo 78 de la Ley N° 1715" (sic).
En éste sentido, se determina la competencia de los Jueces Agroambientales tomando en cuenta no sólo la ubicación del inmueble objeto de proceso; sino, también la actividad desarrollada en el mismo.
CONSIDERANDO: Que, la definición de competencia de los Jueces Agroambientales en lo que respecta al radio urbano y rural determinado en Ordenanzas Municipales, no constituye el único elemento para el establecimiento
de dichas competencias, dado que la referida norma (Art. 11 del D.S. N° 29215), tiene por naturaleza principal el de regular el procedimiento administrativo que ejecuta el INRA; sino, que para determinar dicha competencia se tiene que tomar en cuenta también lo previsto en los Arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado vigente, que a la letra señalan lo sgte.: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda" (sic).
Que: "I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. II. La función social se entenderá como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades (...)" (sic).
Ambas normas demandan que para el reconocimiento y protección de la propiedad agraria, es un elemento esencial el cumplimiento de una función social o económica social; así como para el mantenimiento de éste derecho, el trabajo es la fuente fundamental, así también para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.
El criterio anterior está claramente corroborado con el razonamiento utilizado en la Sentencia Constitucional N° 0378/2006-R de 18 de abril del 2006, de la cual podemos extractar lo sgte.: "(...) III.1.De la determinación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles urbanos y rurales . Si bien es cierto que la delimitación de la competencia por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles, de manera formal ha sido definida a partir de la ubicación del
inmueble objeto del litigio, sea en el área urbana o en el área rural, aplicándose en el
primer caso las normas de la jurisdicción ordinaria (Código civil) y en el segundo las
normas de la jurisdicción agraria (Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria); no es menos evidente que materialmente dicha definición es de suyo más compleja, puesto que dada la particularidad en la regulación del régimen del suelo y subsuelo previstos
en el art. 136 de la CPE y en especial lo previsto para la propiedad agraria en el Régimen correspondiente (Título Tercero de la Parte Tercera de los Regímenes Especiales de nuestra Constitución), exige que además se tomen en cuenta otros elementos que son imprescindibles a la hora de determinar la jurisdicción aplicable, partiendo de la premisa de que conforme con lo establecido por la Constitución, las tierras son del dominio originario de la Nación y que corresponde al Estado la distribución, reagrupamiento y redistribución de la propiedad agraria; que el trabajo es fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria; y la función social que debe cumplir la propiedad agraria, por lo que el régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales en cuanto al uso del suelo y menos aún cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana según lo que dispongan los Gobiernos Municipales en sus respectivas Ordenanzas, máxime cuando a partir de la vigencia de la Ley de Participación Popular y desde la perspectiva de éstos, el concepto de propiedad urbana y propiedad rural ha dejado de tener vigencia, toda vez que la jurisdicción municipal que daba origen a ese concepto se aplica a todo el territorio de la sección de provincia, incluyendo o si se quiere fusionando lo urbano y lo rural .
III.2. Ausencia de régimen legal que regule el cambio de la jurisdicción civil a la jurisdicción agraria en acciones reales sobre la propiedad inmueble . Tomando en cuenta que la propiedad de la tierra destinada a la producción agraria o pecuaria se la adquiere por dotación del Estado sobre la base del trabajo, lo que define su uso exclusivo para el trabajo y la consiguiente producción otorgándole así una función social, consecuentemente, el régimen propietario no puede cambiar automáticamente por el solo hecho de ampliarse la mancha urbana en la forma que dispongan los Gobiernos Municipales, conforme se tiene manifestado precedentemente, por lo que es
absolutamente necesaria la existencia de un régimen legal específico que regule ese cambio, respetando los mandatos previstos en los arts. 136, 165 y 166 de la CPE y no únicamente dejar librado a lo que se disponga en una Ordenanza Municipal homologada mediante Resolución Suprema, cuando menos no a los efectos de determinar una cuestión de vital importancia como es el de la jurisdicción aplicable,
máxime cuando por definición ésta es de orden público, no delegable y sólo emana de la ley; empero, se tiene que dicha normativa con las características anotadas no existe, por cuanto ni las normas civiles como tampoco las agrarias son puntuales al respecto, circunstancia que queda patentizada en el informe que a solicitud de este Tribunal formuló el Secretario General de la Vicepresidencia de la República en el sentido de que no existe una ley expresa que regule el cambio del régimen del derecho propietario sobre la tierra agraria de rural a urbana, vacío legal, que por lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 así como en el presente, corresponde ser debidamente llenado, labor que corresponderá principalmente a los organismos responsables del manejo de la problemática relacionada con la propiedad agraria, en especial a la Comisión Agraria Nacional que dentro de sus atribuciones conferidas con el art. 13.7 de la LSNRA prevé: "Proyectar y proponer disposiciones legales en materia agraria, para someterlas a consideración de la autoridad máxima del Servicio Nacional de Reforma Agraria", la que a la brevedad posible, en respeto a los mandatos de los arts. 136, 165 y 166 de la CPE, deberá proyectar y proponer a donde corresponda la sanción del instrumento normativo pertinente a los efectos de regular la delimitación de la jurisdicción aplicable por razón de materia en acciones reales sobre bienes inmuebles y el cambio de régimen legal de rural a urbano, puesto que las previsiones contenidas en los arts. 8 de la Ley 1669, de 31 de octubre de 1995, así como en el art. 31 del DS 24447, de 20 de diciembre de 1996 no guardan armonía con los preceptos de la Constitución Política del Estado precedentemente citados, por lo que desde esta perspectiva y tomando en cuenta que conforme al art. 1.II de la LTC uno de los fines del Tribunal Constitucional es el de garantizar la primacía de la Constitución Política del Estado, el presente fallo se constituye en una sentencia exhortativa" (sic).
Sin embargo, la Sentencia Constitucional N° 0001/2010 de 17 de diciembre del 2010, es mucho más precisa al señalar: "(...) De acuerdo al razonamiento
expresado, la definición del régimen legal de la tierra y en especial la jurisdicción a
aplicarse, no puede quedar librada única y exclusivamente a lo que dispongan los Gobiernos Municipales, sino que también debe considerarse el destino de la propiedad
y de las actividades desarrolladas; más aún cuando, de conformidad al art. 397.I de la CPE: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, la cual debe cumplir con la función social o con la función económica social, las cuales están definidas sobre la base de criterios vinculados a la actividad que se desarrolla en la propiedad". Así, la función social está definida en el art. 397.II de la CPE "...como el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares (...). De todo lo dicho en este Fundamento, se concluye que: (...) ii) Tanto los jueces agrarios como los jueces ordinarios tienen competencia para conocer las acciones reales, personales y mixtas, radicando la diferencia en que los primeros conocen las acciones derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; e, iii) Para definir la jurisdicción que conocerá la acción, no sólo debe considerarse la ordenanza municipal que establezca los límites entre el área urbana y rural, sino fundamentalmente, el destino de la propiedad y el tipo de actividad desarrollada (...) (sic).
Por todos los antecedentes y las normas legales y constitucionales anotadas precedentemente; corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, en uso de los "Principios de Dirección, Especialidad y Competencia" previstos en el Art. 76 de la Ley INRA, modificada por la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", EXPRESAMENTE SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, debiendo los interesados interponer la presente acción en la Judicatura Ordinaria del Dpto. de Tarija.-
Regístrese.
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 31/2012
Expediente: Nº 152 - RCN - 2012
Proceso: Simulación de Contrato de Compra Venta de Inmueble
Demandante: Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla
Demandado: Simón Francisco Martínez Pereira
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: Tarija
Fecha: Sucre, 31 de julio de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 146 a 148 vta., interpuesto por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, contra el Auto de 14 de mayo de 2012, emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, dentro del proceso de Simulación de Contrato de Compra Venta de Inmueble seguido por los ahora recurrentes contra Simón Francisco Martínez Pereira, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, de los antecedentes que cursan en obrados se concluye que: a) Por memorial de fs. 130 a 134 de obrados, Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, formalizan, ante el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, "Demanda de simulación de contrato de compra venta de bien inmueble"; b) Por decreto de fs. 135 se intima a los demandantes aclarar si en el bien inmueble objeto del documento de compra venta se desarrollan actividades agrícolas, pecuarias, pastoriles, forestales u otras; y c) Previa la aclaración correspondiente, por auto de 14 de mayo de 2012 el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija se declara incompetente para conocer la causa, disponiendo que los interesados interpongan su acción en la judicatura ordinaria del Departamento de Tarija.
Que, con estos antecedentes, Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla por memorial de fs. 146 a 148 vta. de obrados interponen recurso de casación en el fondo contra el Auto de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 138 a 141 vta., señalando (en primera instancia) que el mismo contiene interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, esgrimiendo a continuación cuatro puntos conforme se pasa a detallar:
1. Indican que el inmueble (objeto del contrato de compra venta cuya simulación se solicito sea declarada por el juez de primera instancia) se encuentra clasificado como solar campesino, cumple la función social y por lo mismo goza de la protección del Estado conforme lo establecido por los arts. 2 inc. 1), 3 incs. I y II y 41 inc. 1 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y 393 y 397 de la C.P.E., por lo que el principio de la función social reconocido en el art. 76 de la L. N° 1715 habría sido violado por el auto emitido por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija, sin tomar en cuenta que un recurso de casación no puede acusar la violación de principios reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico.
2. Señalan a continuación que, como bien expresa el art. 39 de la L. N° 1715 en su numeral 8), es competencia de los juzgados agroambientales "Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria" por lo que el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija sería competente para conocer la demanda interpuesta, no obstante ello, no precisan si se acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ésta norma legal, menos especifican, de forma clara y precisa, de qué manera el juez de primera instancia incurrió, a momento de emitir la resolución recurrida, en una u otra conducta, omitiendo dar cumplimiento a lo prescrito por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ.
3. Expresan que nuestro ordenamiento jurídico distingue (solamente) dos tipos de propiedad en función a su ubicación geográfica, la urbana y la rural, por lo que conforme a la documentación presentada el inmueble (objeto del contrato cuya simulación demandaron sea declarada) se encuentra en el área rural, sin señalar la o las normas cuya violación, interpretación errónea o aplicación indebida se acusa.
4. Seguidamente indican que, el fraccionamiento de la propiedad ha dado lugar al nacimiento del solar campesino como lugar de residencia de la familia que goza de la protección de nuestra C.P.E. y las leyes agrarias, mismas que estarían siendo vulneradas en el presente caso, sin precisar la norma o normas violadas, indebidamente aplicadas o erróneamente interpretadas.
Finalmente, bajo el rótulo de LEYES VIOLADAS E INFRINGIDAS, señalan: "Las leyes que se encuentran violadas con el auto recurrido son...: Artículo 3 Inc. I y II, Artículo 41 Inc. 1, Artículo 2 Inc. 1, Artículo 39 de la Ley 1715 numeral 8) Artículo 76 de la Ley del Servicio Nacional de reforma Agraria N° 1715 modificada por la Ley N° 3545....., Artículo 393 y Artículo 397 de nuestra Constitución Política del Estado; ingresando en total contradicción con lo señalado al inicio de su memorial de casación en sentido de acusar, en primera instancia, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley y en última instancia violación de las precitadas normas legales, aspecto no aclarado en la relación efectuada en los cuatro puntos principales del recurso en análisis, por lo que, al no haber los recurrentes, precisado si se acusa, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, menos haberse especificado en qué consistieron tales hechos no se ha dado cumplimiento a lo normado por el art. 258 - 2) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 253 - 1) de la misma norma legal que en lo pertinente señala "El recurso (de casación) deberá reunir los requisitos siguientes: 2) Deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere....., y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error..." que por su contenido conceptual adquieren diferentes connotaciones que los interesados debieron precisar, no siendo coherente hablar, simultáneamente de "violación", "aplicación indebida" o "interpretación errónea", existiendo el deber de especificar el tipo de vulneración acusada y en qué consistió la misma y/o cada una de ellas.
CONSIDERANDO: Que, no obstante lo anotado se tiene que, el art. 12 de la L. N° 025 (Ley del Órgano Judicial) señala que la competencia "Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una vocal o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto", por lo que a tiempo de considerarse una demanda, la autoridad jurisdiccional debe, necesariamente y de forma previa a cualesquier otra actuación procesal, reconocer o negar su competencia, por constituir la misma, un presupuesto de validez del proceso.
Que, el art. 6 de la Ley del Órgano Judicial prescribe que "En el ejercicio de la función judicial, las jurisdicciones se relacionan sobre la base del respeto mutuo entre sí y no podrán obstaculizar, usurpar competencias o impedir su labor de impartir justicia"
Que, los arts. 11 y 13 del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en atención a lo normado por el art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) en lo pertinente señalan que "La contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria y en su caso remitirse el proceso al tenido por competente " (las negrillas y subrayado nos corresponden).
Que, conforme lo normado por el art. 14-II de la Ley del Órgano Judicial "Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, deben ser resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional"
Que, el juez de primera instancia, sin fundamentar su fallo en normas procesales, que atañen al orden público, de oficio, se declaró sin competencia para conocer la demanda interpuesta por Walter Alcocer Ureña y Martha Aguilar Padilla, infiriéndose que el auto recurrido se sustenta en lo normado por el citado art. 11 del Cód. Pdto. Civ., no obstante ello, al no disponer la remisión de antecedentes a la autoridad jurisdiccional tenida por competente , omitió dar cumplimiento a lo normado en la parte final del art. 13 del mismo cuerpo legal como bien hacen notar los recurrentes en su memorial de casación, apartándose del procedimiento, en franca transgresión del art. 90 del citado código adjetivo civil
Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen en normas procesales por interesar al orden público.
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 16-I y 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de 14 de mayo de 2012 cursante de fs. 138 a 141 vta. de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, tramitar el presente proceso conforme a procedimiento y normas procesales en vigencia, por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de la Provincia Méndez del Departamento de Tarija la multa de Bs. 100, que serán descontados de sus haberes por el Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de Tarija en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo