En grado de Casación en el fondo, a la conclusión de un proceso de Acción Reivindicatoria, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 03/2012 de 3 de julio y el Auto Complementario N° 07/2012, pronunciados por la Juez Agroambiental de La Paz. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
1.-Alegó que tanto la sentencia como el auto complementario le causan agravios porque la Juez omitió valorar todos los elementos de convicción producidos en la tramitación, haciendo simplemente una relación nominal de algunas pruebas que demuestran que el recurrente cumplió con la función económico social y la posesión.
2.- Que la autoridad judicial en la sentencia impugnada tampoco hubiese valorado el proceso penal de despojo y la prueba documental (cursante de fs. 62,64,66,88,114,121 y 122) que establecen su posesión anterior del predio objeto de la litis y que fue violentamente despojado.
3.- Que respecto a la demandada Bertha Ali, la sentencia tampoco establece cual su situación de la detentación de los ambientes que no son agrícolas sino son cuartos sobre los cuales dice tener derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR.
“(…) En el caso de autos el recurso de casación planteado en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, este aspecto no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, recurso que no interpuso en obrados, estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.”
El Tribunal Agroambiental falló declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación, debido a que el mismo no cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., pues si bien menciona la contravención del art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., pero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, por lo que estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales.
RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Acción Reivindicatoria
Es improcedente el recurso de casación cuando pese a mencionar la contravención de alguna norma, no fundamenta y menos específica con claridad y precisión ni identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y tampoco evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, más aún cuando por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que la autoridad haya incurrido.
“(…) En el caso de autos el recurso de casación planteado en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, este aspecto no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, recurso que no interpuso en obrados, estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.”
IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Acción Reivindicatoria
Cuando se deduce un recurso de casación, sin observar las exigencias previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal de casación, para pronunciarse sobre el fondo del recurso. (ANA-S2-0013-2015)