S E N T E N C I A No. 03/2012

Expediente: No. 13/2012

Proceso: Restitución de pasaje servidumbral

Demandantes : Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Martín Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereira, Humberto Maida Pereira y Margarita Pereira de Maida

Demandado: Eleuterio Torrico Cruz

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial : Punata

Fecha: 2 de mayo de 2012

Juez: Dra. Susana Yvon Avila Vargas

En el proceso agrario de restitución de paso servidumbral seguido por ANICETO MEDRANO por sí y en representación de ESPERANZA CABRERA LAFUENTE VDA. DE URIONA, NORA CABRERA LAFUENTE DE ROJAS, JOSÉ MARTÍN CHAVEZ GARCIA, RUPERTA GARCIA DE MEDRANO, JOSE ROJAS ONOFRE, RENE ROJAS ONOFRE, FRUCTUOSO ROJAS ARANIBAR, ALTAGRACIA CHOQUE OLIVERA DE MAIDA, JAVIER MAIDA PEREIRA, HUMBERTO MAIDA PEREIRA Y MARGARITA PEREIRA DE MAIDA contra ELEUTERIO TORRICO CRUZ ,

VISTOS .- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,

CONSIDERANDO : Que, ANICETO MEDRANO por sí y en representación Esperanza Cabrera Lafuente vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Martín Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereira, Humberto Maida Pereira y Margarita Pereira de Maida, por memorial de fs. 5, 6, 8, 12 y acompañando las literales de fs, 1 a 4, 11, manifiesta que él y sus representados son propietarios de varias fracciones de terrenos, ubicados en la comunidad "Sulti", comprensión de San Benito, provincia Punata. Que, para el ingreso a dichas propiedades agrarias, él y sus representados disponían desde hace más de un siglo de una entrada o pasaje servidumbral de 1.20 metros de ancho por 400 metros de largo. Que, Eleuterio Torrico Cruz, han procedido al cierre de dicho paraje servidumbral, realizando la construcción de una pared en fecha 11 de junio de 2011, ocasionándoles de esta manera grandes perjuicios. Por lo expuesto, amparado en el Art. 39 - 4 de la Ley 1715, demanda la restitución de ingreso peatonal o servidumbral contra Eleuterio Torrico Cruz, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda con costas y, se ordene mantener la servidumbre o entrada.

CONSIDERANDO .- Que, admitida la demanda por auto de 27 de febrero de 2012 y que cursa a fs. 13, se procedió a la citación del demandado, conforme evidencia la diligencia de fs. 14. Por memorial de fs. 15-16, el demandado responde a la demanda negando los argumentos de la demanda y manifestando que los actores no tienen documentación de su derecho propietario y que los terrenos no tienen paso y menos cumplen una función social y que los poderconferentes no viven en la zona. Que, el inmueble de su propiedad la tiene bajo su posesión legítima, desde sus antepasados y que durante los últimos años él y su familia han venido cumpliendo una verdadera función social. En base a lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que, por proveído de13 de marzo del año en curso, corriente a fs.17, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - I de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la LSNRA, conforme acredita el acta de fs. 25 y siguientes de obrados.

CONSIDERANDO : Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS : PARTE DEMANDADA: Ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que ha demostrado que la servidumbre o paso peatonal reclamado nunca ha existido. (ver declaraciones de descargo de fs. 27, 27 vta, 28 y 28 vta; inspección de fs.29 y 29 vta.) HECHOS NO PROBADOS .- PARTE DEMANDANTE: No ha demostrado los puntos 1 y 2 del objeto de la prueba, pues no es evidente que existía una entrada o pasaje servidumbral y que el demandado haya cerrado o clausurado dicha entrada o pasaje (ver declaraciones de descargo de fs. fs. 27, 27 vta, 28 y 28 vta; inspección de fs.29 y 29 vta.)

CONSIDERANDO .- Que, conforme determina el Art. 255 del Código Civil "En virtud de la servidumbre el propietario de un fundo puede, para utilidad o beneficio propios, realizar actos de uso en fundo ajeno o impedir al propietario de éste el ejercicio de algunas de sus facultades". A su vez, el Art. 262 del mismo cuerpo legal, señala: I.- "El propietario de un fundo enclavado entre otros y que no se puede procurarse salida a la vía pública sin molestias o gastos excesivos, tiene derecho a obtener paso por el fundo vecino, en la medida necesaria al uso y explotación del propio. II. El paso se concede por la parte más próxima a la vía pública, más corta y menos perjudicial al fundo sirviente, pudiendo establecerse también mediante subterráneo cuando resulte preferible en consideración al beneficio del fundo dominante y el perjuicio del fundo sirviente. Esta misma disposición se aplica para obtener el uso de pasos anteriormente existentes ". De lo anotado, deducimos que uno de los elementos de la servidumbre, es el beneficio que rinde un inmueble a otro inmueble y, en virtud del cual se puede usar de él, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad. En el caso presente, tanto por la inspección realizada como de la declaración de los testigos de descargo, se evidencia que nunca existió el pasaje o entrada servidumbral y que solo existía un bordo por donde transitaban pero dejó de existir hace más de 10 años y, que efectivamente los demandantes sí utilizaban ese bordo para ingresar a los predios de su propiedad, pero a raíz de que los demandantes hicieron alambrar sus terrenos la gente dejó de transitar por ese bordo; así se desprende de la declaración testifical de Margarita Panoso de Pinaya que señala que "...no existía pasaje peatonal, solo existía un bordo que hasta hace unos 10 años atrás ....... dejaron de utilizar, porque los demandantes hicieron cercar con postes y alambres de púas en la parte de abajo". Asimismo, Sergio García Saldaña señala que "...El bordo que existía hace varios años atrás por donde nos trasladábamos a la escuela, hace 20 a 30 años atrás dejó de ser usado...". Por su parte Félix morales Rojas señala ".... El bordo existía hace muchos años atrás y era utilizado por la gente.....hace mas de 30 años que dejamos de utilizar ese bordo..." Esta situación se ratifica que en principio el pasaje si existía pero que al pasar el tiempo dejó de ser utilizado; razón por lo cual fue cerrado por un muro de ladrillo. Asimismo, de la inspección realizada, se desprende que no existe indicio alguno de que existía un paso servidumbral, del mismo modo se pudo constatar que en dichos predios no existe actividad agraria alguna y, que más al contrario se encuentran con matorrales. De lo expuesto, se infiere que el pasaje o entrada servidumbral no existía y que la construcción de la pared no ha cerrado el ingreso a sus terrenos. En base a estas consideraciones, se colige que los actores no cumplieron con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código de Procedimiento Civil y, no así la demandada.

POR TANTO : La suscrita Jueza Agroambiental del asiento judicial de Punata, administrando justicia, FALLA : declarando IMPROBADA la demanda de fs. 5, 6, 8, 12; con costas en sujeción del Art 198-I del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley 1715. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en Punata a los dos días del mes de mayo de 2012. REGÍSTRESE.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 28/12

Expediente: Nº 140-RCN-2012 Proceso: Restitución de servidumbre

Demandantes: Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente Vda. de Uriona y otros

Demandado: Eleuterio Torrico Cruz

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Punata

Fecha: Sucre, 2 de julio de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagomez Velasco

VISTOS: El recurso de casación de fs. 40 y vta. interpuesto por Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente Vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereyra, Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, dentro del proceso de restitución de servidumbre, seguido por los ahora recurrentes contra Eleuterio Torrico Cruz, la respuesta de fs. 43 a 44 los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 40 y vta. Aniceto Medrano por sí y en representación Esperanza Cabrera Lafuente Vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereyra, Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, interpone recurso de casación contra la Sentencia Nº 03/2012 de 2 de mayo 2012 cursante de fs. 36 a 37 vta., pronunciada por el Juez Agroambiental de Punata, recurso en el cual se limita a realizar un resumen de los antecedentes del proceso, para luego señalar que el juez a quo al momento de dictar sentencia no tomó en cuenta la prueba de cargo aportada sin acusar norma vulnerada, concluye pidiendo se tenga presentado el recurso en la forma contra la sentencia impugnada, solicitando en definitiva se case la resolución recurrida, disponiendo probada la demanda.

Corrido el traslado a la parte demandada Eleutorio Torrico Cruz, responde por memorial de fs. 43 a 44, señalando que responde la "apelación" planteada solicitando se rechace bajo los términos que contiene el memorial.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 40 y 40 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado sin señalar las disposiciones legales que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente evidenciándose imprecisión en la interposición del recurso, además de no precisar de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, tampoco demuestra en que forma el juez hubiera efectuado una errónea o contradictoria valoración de las pruebas, ni el error de derecho o de hecho en la interpretación de las normas.

El art. 250 del Cód. Pdto. Civil establece que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; el primero permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que el segundo esta previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos, lo que no ocurre en el presente caso de autos.

En ese contexto, sometido a su análisis el recurso de casación en la forma de fs. 40 y vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurrente no hace cita de normas infringidas, tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error, extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo se limitan, el recurrente, a efectuar una relación de antecedentes del proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, observándose además que en el recurso no existe la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en el petitorio concluye señalando que interpone recurso de casación en la forma para luego, de manera contradictoria, solicitar se "dicte Auto Agrario Nacional casando la resolución recurrida" (textual), petición que resulta incongruente, ya que al momento de acusar violaciones a normas adjetivas en su recurso de casación en la forma no se puede solicitar casación y deliberación en el fondo como errónea y contradictoriamente lo hace el recurrente en el petitorio de su recurso, en todo caso, para pedir la nulidad de obrados solo se requiere un análisis de forma; al respecto, el recurrente podría plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no ambas al mismo tiempo y de manera incongruente.

De lo precedente, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia a las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para pronunciarse sobre el recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4 parágrafo I inc. 2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 40 y vta. interpuesto por Aniceto Medrano por sí y en representación de Esperanza Cabrera Lafuente vda. de Uriona, Nora Cabrera Lafuente de Rojas, José Chávez García, Ruperta García de Medrano, José Rojas Onofre, René Rojas Onofre, Fructuoso Rojas Aranibar, Altagracia Choque Olivera de Maida, Javier Maida Pereyra, Humberto Maida Pereyra y Margarita Pereyra de Maida, con costas. Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo