AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 015/2020

Expediente: Nº 3841/RCN/2020

Proceso : Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso

Demandantes : Alberto Hurtado, Rosa Dominga Sanabria Andrade, Reyna

Villarroel Reyes, Casta Vía de Agreda, Gualberto Agreda

Vía, María Juana Molina de Agreda y Rosalía Agreda Vía.

Demandada : Adriana Sensano Hinojosa vda. de Sanabria

Propiedad : "Comunidad Combuyo"

Distrito : Cochabamba

Asiento Judicial : Quillacollo

Fecha : Sucre, 19 de febrero de 2020

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: El recurso de casación de fojas 175 a 179 vta. de obrados, interpuesta contra la Sentencia No. 08/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fojas 166 a 171 de obrados, que declara probada la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, seguida por Alberto Hurtado, Rosa Dominga Sanabria Andrade, Reyna Villarroel Reyes, Casta Vía de Agreda, Gualberto Agreda Vía, María Juana Molina de Agreda y Rosalía Agreda Vía contra Adriana Sensano Hinojosa vda. de Sanabria, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I:

I.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Los señores Alberto Hurtado, Rosa Dominga Sanabria Andrade, Reyna Villarroel Reyes, Casta Vía de Agreda, Gualberto Agreda Vía, María Juana Molina de Agreda y Rosalía Agreda Vía; inician demanda de Restablecimiento o Restitución de Servidumbre de Paso, dirigiendo la acción contra Adriana Sensano Hinojosa vda. de Sanabria.

El Juez Agroambiental de Quillacollo emite Sentencia No. 03/2019 de 29 de mayo de 2019 declarando probada la demanda de Restitución de Servidumbre de paso; resolución que ha sido recurrida de casación por la demandada Adriana Sensano Hinojosa vda. de Sanabria; previo cumplimiento de formalidades, se concede el recurso y se ordena la remisión de antecedentes ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional.

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante Auto N° 54/2019 de 15 de agosto de 2019, anula obrados hasta fojas 107 inclusive, ordenando que el Juez titular de la causa, previo Informe Técnico dicte nueva sentencia, que deberá ser fundamentada con el debido y correspondiente análisis y evaluación de las pruebas.

I.2. SENTENCIA RECURRIDA DE CASACIÓN

El señor Juez Agroambiental de Quillacollo, en cumplimiento al Auto Agroambiental No. 54/2019, emite nueva Sentencia que lleva el No. 08/2019 de fecha 22 de noviembre, declarando PROBADA la demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, además dispone que dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, la demandada proceda a la demolición del muro en la parte íntegra que afecta a la Servidumbre de Paso.

I.3. RECURSO DE CASACIÓN

Que, la demandada Adriana Sensano Hinojosa vda. de Sanabria, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia No. 08/2019, con los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.3.a. FUNDAMENTOS JURÍDICOS QUE MOTIVAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO:

La demandada ahora recurrente, indica que la injusta sentencia no ha sido dictada en el lugar del conflicto, que es diferente al espacio físico demandado; los demandantes lo que solicitan es el Restablecimiento de Servidumbre de Paso y no así una calle, ni mucho menos un pasaje, un espacio físico de un canal de riego conforme a sus usos y costumbres.

Que, anteriormente se demandó un paso servidumbral de 3 metros de ancho que en ningún momento existía este paso de 3 metros, porque el paso servidumbral que refieren es solamente según el plano catastral de 1,60 metros de ancho y no así de 3 metros que demandan.

Que el Informe Técnico está viciado de nulidad, y una resolución basada en dicho informe cuestionado, también tiene que ser invalidado conforme a derecho, porque la existencia del canal de riego hace que el paso servidumbral sea un punto de interpretación, carente de suficiente motivación y fundamentación por parte del juez de la causa.

I.3.b. DEFECTO DE LA SENTENCIA POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY.

Que, la sentencia dictada por el Juez Agroambiental de Quillacollo, vulnera la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, seguridad jurídica y el acceso a la tutela judicial efectiva.

Que, los demandantes pese a que tienen la carga de la prueba, simplemente adjuntaron fotografías; de los cuales no se puede deducir que exista perturbación, avasallamiento o restricciones al derecho a la propiedad alegada por los accionantes.

Que, la parte demandante, en ningún momento ha probado su demanda de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, pese haber forzado la demanda con criterios alejados de la realidad del lugar o espacio geográfico, mas al contrario viene a demandar una calle peatonal

Con los antecedentes anotados, la demandada recurrente amparada en la previsión contenida en los artículos 270.I), 271.I II III y 272.I del Código Procesal Civil y artículo 87 de la Ley 1715, solicita se dicte resolución casando la sentencia 08/2019 de fecha 22 de noviembre de 2019, en el fondo anular la misma, sea con reposición de nuevo Informe Técnico, la misma sea previo cumplimiento de formalidades de rigor.

I.4. RESPONDE A RECURSO DE CASACIÓN:

Los demandantes a manera de responde al Recurso de Casación, hacen saber que el recurso, nuevamente no identifica si su Recurso de Casación es en la forma o en el fondo de la sentencia, acto que debe ser de cumplimiento obligatorio. Toda vez que se trata de dos recursos independientes y persigue fines y causales independientes, también tienen requisitos independientes.

Al no haber la demandada especificado si el Recurso de Casación es en el Fondo o en la Forma, los demandantes, solicitan se declare inadmisible el Recurso de Casación interpuesto por la parte perdidosa y sea con costas, tal cual como manda el artículo 223 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO II:

CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN

Tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación en la forma, con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracción de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 105-II) de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.

Que, en mérito a los deberes y atribuciones con que cuenta el Tribunal de casación y examinada la tramitación del proceso de Restitución de Servidumbre de Paso; se evidencia vulneración a la norma procesal aplicable al caso que interesa al orden público.

Es así que, la tramitación de la presente acción está sujeta a las reglas establecidas para los juicios orales agrarios, aplicando supletoriamente disposiciones civiles adjetivas de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo que al ser de orden público su observancia es de estricto e inexcusable cumplimiento, como es el pronunciamiento de la sentencia, considerado como el acto procesal de mayor trascendencia e importancia en el proceso, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, estando su emisión enmarcada en las formalidades previstas por ley para su validez, revistiendo un carácter obligatorio e inexcusable; teniendo como pilares, entre otros, los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la Ley Nº 439, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuera la verdad material por las pruebas del proceso; estableciéndose en el parágrafo II de dicha norma adjetiva, en mérito a dichos principios; entre otros, que la sentencia contendrá la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga y la parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad; por ello el pronunciamiento de lo peticionado por las partes conlleva las formalidades tanto de forma como de fondo, que prevé la norma adjetiva aplicable a la materia, al constituir un acto jurisdiccional de carácter decisorio donde se emiten juicios de valor, que por su trascendencia es de estricta observancia por la autoridad jurisdiccional.

CONSIDERANDO III

FUNDAMENTACIÓN LEGAL DE LA RESOLUCIÓN

En ese contexto, de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 08/2019 de 22 de noviembre de 2019, cursante de fojas 166 a 171 de obrados, emitida por el Juez Agroambiental de Quillacollo, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación , evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada; requisito que no se cumplió en el caso de autos, pese a ser recomendado mediante Auto Agroambiental Plurinacional No. 54/2019 de 15 de agosto de 2019 de fojas 150 a 153 de obrados; en ese orden, en la referida Sentencia impugnada en recurso de casación; el Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada (entre otros) de la prueba acompañada por las partes; máxime si se ha dispuesto la realización de un nuevo Informe Técnico el mismo que corre de fojas 157 a 164, señalando solamente los tres presupuestos o requisitos para la procedencia de la demanda de Restitución de Servidumbre de Paso, siendo insuficiente la motivación para que la sentencia sea declarada probada; recalcando, la fundamentación y/o motivación es insuficiente vulnerando de esta manera lo que es el debido proceso; tomando en cuenta que la labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la Ley Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad " (sic) (Las cursivas nos corresponde); lo que implica que el Juez de instancia incumplió dicha disposición legal de estricta observancia, al no valorar de manera integral la prueba documental aportada por las partes, en el presente caso, el Informe Técnico de fojas 157 a 164 de obrados.

Asimismo, conforme se tiene del texto de la sentencia antes descrita, se hace una conceptualización exagerada de lo que es las servidumbres y no subsume los hechos al derecho para llegar a una sentencia clara, positiva y precisa, dando así respuesta a todo lo demandado y de esa forma dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 213-II-4) de la Ley N° 439. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC 0436/2010-R de 28 de junio, refiere: La motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso, así lo ha entendido este Tribunal al señalar en la SC 0937/2006-R de 25 de septiembre, que: "...las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones, exigencia que se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades inferiores. Este deber de fundamentación de las resoluciones judiciales, se vincula tanto con la garantía del debido proceso como con el derecho a la seguridad jurídica...".

Siguiendo este entendimiento, la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma. Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión".

Asimismo, sobre el particular, resulta valiosa lo expresado por el tratadista Eduardo Couture en su obra Fundamentos de Derecho Procesal Civil: "La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria. Una sentencia sin motivación priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado"; extremos que invalidan la sentencia recurrida en casación, que amerita reponer en aras del debido proceso, lo que implica brindar tutela por los aspectos analizados en el presente numeral.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación la debida fundamentación y motivación, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la Ley Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado y artículo 17 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, dispone:

1. La NULIDAD DE OBRADOS hasta fojas 166 de obrados inclusive, correspondiendo al Juez Agroambiental de Quillacollo, emitir nueva sentencia, debidamente fundamentada y motiva conforme a ley; observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Agroambiental Plurinacional, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso.

2. Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura la presente resolución, a los fines previstos por el artículo 17 - IV) de la Ley N° 025 del Órgano Judicial.

Regístrese y notifique funcionario público.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda