SENTENCIA Nº 12/2012

PROCESO: Sobreposición, Mejor Derecho Y Restitución De Inmueble

 

DEMANDANTE: Judith Rossel Bandember

 

DEMANDADO: Juan Carlos Estrada Rodríguez

 

DISTRITO: Tarija

 

ASIENTO JUDICIAL: Tarija

 

FECHA: 03 de Mayo de 2012

 

JUEZ: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs.34 a 37, contestación negativa de fs.52 a 53, prueba producida demás antecedentes del proceso y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO l : Que, de fs. 34 a 37 Judith Rossel Bandember instaura demanda por Sobreposición de derechos y consiguiente reconocimiento de Derecho Preferente, Restitución de terreno contra Juan Carlos Estrada Rodríguez.- Aduce como fundamento de su pretensión que el 2 de diciembre de 1981, ha adquirido un terreno de cinco hectáreas, ubicado en el Cantón Tabladita, actualmente Comunidad Turumayo, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, que colinda al Norte, con terrenos de Omar Issa, al Sur y al Este con propiedad de los vendedores y al Oeste, con Candelario Sánchez, Inscrito en DD.RR. bajo la Partida N° 561 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 104 del 2° Anotador en fecha 29 de noviembre de 1990, actualmente con la Matrícula computarizada N° 6.01.1.28.0003301, bajo el asiento A-1 de 29-11-1990, habiendo ejercido su derecho propietario: a) vendiendo una fracción de dos hectáreas al Norte del terreno a favor de Gonzalo Helquero, de manera que el saldo de tres hectáreas conserva bajo su propiedad; b) ha realizado trabajos de aplanado con maquinaria pesada, empostado y alambrado , colocado un portón de ingreso,.- El 18 de marzo de 2009, Tomas y Deterlino Cadena Zenteno por si y en representación de sus hermanos Marcelino, Juan, Paulino, Brígida, Esteban, Francisco Y Martha Cadena Zenteno, como herederos de Fortunato Cadena Jaramillo han vendido a favor de Juan Carlos Estrada 50.000 Metros cuadrados cuyas colindancias son: al Norte, Omar Hiza; al Sur, con la familia Mansilla; al Este, con Carmen Ramos y, al Oeste con Candelario Ramos, derecho anotado preventivamente en DD.RR. con la Matrícula Computarizada N° 6.01.1.280001303, bajo el Asiento B-1 de 10 de octubre de 2010, teniendo las mismas colindancias en los rumbos Norte y Sud, con lo que queda demostrado que la compra efectuada por Juan Carlos Estrada se sobrepone a su derecho.- El demandado junto a un grupo de personas, en presencia de la policía, procedió a destruir los cercos.- Al haberse registrado su derecho con anterioridad al de Juan Carlos Estrada Rodríguez se encuentra amparado preferentemente por la amplia normativa referida a los Derechos Reales incursa en la Ley de Inscripción de Derechos Reales, su reglamento, y leyes agrarias. Por lo expuesto queda demostrado plenamente que existe sobreposición de derechos, su derecho preferente oponible frente al de Juan Carlos Estrada Rodríguez., como las causales para ordenar la cancelación del registro en Derechos Reales.- Pide en definitiva sea declarada probada la demanda en todas sus partes, consecuentemente se declare el derecho preferente de su persona sobe el inmueble ubicado en la Comunidad de Turumayo, con una superficie de 5.000 Has, registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada N° 6.01.1.28.0003301, bajo el Asiento A-1 de 29/11 de 1990 frente al de Juan Carlos Estrada, ordenando la cancelación en derechos Reales del registro preventivo de su derecho.-

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 52 a 53 Juan Carlos Estrada niega la demanda, quien después de hacer una relación sobre la tradición dominial del terreno manifiesta haberlo adquirido de los herederos de Fortunato Cadena, derecho que lo tiene registrado de manera preventiva bajo los asientos B-1 y B -2 de 10 de noviembre de 2010 , con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001303, mientras se homologue la ordenanza Municipal que define nuevo radio urbano.- Al provenir sus derechos de diferentes vendedores no corresponde la aplicación del principio de derecho preferente que mal alega la demandante.- A tiempo que plantea la nulidad de obrados, incidente rechazado.- Solicita en el fondo, se declare improbada la demanda en todas sus partes.

CONSIDERANDO III : Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1309, 1330 y 1333 todos del Cod. Civil y sus respectivos de su procedimiento, a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

LA ACTORA HA DEMOSTRADO QUE :

1.Ambas partes cuentan con derecho propietario sobre el mismo fundo; mediante la escritura privada reconocida de fs. 4 a 7, matrícula de registro en Derechos Reales de fs. 9, certificado de tradición de fs. 11, fotocopias no legalizadas y no observadas de testimonio de escritura pública (fs. 13 a 15), matrícula de inscripción del terreno de fs. 17 a 19), fotocopia no legalizada ni observada de contrario del certificado treintañal de fs. 50 a 51) , informe Pericial (fs.76 a 89).-

2.Existe Sobreposición de derechos, mediante el informe pericial y los títulos de propiedad descritos en el anterior punto.-

3.Mejor derecho o derecho preferente de la actora respecto del derecho del demandado.- mediante la nota de registro de sus respectivos títulos, inspección judicial (acta fs. 59 Vlta - 60), declaraciones testificales de Sabina Bustillos de Garnica (fs. 62), Hilarión Vilca Aparicio (fs. 63), Ricardo Narváez Mealla (fs. 63 vlta. a 64)F y Fernando Livio Salinas (fs. 64),

4.Posesión ejercida por la actora sobre el terreno litigioso , mediante la inspección judicial, declaración testifical de Sabina Bustillos de Garnica (fs. 62), Hilarión Vilca Aparicio (fs. 63), Ricardo Narváez Mealla (fs. 63 vlta. a 64)F y Fernando Livio Salinas (fs. 64),

EL DEMANDADO NO desvirtuó los extremos de la demanda:

CONSIDERANDO IV : Que, hay sobreposición de derechos, entre otras circunstancias, cuando dos personas son titulares registrales de derecho propietario del mismo bien inmueble ya sea en su totalidad o en forma parcial, haciéndose necesario definir cual de ellos es realmente el propietario preferido para mantenerse en la titularidad del derecho. En primer lugar el Art. 1538 del código civil prevé que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos con relación a terceros sino desde el momento en que se hace público legalmente.- El art. 1545 del mismo cuerpo sustantivo de leyes prevé que "Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquirente que haya inscrito primero el título, en el mismo sentido, prevén los Art. 14, 15 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales- En materia agraria se hace menester, considerar con prioridad la disposición incursa en el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, que establece que el trabajo es la fuente de adquisición y conservación del derecho propietario agrario.- Según el principio nemo da quod non habe , no se puede dar ni transmitir mas de lo que no se tiene.- .

-Derecho propietario sobre el fundo litigioso.- El derecho propietario de Judith Rossel Bandember, se encuentra acreditado mediante el testimonio de la escritura privada reconocida cursante a fs 5, según la cual acredita haber adquirido 50.0000 Mts" (cinco hectáreas) de los esposos Fortunato Cadena Jaramillo y Magdalena Zenteno de Cadena, registrado originalmente en la Partida 561 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 104 del Segundo Anotador, el 29 de noviembre de 1990, actualmente en la Matrícula N° 6.01.1.28.0003301, Asiento A-1 de 29/11/1990, habiendo sido aclarada la superficie restante después de la venta que hizo la actora a favor de Gonzalo Helguero, mientras que el derecho propietario del demandado está acreditado mediante la fotocopia del testimonio de escritura pública N° 1408 de la Notaria de Fe Pública N° 11 la ciudad de Tarija, otorgada a su favor por Tomas Cadena Zenteno y Deterlino Cadena Zenteno por si y en representación de Marcelino, Juan, Paúl, Brígida, Esteban, Francisco y Martha Cadena Zenteno, todos herederos de Fortunato Cadena y Magdalena Zenteno vendedores de Judith Rossel, derecho anotado preventivamente en la matrícula 6.01.1.28.0001303, Asiento B1 y B2.-

-Sobreposición: Analizados los títulos de propiedad que ostentan las partes tenemos que la superficie vendida de uno y otro es de 50.000 Mts2 (cinco hectáreas) .- Las colindancias del terreno vendido a la actora, especificadas en el documento y registrada en Derechos reales son: al Norte: con Omar Issa, al Sur, con los vendedores, al Este, con los vendedores y al Oeste con Candelario Sánchez.- La escritura pública otorgada a favor de Juan Carlos Estrada, consigna como colindancias del terreno vendido al Norte con Omar Issa; al Sur, con la familia Mansilla, antes la familia Cadena (vendedores de Judith Rossel) , Al Este, con Carmen Ramos y al Oeste, con Candelario Sánchez, sobreponiéndose este terreno al de la actora en su totalidad según informe pericial de fs.76 a 89, aunque la ocupación por el demandado sea solo sobre 0.5666 Has del terreno de la actora.-

-Derecho Preferente: A este respecto, Judith Rossel Bandember, compra el terreno de Fortunato Cadena y Magdalena Zenteno de Cadena, quienes tenían perfeccionado su derecho propietario y hecho público por su inscripción definitiva en Derechos Reales, según consta del certificado de tradición de fs.10-11 y el certificado treintañal de fs.50, derecho que la actora registra originalmente en la Partida 561 del Libro 1° de Propiedad de la Provincia Cercado e inscrito al Folio 104 del Segundo Anotador, en fecha 29 de Noviembre de 1990 y actualmente en la Matrícula 6.01.1.28.0003301 y Asiento A- 2 de 15/12/2010.- Por su parte Juan Carlos Estrada adquiere el terreno litigioso mediante escritura pública otorgada a su favor por Tomas y Deterlino Cadena Zenteno por si y en representación de sus hermanos en mérito al poder notarial 332/04 que forma parte de la escritura (fs. 14 Vlta) y que faculta a los citados vendedores para vender al mejor postor un terreno, denominado San Francisco, cuyas colindancias son al Norte, con terrenos de la vendedora; al Sur, con propiedad de los herederos de Abdón soliz, Al Este con terrenos de Rogelio Echenique y al Oeste con Romualdo Galarza, mismas que no guardan relación con el terreno efectivamente vendido y que ha sido dispuesto en vida por los causantes de los hermanos Cadena Zenteno, quienes no podían heredarlo, pues el momento de la apertura de la sucesión ya no formaba parte del acervo hereditario, idea que se hace mas clara si entendemos la herencia como la sucesión a todos los derechos que el difunto tenia al momento de fallecer, no a otros.- El derecho de Juan Carlos Estrada, como se tiene explicado supra se encuentra anotado preventivamente en DD.RR. en la matrícula computarizada N° 6.01.1.280001303. asiento B2 de fecha 10 de noviembre de 2010, o sea 20 años después del registro a favor de Judith Rossel.-Asimismo la actora demostró que ejerció posesión sobre el terreno en litigio, pues durante la inspección judicial Fs. 59 Vlta 60, evidenciamos huellas de haberse realizado trabajos de nivelación o aplanado.- Los testigos Sabina Bustillos de Garnica (fs. 62), junto con su esposo fueron contratados por la actora para llevar postes al terreno litigioso.- Hilarión Vilca Aparicio (fs. 63) manifiesta que en 1994, contratado por Judith Rossel, realizó el cercado del terreno, lo que implicaba el hoyado, plantado de los postes y alambrado, Ricardo Narváez, manifiesta que junto con otros peones realizó el cercado del terreno por encargo de Judith Rossel. Fernando Livio Salinas fue otro de los contratados para realizar el cerramiento según lo declara a fs. 64, José Portal Zenteno, a fs. 68, manifiesta haber sido contratado en dos oportunidades por la actora para realizar trabajos de nivelación del terreno.- Al tratarse de declaraciones uniformes y contestes, provenir de trabajadores serios y veraces, son creíbles,.- Corresponde apuntar que el terreno litigioso es incultivable, lleno de cárcavas, ripioso, el que incluso, como todos los terrenos de la zona presenta muy poca vegetación silvestre.- Los actos descritos hacen merecedora a la actora de la protección a su derecho de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 394 y 397 de la Constitución Política del Estado.- Si bien Juan Carlos Estrada cuenta con escritura que demuestran su derecho propietario, al haber sido anotada preventivamente ignorando las colindancias contenidas en ella, carece de publicidad y torna arbitraria la posesión ejercida sobre 0.56666 has. (según Informe pericial Fs.89) del terreno de Judith Rossel Bandember.-

El demandado, por otra parte, no desvirtuó los fundamentos de la demanda, pues como consta en el expediente, después de contestar negativamente no compareció a objeto de producir su prueba ofrecida y admitida en el momento procesal correspondiente.-

Por lo expuesto se tiene que la actora ha cumplido con la carga procesal que le impone el Art.1383 del código civil y 375 de su procedimiento correspondiendo resolver:

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, impartiendo justicia en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA : declarando PROBADA la demanda incoada de fs.34 a 37 por Judith Rossel Bandember contra Juan Carlos Estrada Rodríguez, consecuentemente:

1.SE DECLARA LA EXISTENCIA DE SOBREPOSICIÓN del terreno de Juan Carlos Estrada sobre la totalidad del terreno de Judith Rossel Bandember.-

2.SE RECONOCE DERECHO PREFERENTE, de la actora Judith Rossel Bandember sobre el terreno litigioso de 3.0000 Has. que le restan después de la venta a Jorge Gonzalo Helguero, ubicado en el cantón Tabladita de la Prov. Cercado de este Departamento.-

3.SE DISPONE LA RESTITUCIÓN a favor de la actora de 0.5666 Has por el demandado, dentro el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.-

4.ANÓTESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 30/2012

Expediente: Nº 139 - RCN - 2012

Proceso: Sobreposición, Mejor Derecho, Cancelación de Partidas y

Restitución de Inmueble

Demandante: Judith Rossel Bandember

Demandado: Juan Carlos Estrada Rodríguez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 4 de julio de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 133 a 139 vta., interpuesto por Juan Carlos Estrada Rodríguez, contra la Sentencia N° 12/2012 de 3 de mayo de 2012 que corre de fs. 117 a 119 vta., emitida por la Jueza Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Sobreposición, Mejor Derecho, Cancelación de Partidas y Restitución de Inmueble seguido por Judith Rossel Bandember contra Juan Carlos Estrada Rodríguez, memorial de contestación de fs. 144 a 146 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Estrada Rodríguez por memorial de fs. 133 a 139 vta. de obrados interpone recurso de nulidad en el fondo y en la forma contra la Sentencia N° 12/2012 de 3 de mayo de 2012 que corre de fs. 117 a 119 vta., complementada en la misma fecha mediante resolución que corre a fs. 120 y vta. de obrados, con los argumentos que a continuación se detallan:

1. NULIDAD EN EL FONDO; Bajo el epígrafe de: "A.- cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley " señala que la juez de la causa ha omitido manifestarse sobre el valor probatorio de la documental que cursa a fs. 10, 12, 20 a 21, 43, 45, 50 a 51, 57 a 58 vta., por lo que se habrían violado los arts. 166 de la C.P.E. y 76 de la L. N° 1715, por haberse desconocido el principio de la Función Social y Económico Social, habiéndose (asimismo) interpretando erróneamente los elementos establecidos en el art. 1545 del C.C., por cuanto los registros de propiedad devienen de diferentes vendedores, siendo que su persona ejerce la posesión de un terreno diferente al reclamado por la demandante.

Por otro lado, bajo el rótulo de: "B.- Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho " expresa que: a) La juez de la causa ha valorado erróneamente la escritura privada de compra venta de fs. 4 a 7, los datos contenidos en los folios reales de fs. 9 y 17 a 19 (éstos últimos, también cursantes en fotocopias simples de fs. 46 a 49) y el informe pericial que cursa en antecedentes, mismos que no habrían sido confrontados entre sí, además de haber omitido pronunciarse sobre el valor probatorio del plano de fs. 12, informe de fs. 21, acta de conciliación de fs. 57, documental de fs. 43 a 45 de obrados y no haberse valorado los certificados de fs. 11 y 50 a 51, documentos que permitirían desvirtuar que los predios de la actora y del demandado (como fundamenta la juez en su sentencia) se traten de un mismo bien por haberse originado en dos antecedentes dominiales diferentes además de acreditar que la actora reconocería la calidad de propietario del demandado; b) No se han valorado los certificados de fs. 11 y 50 a 51, el informe pericial ni los gráficos del levantamiento topográfico, de cuyo contenido se evidenciaría la existencia de dos registros diferentes, que su persona se encuentra en posesión de un terreno distinto al reclamado por la demandante y que en definitiva no se habría demostrado la sobreposición total como demanda la actora en su demanda; c) La juez de la causa no puede concluir, a través de la inspección y la declaración de testigos, que la actora haya demostrado el mejor derecho o derecho preferente que le asiste siendo que el establecer este aspecto conlleva efectuar el análisis de la inscripción de los títulos en Derechos Reales; d) La juez de la causa al afirmar que la actora ha demostrado la posesión sobre el terreno litigioso, sobre la base de la inspección judicial y declaraciones testificales, no habría apreciado congruentemente la declaración de los testigos, a quienes (de forma casi uniforme) no les constaría la posesión actual (sobre el predio) de la demandante a más de no haberse otorgado ningún valor a los documentos que cursan de fs. 43 a 45; e) La juez, en su sentencia ni en la complementación que cursa a fs. 120, ha motivado la decisión de cancelar el registro preventivo del derecho que le asiste, señala a continuación que previo a la cancelación del precitado registro correspondió declarar la extinción del mismo y al no haberse solicitado en ese sentido en la demanda (extinción y posterior cancelación) la juzgadora ha actuado ultra petita incursionando en las previsiones de los arts. 253-1)-3) y 254-4)-7) del Cód. Pdto. Civ., por vulneración, errónea interpretación e indebida aplicación de de los arts. 190 y 192 del mismo cuerpo legal y 1557 y 1558 del Cód. Civ; f) La juez en su sentencia, al señalar que la posesión del demandado se ha tornado arbitraria, incurre en error de derecho en la apreciación de la prueba testifical y la proporcionada por la inspección judicial y g) La juez de la causa, en su sentencia, al no haber hecho referencia a la existencia de la documental que corre de fs. 43 a 45 de obrados, tampoco haber realizado la valoración correspondiente no podría señalar que "el demandado no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda cuando es la propia autoridad judicial la que ha omitido manifestarse respecto al valor que legalmente les correspondía como prueba documental conforme lo prevé el art....."

Asimismo, bajo el título de: "C.- cuando contuviere disposiciones contradictorias " expresa que: La sentencia, al declarar, en su parte resolutiva, la existencia de sobreposición del terreno de Juan Carlos Estrada sobre la totalidad del terreno de Judith Rossel Bandember y a continuación disponer la restitución, a favor de la actora, de (solo) 0.5666 ha, presenta incongruencias, siendo por ello lógico interpretar que la autoridad jurisdiccional ha llegado a la conclusión de que el demandado se encuentra en posesión física de un terreno diferente al de la demandante, por lo que no podía fallarse declarando probada la demanda.

II. RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA; Bajo el rótulo de: "A.- Falta de alguna diligencia o tramite declarado esencial ", expresa que: La demanda, si bien se dirige contra Juan Carlos Estrada, en la misma se solicita se cite (con la demanda) a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, por lo que quedaría establecido que la actora ha demandado a la misma, en este sentido, siendo que en la etapa procesal de la admisión de la demanda no se la ha citado se habría constituido una nulidad absoluta, toda vez que no se ha trabado la relación procesal entre las partes demandante y demandadas, violándose los principios del debido proceso y seguridad jurídica, dispositivo, de congruencia, de contradicción y de legalidad de las formas, conforme los arts. 76, 78 y 79 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545; 2 del D.S. N° 29215 y 90, 120, 128 y 130 del Cód. Pdto. Civ., aspecto reclamado en la vía incidental que mereció la resolución de fs. 113 y vta. que en lo principal rechazó el incidente de nulidad planteado, habiéndose interpuesto apelación en el efecto devolutivo que fue resuelto mediante decreto de 7 de mayo de 2012 de fs. 128.

Concluye señalando: "interpongo recurso de casación en el fondo y en la forma (de manera alternativa) contra la sentencia N° 12/2012 de 3 de mayo de 2012 cursante de fs. 117 a 119 vta. y complementación que cursa a fs. 120 de obrados solicitando se resuelva casando la sentencia o anulando obrados"

CONSIDERANDO: Que, conforme lo normado por el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal de Casación, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., el que se asemeja a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-1)-2) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, contuviere disposiciones contradictorias y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, según lo señalado por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ. el recurso de casación en la forma procede por violación de las formas esenciales del proceso y de forma específica cuando la sentencia hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

CONSIDERANDO: Que, realizado el análisis del recurso en examen, se concluye que:

1. En relación al Recurso de Nulidad en el Fondo:

Efectuado el análisis del recurso en examen, se concluye que, el recurrente a más de hacer referencia a normas, incluso constitucionales y que en definitiva no fueron aplicadas por la juez de primera instancia como el referido art. 166 de la C.P.E., no da cumplimiento a lo prescrito por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ. por cuanto no cita en términos claros concretos y precisos la ley o leyes vulneradas por la juez a momento de emitir sentencia, menos específica en que consistió la violación, interpretación errónea o aplicación indebida, es decir, no establece con claridad y precisión de qué forma se vulneraron las mismas. Asimismo, no clarifica, de forma adecuada, si la juez de primera instancia incurrió en error de hecho o en error de derecho a tiempo de apreciar las pruebas, menos se identifica la norma o normas vulneradas que permitan demostrar el error de derecho en el que se incurrió al momento de emitirse la sentencia recurrida, como tampoco se clarifica de qué forma, la juez de primera instancia, a tiempo de analizar la prueba, equivocó (de forma manifiesta) su valoración (error de hecho), limitándose a efectuar una descripción de los documentos que no habrían sido valorados por el juzgador, como tampoco identifica claramente las contradicciones existentes en el fallo emitido por la juzgadora y que en definitiva permitirían dar curso a la revisión del fallo en casación. En este sentido, siendo que el recurrente se limita a efectuar el análisis de hechos y circunstancias y enumerar los documentos que supuestamente no fueron objeto de análisis, sin tomar en cuenta que si el recurso de casación es planteado sin cumplir a cabalidad con lo dispuesto por los arts. 253-1), 2) y 3) y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., no se abre la competencia de éste Tribunal para conocer el recurso de casación en el fondo, resultando inviable su consideración, correspondiendo aplicar lo normado por los arts. 87-IV de la L. N° 1715 (modificada pro L. N° 3545), 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido por el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

2. En relación al Recurso de Casación en la Forma:

Como se tiene dicho y, conforme lo establecido por el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., procede el recurso de casación en la forma cuando la sentencia recurrida hubiere sido dictada faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley; por lo que compulsados los datos que cursan en la demanda se concluye que la misma es dirigida contra Juan Carlos Estrada Rodríguez y si bien se solicita, se cite a la Registradora de Derechos Reales de Tarija, la misma no adquiere (virtud a ésta solicitud) la calidad de parte esencial en el proceso, tal cual lo previene el art. 50 del Cód. Pdto. Civ., menos la calidad de parte demandada como señala el recurrente y, si bien, puede en algún momento tener una intervención accesoria, su participación no constituye requisito esencial a los efectos del proceso, por lo que su ausencia no puede ser sancionada con la nulidad de lo actuado, no siendo evidente el haberse violado los principios del debido proceso y seguridad jurídica, dispositivo, de congruencia, de contradicción y de legalidad de las formas, menos vulnerado la normativa hecha referencia por el recurrente en el recurso planteado.

Por lo expuesto, al no haberse acreditado la violación de las formas esenciales del proceso, menos de las normas acusadas en el recurso, corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo e INFUNDADO el recurso de casación en la forma de fs. 133 a 139 vta., interpuesto por Juan Carlos Estrada Rodríguez, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo