SENTENCIA No. 03/2012
EXPEDIENTE : No. 56/2011
PROCESO: Acción Reivindicatoria
DEMANDANTE: Wilson Velasco Huanca
DEMANDADOS: Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y
Bertha Ali de Mamani
DISTRITO: La Paz
ASIENTO JUDICIAL : La Paz
FECHA: 23 de marzo de 2012
JUEZ: Dra. Judith Rojas Arce
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que, Wilson Velasco Huanca interpone demanda de acción reivindicatoria arguyendo que es propietario de un predio rústico con una superficie de 28.750 mts2, ubicados en el Cantón Laja, ex Fundo Ninachiri, signado con el No. 9 Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, cuyo derecho adquirió mediante escritura pública No. 472/2008 de 10 de junio de 2008, debidamente registrado en la oficinas de Derechos Reales bajo el folio Real No.2.12.2.01.0006982, en cuyo predio viene cumpliendo la función económico social, produciendo cebada, papa, trigo y pasteo de animales. Que, Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y Bertha Ali de Mamani sin tener titulo legal procedieron a ingresar y avasallar el predio mencionado, ingresando a cohabitar indebida y arbitrariamente un ambiente de mi propiedad de adobe en fecha 21 de marzo de 2009 , alegando ser herederos de María Huanca de Velasco, quien seria la vendedora de mis vendedores que responden a los nombres de Nicanor Velasco Huanca y Lorena Paula Salgueiro Huanca, quienes se han negado a dar solución con las autoridades comunarias. Que, él habría perdido la posesión parcial del predio, que le han privado, lesionando el derecho a su persona y que se han dado la tarea de atropellar, ingresar ilícitamente a su propiedad y negarse a salir del predio, pregonando un supuesto derecho que no lo tienen. Que, demanda la reivindicación de tres ambientes aproximadamente de 10 x5 mts2, que actualmente están siendo detentados por los demandados, solicita se disponga la restitución de la posesión en calidad de propietario y se le de posesión en el mismo conforme a derecho, desalojando a los demandados por su posesión precaria e ilícita. Que, al haber realizado actos que han producido daño emergente y lucro cesante al haber sido privado de la posesión, y que los detentadores se han beneficiado ilícitamente de dichos ambientes, por lo que demanda como daño emergente la suma de $us.1.000.-y como lucro cesante la suma de $us. 500.--, haciendo un total de $us. 1.500.-(Un mil quinientos 00/100 dólares americanos) que deben ser ejecutados en ejecución de sentencia conforme a procedimiento y en caso de incumplimiento se proceda al embargo y venta forzosa del patrimonio de los demandados. Por lo que solicita se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes, más gastos, honorarios profesionales, costas judiciales.
CONSIDERANDO :
Que, la codemanda Bertha Ali Vda. de Mamani responde a la demanda en forma negativa arguyendo que es oriunda de la comunidad, puesto que sus padres son originarios de esa comunidad. Que, con Alfonso Mamani Paxi, se conocieron en Ninachiri, ya que su esposa Genoveva Velasco Huanca falleció en fecha 1998 y llegaron a vivir como concubinos; posteriormente contrajeron matrimonio, y desde el mencionado año trabajaron la propiedad. Que Alfonso Mamani tenía dos hijos de la hija fallecida que responden a los nombres de Rosmary y Rolando Mamani Velasco, que fueron criados como si fueran sus hijos y que ella tuvo cinco hijos. Que, todos sus hijos llegaron a nacer en esos terrenos, donde habito con su esposo Alfonso Mamani Paxi, quien falleció el 2009. Que, el demandante no menciona desde que años estuvo en posesión en la propiedad y que actos de dominio habría realizado, simplemente hace mención a una pretensión de su derecho de propiedad y que no es la primera vez que realiza una acción judicial con mentiras y afirmaciones falsas, amparándose en un supuesto derecho de propiedad quiere expulsarle de la posesión que data desde el año 1998, cuando llegó a mantener una relación concubinaria con su finado esposo, hasta que el demandante empezó a hostigarle no solamente verbalmente sino violentamente. Que, en la presente acción señala que ha sido avasallado el 21 de marzo por tres personas, contrariamente a esta afirmación ahora en fecha 17 de junio de 2009 inicia una querella penal por delitos de robo agravado y allanamiento de domicilio, en la que manifiesta que su persona, Andrés Velasco Quispe, Alfonso Mamani Paxi y otras, el 19 de marzo de 2009, habrían ingresado en la noche a romper candados, vidrios y puertas y sustraer productos del lugar como material de trabajo, también refiere contrariamente que sucedió el 5 de marzo de 2009 a horas 10.30; sin embargo recién el 17 de junio de 2009 presenta su denuncia, después
de tres meses. Que, para la acción agraria espera que transcurran 3 años, para referirse que habrían allanado, avasallado su propiedad y anteriormente señala que se le habría robado y otros. Que, el demandante menciona que habría sido objeto de avasallamiento el 21 de marzo de 2009, sin embargo de la copia de la querella refiere que habría sido objeto de robo agravado y allanamiento de domicilio por parte de los demandados y habrían cometido el delito de despojo, por lo que existe contrariedad en lo manifestado puesto que primero menciona que habría sido objeto de robo y allanamiento de domicilio el 19 de marzo de 2009 y segundo refiere que también habría cometido estos ilícitos el 21 de marzo de 2009 y en la presente acción menciona que habría sido objeto de avasallamiento el 21 de marzo; por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional y la doctrina genera duda razonable. Que, con estas afirmaciones pretende justificar que por contar con una supuesta documentación pretende desocuparles de la propiedad en la cual están más de 10 años en posesión física con sus siete hijos, cumpliendo la función económica social. Que, la acción penal mereció una resolución de sobreseimiento a favor de su persona y otras que fueron sindicadas. Que, como su esposo falleció ahora el demandante quiere desocuparles con violencia y amenazas, lo cual demuestra con las fotográficas que adjunta, las mismas que fueron tomadas por funcionarios policiales. Que, con la ayuda de una volqueta efectuó destrozos en sus cuartos destechando las calaminas, echando abajo las puertas, asimismo se demuestra que fueron objeto de delitos de parte del demandado y su familia, incluso llegando a agredir físicamente a sus siete hijos. Que, con referencia a la pretensión de daños y perjuicios lucro cesante y emergente, se niega porque el demandante nunca estuvo en posesión física del terreno agrario, por lo que solicita se declare improbada la demanda y probada la contestación a su pretendida acción reivindicatoria.
Que, asimismo presenta excepción de Litispendencia manifestando que el demandante inició un proceso de delito de robo y allanamiento de domicilio, el mismo se encuentra en proceso, por lo que existe un litigio pendiente a ser resuelto por las autoridades llamadas por ley, mas aun existe identidad de objeto, los hechos se asemejan a esta situación, siendo una causa idéntica y que los sujetos son las mismas personas que refiere el demandante, por lo que solicita remitir antecedentes ante la autoridad llamado por ley, para evitar que una misma pretensión sea juzgada dos veces.
Que, Andrés Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca, se ratifican en el memorial
de 24 de febrero del presente y presentan excepción de Impersonería de los demandados. Que, en el memorial mencionado manifiestan que la acción se dirige contra sus personas y que el 21 de marzo supuestamente habrían ingresado a avasallar su propiedad, sin embargo mencionan que ellos no se encuentran en la supuesta propiedad, menos aun que se demuestra que ellos hayan cometido estos hechos. Que, la propiedad se encuentra en manos de otras personas, sin demostrar que ellos estarían en posesión; que debió dirigir la demanda contra la persona que tenga la posesión, por lo que solicita se declare probada esta excepción planteada.
Que, los co demandados Andrés Velasco y Luis Velasco Huanca se adhieren a los términos de la contestación negativa presentado por la co demandada Bertha Alí Vda. de Mamani.
CONSIDERANDO:
En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:
I.HECHOS PROBADOS :
a)En obrados cursa una certificación emitida por las autoridades de la Comunidad Ninachiri que menciona que cuando murió María Huanca Limachi su sayaña repartió en partes iguales: La mitad para su nietos sobrevivientes Rosmary y Rolando Mamani Velasco y la otra mitad para su hijo Nicanor Velasco Huanca, y los nietos seguían viviendo al lado de su abuela ayudándola y cuidándola hasta los últimos años de su vida, por lo tanto si la venta fue en 4 de junio de 2008 y la certificación menciona que Alfonso Mamani Pari murió el 29 de mayo de 2009, demuestra que el demandante no entro en posesión después de la venta del terreno, mas aun si menciona este certificado que la abuela se quedo viviendo con los nietos en el terreno, en todo caso si Nicanor Velasco realizó la venta lo hizo por la mitad del predio y no así por el total, tal cual se demuestra del libro de actas a fs. 79 y 79 vuelta presentado ante este Juzgado.
II.HECHOS NO PROBADOS
a)El demandante Wilson Velasco presenta como prueba literal el Folio Real de la propiedad en litigio; escritura de transferencia del predio que realiza Nicanor Velasco Huanca y Lorenza Salgueiro Huanca a favor de Wilson Velasco Huanca; plano del lote del predio en el cual se puede observar que la superficie es de 3.1000 Has.; certificación emitida por el Gobierno Municipal de Laja la cual menciona que el terreno asignado con el No. G manzano, con una superficie de 3.1000 Has, de ex fundo Ninachiri de propiedad de Wilson Velasco Huanca se encuentra fuera del área urbana; pago del impuesto a la propiedad de bienes inmuebles por la gestión 2007; Impuesto Municipal a la transferencia de Bienes Inmuebles emitido por el Gobierno Municipal de Laja; Certificado emitido por la Oficina de Derechos Reales, en la cual consta la sub inscripción del fundo en litigio; Certificado treintañal emitido por la Oficina de Derechos Reales del predio en conflicto; Certificado de emisión de titulo ejecutorial otorgado a favor de María H. de Velasco del predio en conflicto; documentos que si bien demuestran el derechos propietario, sin embargo se puede establecer que estos no demuestran que el demandante haya estado anteriormente en posesión de las habitaciones que quiere reivindicar, tampoco que haya estado cumpliendo la función social.
b) Asimismo el demandante presenta una certificación emitida por el Director Encargado de la Unidad Educativa Ninachiri en la cual se puede establecer que Filomena Huanca Vda. de Velasco cumplió en la gestión 2009 como Presidente de la Junta Escolar de la Unidad Educativa Ninachiri, del Núcleo Educativo Ticuyo del Distrito Laja, Provincia Los Andes del Departamento de La Paz, documento que tampoco acredita que el demandante Wilson Velasco haya estado en posesión o haya cumplido la función social.
c)El certificado emitido por el Secretario General de la Comunidad Ninachiri emitido durante la gestión 2011 manifiesta que Wilson Velasco Huanca (demandante), como comprador del terreno cumple con función social como ser: Junta Escolar de la Unidad Educativa de Ninachiri durante gestión escolar de 2009, sin embargo en la inspección judicial nadie quiso manifestar que él ha cumplido la función social, ni que haya estado viviendo en los cuartos que pretende reivindicar.
d)Del certificado emitido por Víctor Velasco Huanca Jilakata de la Comunidad Originaria Ninachiri, se puede establecer que el demandante Wilson Velasco ha presentado en una Asamblea su documento de compra venta y que Bertha Ali Huanca en compañía de su esposo y sus hijos y Andrés Velasco Quispe han ingresado en forma violenta a la propiedad de Wilson Velasco, Esta prueba se puede establece la existencia de contradicciones con lo manifestado en la inspección, ni los mismos testigos del demandante manifiestan que haya sido despojado de las habitaciones.
e)Los demandados presentan en calidad de prueba literal el proceso de robo y allanamiento que fue instaurado por el demandante Wilson Velasco de las cuales se puede establecer que existe una Resolución de sobreseimiento para Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco Huanca, Aurora Huanca y Florencia Huanca de Velasco, por no haber suficientes elementos de convicción para fundar una acusación, por lo que tampoco se ha probado el allanamiento a la propiedad.
f)Fs. 153 a 158 tomas fotográficas que si bien se ha establecido en la audiencia de inspección que la pared estaba caída, sin embargo no se ha establecido que el demandante Wilson Velasco haya tenido participación en este hecho, asimismo las tomas fotográficas no constituyen prueba plena.
g)La certificación presentada por los demandados menciona que los comunarios Rosmeri y Rolando Mamani Velasco recibieron en calidad de herencia terrenos que se encuentran en la misma comunidad, la misma que heredaron de su madre y cumplen con la función social, esta certificación no menciona de que parcela se trata, ni la fecha que fue emitida con la finalidad de establecer datos concretos que demuestren desde cuando y hasta que fecha se encontraban cumpliendo la función social.
h)De la declaración de testigos tanto de la parte demandante como la demandada se ha evidenciado que todos son parientes del demandante o del demandado respectivamente, por lo que se tomo sus declaraciones solo en la vía informativa, en las declaraciones existen varias contradicciones, sin embargo se pudo establecer que Wilson Velasco ha comprado parte del terreno, es decir una superficie de 2.8750 Has. y no existe prueba testifical que él haya vivido en las habitaciones que quiere reivindicar, tal cual asevera en su demanda.
i)La declaración confesoria de Wilson Velasco menciona que su mamà ha estado viviendo en el terreno; que han agredido a su mama, y que los demandados recién han ingresado el 2009, en ningún momento menciona el demandante haya estado en posesión del terreno de la litis.
CONSIDERANDO :
Que, en la inspección judicial realizada en el lugar del conflicto se estableció que la demandada Bertha Ali de Mamani juntamente con sus hijos viven en los cuartos, que Andrés Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca no viven allí, son colindantes, no se ha comprobado que el demandante Wilson Velasco haya vivido en el terreno, menos aun que el mismo Wilson Velasco menciona que no ha vivido el sino su mama en el predio del conflicto, el Secretario General de la Comunidad no conoce nada del problema tampoco nadie conoce que Wilson Velasco ha estado alguna vez en posesión de las habitaciones.
CONSIDERANDO:
Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función
económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".
Que, el Art. 1453 del Código Civil establece que: "el propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". CONSIDERANDO :
Que, conforme dispone la norma contenida en el Art. 1453 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, y adecuando a materia agraria, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de acción reivindicatoria son: a) El derecho propietario de actor con relación al predio objeto de reivindicación, b) la posesión real y efectiva del actor sobre el predio y c) el despojo cometido por los demandados, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente. La ausencia de cualesquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria. Sometidos los antecedentes procesales a la valoración, se llega al convencimiento que si bien el demandante ha demostrado su derecho propietario sobre el predio de la litis, sin embargo no se ha demostrado por ninguna prueba que él haya estado en posesión de las habitaciones, se puede deducir que el demandado habría comprado el terreno y cuando quiso ingresar a las habitaciones no lo dejaron ingresar. Asimismo se constato que los otros co demandados Andrés Velasco Quispe y Luis Velasco Huanca no se encuentran viviendo en el terreno o en las habitaciones de la litis, habiendo demostrado que son colindantes del predio en conflicto., por lo tanto no es viable la reivindicación, puesto que no se puede reivindicar lo que no se ha poseído, que en materia agraria se trata indiscutiblemente la posesión y cumplimiento de la función social en el predio.
CONSIDERANDO :
Que, según el Art. 375 del Código de procedimiento Civil, la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor, en el presente caso el demandante, no ha probado lo aseverado en su demanda.
CONSIDERANDO :
Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver Acciones de reivindicación conforme dispone el Art. 39 Inc. 5) de la Ley No.1715 de 18 de octubre de 1996.
POR TANTO:
La suscrita Jueza Agroambiental del Departamento de La Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por Wilson Velasco en contra de Andrés Velasco, Luis Velasco y Bertha Ali de Mamani.
Con costas en aplicación al Art. 198 parágrafo I del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad por mandato del Art. 78 de la Ley 1715.
Esta sentencia se tomará razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de la Paz, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil doce años.
Regístrese, Archívese y Tómese Razón.
AUTO No. 0 7/2012
A, 26 de marzo de 2012
VISTOS: La solicitud de aclaración, complementación y enmienda de la sentencia No. 03/2012 de 23 de marzo de 2012, interpuesta por el demandante Wilson Velasco Huanca dentro del proceso de reivindicación seguido en contra de Bertha Ali y otros.
CONSIDERANDO :
Que, el Art. 196 del Código del procedimiento Civil establece que como facultad del juez después de emitir sentencia podrá entre otros: "2) A pedido de parte, formulado dentro de las veinticuatro horas de la notificación, y sin sustanciación, corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se hubiere incurrido sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio".
CONSIDERANDO:
Que, corresponde dar curso a lo solicitado de acuerdo a los siguientes puntos:
Al punto uno y dos.- Se encuentra plenamente justificado en el considerando de la sentencia emitida, que menciona: "Que, la Constitución Política del Estado en su Art. 397 establece que: el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para SALVADUARDAR SU DERECHO, DE ACUERDO A LA NATURALEZA DE LA PROPIEDAD", por lo tanto en materia agraria no basta solamente contar con un titulo sino también haber cumplido (en el presente caso) con la función social y haber estado en posesión material, corporal o natural de bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos "corpus" y "animus".
Al punto tres.- El documento mencionado si bien establece el cumplimiento de la función social, sin embargo no especifica si él esta cumpliendo la función social por el predio en conflicto o por el predio que el demandante tiene al lado del predio en conflicto, puesto que en la inspección judicial se ha establecido también que él tiene su propiedad al lado del predio en conflicto, asimismo nadie en la audiencia ha corroborado que el haya estado viviendo en las habitaciones, ni a sus propios testigos les consta que el demandante haya sido despojado.
Al punto cuatro. - No corresponde la interrogante puesto que no se puede explicar a las partes como comprende la suscrita juez si la posesión es una situación de convivencia en el bien inmueble o como un poder jurídico, situación que esta establecida en normas vigentes.
Al punto cinco.- Menciona la certificación claramente lo siguiente: "al punto tres.- En honor a la verdad manifestamos que la Sra. Bertha Ali Huanca, en compañía de su esposo enfermo y sus hijos, en compañía de Andrés Velasco Quispe, han ingresado en forma violenta a la propiedad del Sr. Wilson Velasco (borrado con tinta blanca) desde el día sábado 21 de marzo del 2009 con mucha prepotencia", si bien menciona que han ingresado a la propiedad, sin embargo de la lectura completa de la certificación en ningún momento indica que el demandante haya estado en posesión de las habitaciones, es mas es confusa, puesto que en el punto dos menciona que en el lote 9 vivían otras personas y posteriormente indica que los demandados ingresan a la propiedad en forma violenta, tampoco menciona que hayan ingresado a las habitaciones, siendo que la presente demanda es una acción para reivindicar las habitaciones.
Al punto seis.- Las fojas mencionadas en el presente punto refieren a un proceso penal que sigue el demandante Wilson Velasco Huanca, sin embargo este proceso claramente establece a fojas 152 que: "Decreta: el sobreseimiento de Andrés Velasco Quispe, Bertha Ali Vda. de Mamani, Luis Velasco, Aurora Velasco Huanca y Florencia Huanca Velasco, porque los elementos de convicción no son suficientes para fundar una acusación en su contra, respaldada y fundamentada por la duda razonable de que los nombrados sean autores de este hecho delictivo", habiéndose valorado en sentencia a fs. 261, por lo tanto no hay culpables, no existiendo ninguna incongruencia omisiva, tal cual se afirma.
Al punto siete.- Me remito al considerando de la sentencia emitida que cursa en obrados a fs. 262 y 263.
REGISTRESE, ARCHIVESE Y TOMESE RAZON
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 29 /2012
Expediente: Nº 144-RCN-2012
Proceso: Acción Reivindicatoria.
Demandante: Wilson Velasco Huanca.
Demandados: Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y Bertha Ali de Mamani.
Distrito: La Paz.
Asiento Judicial: La Paz.
Fecha: Sucre, 3 de julio de 2012
Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286, interpuesto por Wilson Velasco Huanca, contra la Sentencia N° 03/2012 de fs. 256 a 263 de obrados y contra el Auto Complementario N° 07/2012, cursante de fs. 268 a 269 del cuaderno procesal, pronunciados por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, seguido por Wilson Velasco Huanca, contra Andrés Velasco Quispe, Luis Velasco Huanca y Bertha Ali de Mamani, memorial de contestación cursante de fs. 306 a fs. 309 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial cursante a fs. 284 a 286, del cuaderno procesal, el demandante Wilson Velasco Huanca, interpone Recurso de Casación en el Fondo contra la Sentencia N° 03/2012 de fs. 256 a 263 de obrados y contra el Auto Complementario N° 07/2012, cursante de fs. 268 a 269 del cuaderno procesal respectivamente, pronunciados por la Juez Agroambiental de La Paz, dentro del proceso de Acción Reivindicatoria, manifestando que tanto la sentencia como el auto complementario le causan agravios cuya expresión fundamenta indicando que en la sentencia no existe evaluación fundamentada de la prueba producida, la Juez omite valorar todos los elementos de convicción producidos en la tramitación, solo hace una relación nominal de algunas pruebas que demuestran que el recurrente cumplió con la función económico social y la posesión, continua indicando que la prueba documental cursante a fs. 16 y 17, establece que los demandantes ingresaron en forma violenta a la propiedad del actor, desde el día 21 de marzo de 2009, así como no ha valorado el proceso penal de despojo, documentos que acreditan que el recurrente fue despojado violentamente cuando se encontraba en posesión del predio objeto de la litis.
Asimismo transcribe el Auto Nacional Agrario N° 85/2010, referente al art. 192-2) del Cód. Pdto. Civ., sobre la forma y contenido de la sentencia; manifestando que al carecer la sentencia de fundamentación en relación a la prueba producida, esta peca de nulidad.
De otro lado indica el recurrente que la sentencia impugnada tampoco ha valorado la prueba documental cursante a fs. 62, 64, 66, 88, 114, 121 y 122, cuyos documentos establecen su posesión anterior y el despojo, "...por tanto ello debe ser compulsado adecuadamente lo cual hace viable el vicio de nulidad...".
Asimismo manifiesta que, en cuanto a la demandada Bertha Ali, la sentencia tampoco establece cual su situación de la detentación de los ambientes que no son agrícolas sino son cuartos sobre los cuales dice tener derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR.
Por ultimo manifiesta que en su calidad de sujeto procesal recurrente al amparo de los arts. 250 y 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., interpone recurso de casación en el fondo y se proceda a admitir y en su efecto a casar la sentencia declarando probada la demanda.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal Agroambiental, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, para su procedencia dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el tribunal de casación, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
Asimismo el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., en su numeral 2) se refiere al recurso de casación en el fondo cuando contuviere disposiciones contradictorias y el numeral 3) se refiere a que en la apreciación de la prueba el juez hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.
En el caso de autos el recurso de casación planteado en el fondo, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253-2) y 3) del Cód. Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión menos identifica el error de derecho o de hecho en el que hubiere incurrido el juez al emitir la sentencia recurrida y menos evidencia por documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, máxime si por mandato imperativo del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., la apreciación de la prueba es facultad privativa del juez con la facultad de ser incensurable en casación salvo que se establezca con claridad y precisión el error de derecho o error de hecho en el que haya incurrido, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma (253 del Cód. Pdto. Civ.) establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma y contenido de la sentencia, este aspecto no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma cuando se encuentran vicios que ameritan la nulidad de obrados, recurso que no interpuso en obrados, estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 253-2), 3) y el art. 258-2) ambos del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 284 a 286, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.
Regístrese y devuélvase.-
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo