SENTENCIA N° 02/2012
Expediente: Nº 44/2.011
Proceso : Cumplimiento de Obligación y entrega de terreno. | |
Demandantes : Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz | |
Demandados: Clara Aurora Quispe de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca | |
Distrito: Tarija | |
Asiento Judicial: Localidad de San Lorenzo | |
Fecha: día jueves 29 de marzo del año 2.012 | |
Juez: Dr. Abdón Molina Peñarrieta |
VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados por la parte actora, pruebas aportadas y producidas, así como la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil; y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y
CONSIDERANDO I: Que, adjuntando documentos en fs. 5, se presentan las Sras.: Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, mediante demanda cursante a fs. 6 a 8 de obrados; manifestando en lo principal:
Que, a título de compraventa habían adquirido de los Sres. Clara Autora Quispe y Jesús Mendoza Gareca, un terreno de 400 mts.2., ubicados en la Comunidad de Coimata, jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, venta que se acredita por la documental adjunta a fs. 3 a 4 de obrados (Documento Privado de compraventa con su respectivo Reconocimiento de Firmas por ante Notario de Fe Pública), documento que fue suscrito en fecha 14 de octubre del 2005, cuyo precio por la compra habría sido cancelada en su totalidad y que conforme a lo dispuesto por el Art. 1297 del Código Civil, dicho documento tiene toda la fe probatoria.
Asimismo, agregan las demandantes que desde la fecha de la compra, al margen de no cumplir con la obligación de sanear el terreno, los demandados a través de amenazas no les permiten realizar actos materiales de posesión, como ser el que echen material de construcción en el terreno, causándoles gastos y perjuicios, incumpliendo de ésta manera con su obligación de entregar la cosa vendida.
Finalmente, manifiestan que ésta actitud la vienen soportando desde el momento de la compra; más por el contrario, habrían procedido a arar el terreno objeto de proceso, alambrándolo con alambre de púa y postes.
Frente a la negativa de entregar la cosa vendida, en aplicación de lo dispuesto por el Parágrafo I. del Art. 568 del Código Civil, concordante con el Parágrafo I. numeral 8. del Art. 39 de la Ley INRA, demandan el Cumplimiento de la Obligación de entregar el terreno adquirido con una superficie total de 400 mts.2., demanda que la dirigen en contra de los Sres. Clara Aurora Quispe y Jesús Mendoza Gareca y que agotados los trámites de rigor procedimental, piden se dicte sentencia declarando Probada la demanda incoada, disponiendo la entrega inmediata del terreno adquirido, con costas judiciales, bajo apercibimiento de entrega forzosa en ejecución de sentencia.
CONSIDERANDO II: Que, una vez admitida la demanda conforme se tiene del Auto Interlocutorio cursante a fs. 8 vta. de obrados, se corre en traslado de la misma a los demandados, quienes una vez citados legalmente conforme se tiene de las diligencias cursantes a fs. 16 de obrados, el demandado Sr. Jesús Mendoza Gareca, deja vencer el plazo para contestar, conforme se tiene del Informe cursante a fs. 20 vta. de obrados.
Respecto a la co-demandada Sra.: Clara Aurora Quispe, ésta dentro del plazo legal sin acompañar documento alguno, contesta la demanda incoada en su contra, a través del memorial de fs. 23 a 25 de obrados, en cuyo contenido manifiesta lo sgte.: Que, las demandantes falsamente señalan que junto a su esposo habrían vendido un lote de terreno de 400 mts.2.
Que, de la simple lectura del documento que se presenta para acreditar la venta inexistente, se puede colegir en forma clara que el documento versa sobre un supuesto compromiso de venta que se habría suscrito en fecha 14 de octubre de 2.005. A ello añade, que en la "(...) CLÁUSULA QUINTA parte In Fine se señala expresamente un precio, a saber ... $US.- 2.000 valor que será cancelado a tiempo de la suscripción del presente contrato privado y/o documento de transferencia definitiva en moneda de curso legal y corriente (...) " (sic).
De lo transcrito - manifiesta la demandada - se puede advertir que se establece un precio para la supuesta venta; sin embargo, según el documento se señala una condición sine quanon, que es el valor que debería ser cancelado y que debió ser efectivizado a momento de la suscripción del indicado documento y/o bien a momento de una eventual transferencia definitiva, lo cual no sucedió por el incumplimiento de pago por parte de las Sras. Mendoza Cruz .
Asimismo, manifiesta la demanda que ¿cómo es posible que las demandantes durante este tiempo de más de cinco años no hayan hecho reclamación alguna?, es que ellas saben perfectamente la falsedad de sus aseveraciones y que ahora sólo pretenden beneficiarse con un Plan de Vivienda del Estado, queriendo hacer creer que son comunarias de la zona para acceder a éste beneficio.
En virtud de lo sucintamente manifestado, de manera expresa niega los términos de la demanda incoada, por no tratarse de un contrato de venta alguna por los motivos ya expuestos; consiguientemente, en sentencia se declare Improbada en todas sus partes la demanda intentada y sea con la imposición de costas y la declaratoria de temeridad y malicia de las demandantes.
Por otro lado, la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe, a tiempo de contestar la demanda, interpuso la Excepción de Incompetencia del Juzgador, bajo los siguientes argumentos de orden legal: 1) Que, la Judicatura Agraria tiene competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, la posesión y actividad agraria; es decir, que la Judicatura Agraria está facultada para conocer demandas de predios cuya actividad se halle íntimamente relacionada a la actividad agraria. 2) Que, la demanda incoada trata de un inmueble que no está relacionada a la actividad agraria; y 3) Que, las demandantes planean la construcción de una vivienda a través del Programa de Plan de Vivienda Solidaria del Estado; por lo que solicita se declare Probada la Excepción de Incompetencia formulada y se remita la causa al Juez competente.
CONSIDERANDO III: Que, una vez contestada la demanda, se efectuó la Audiencia Principal y Pública conforme se tiene del Acta cursante a fs. 50 a 60 de obrados, donde se cumplieron con todas las actividades procesales señaladas por el Art. 83 de la Ley INRA, audiencia en la cual una vez que la parte demandante contestó la Excepción de Incompetencia del Juzgador formulada y producida la prueba para acreditarla, se resolvió la misma con los argumentos legales expuestos en el Auto Interlocutorio cursante a fs. 51 vta. a 56 de obrados, declarando por Improbada la Excepción de Incompetencia del Juzgador, disponiendo la prosecución del proceso conforme dispone el Proceso Oral Agrario.
Que, la parte excepcionista una vez que se dio lectura de la resolución de referencia, al amparo del Art. 85 de la Ley INRA, planteó el Recurso de Reposición, recurso que conforme a procedimiento fue corrido en traslado a la parte demandante, que contestó el mismo solicitando se rechace el mismo por carecer de fundamento legal, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido.
El recurso formulado, fue resuelto por el Juzgador a través del Auto Interlocutorio de fs. 57 a 58 vta. de obrados, Confirmando íntegramente el Auto de referencia, bajo los fundamentos legales expuestos en dicha resolución.
CONSIDERANDO IV: Que, una vez determinados los Puntos de Hecho a ser probados por la parte demandante; y una vez producidas todas las pruebas ofrecidas y admitidas por el Juzgador, al margen de las obtenidas por el Órgano Jurisdiccional con la atribución otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, analizadas y valoradas las mismas, de conformidad con el Art. 568 y sgtes. del Código Civil, concordante con el Parágrafo I. del Art. 399 (DOCUMENTO AUTÉNTICO), 427 (INSPECCIÓN JUDICIAL) y 444 (PRUEBA TESTIFICAL) de su Procedimiento, se llega a las sgtes. conclusiones:
I. De las Pruebas de Cargo ofrecidas y producidas por la parte demandante, se tiene lo sgte.:
1) Prueba documental.- a) El Documento Privado de Compraventa de un lote de Terreno de 400 mts.2. de superficie (ubicada en la comunidad de Coimata) con su respectivo Reconocimiento Voluntario de Firmas y Rúbricas por ante Notario de Fe Pública, que fue suscrito por los Sres. Clara Aurora Quispe y Jesús Mendoza Gareca (vendedores) y Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz (compradoras), documento que cursa a fs. 3 a 4 de obrados, conforme dispone expresamente el Art. 399 del Código de Procedimiento Civil, constituye un "documento auténtico" por haber cumplido lo normado por el inc. 4) del Parágrafo I. del referido artículo procesal, concordante con el Art. 1.297 (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO) del Código Civil .
Por otro lado, de un análisis del tenor del documento de referencia, se tiene que él se refiere a un Contrato Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno debidamente reconocido ante Notario de Fe Pública; y de ningún modo constituye un supuesto documento de compromiso de venta conforme manifiesta la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe Velásquez de Mendoz a, a través de la contestación efectuada a fs. 23 a 25 de obrados, documento que tiene toda la eficacia probatoria asignada por el Art. 1297 del Código Civil, que a la letra señala: "Art. 1297.- (EFICACIA DEL DOCUMENTO PRIVADO RECONOCIDO). El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones " (sic).
Asimismo, en las cláusulas que forman parte del documento de referencia, se hace constar quiénes son los vendedores, las compradoras, el lugar donde se encuentra ubicado el lote de terreno transferido (propiedad denominada "La Esquina", ubicada en la comunidad de Coimata, Cantón Erquis Primera Sección de la Provincia Méndez), superficie total transferida: 400 mts.2.
Finalmente, en la Cláusula Quinta de dicho documento privado de transferencia, se consigna lo sgte.: "(...) QUINTA.- El lote de terreno que transfieren a las COMPRADORAS, a cambio de un precio libremente convenido por ambas partes es de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS (2.000 $us), valor que será cancelado a tiempo de la suscripción del presente contrato privado y/o documento de transferencia definitiva, en moneda de curso legal y corriente (...)" (sic).
De su lectura, se puede colegir que la abogado que redactó el documento de transferencia a la que se hace alusión, utilizó los términos "contrato privado" y "documento de transferencia definitiva", como sinónimos y no como términos alternativos y mucho menos como un supuesto compromiso de venta como sostiene la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe de Mendoza.
De lo expuesto, se puede deducir que las demandantes sí cancelaron el precio de la transferencia del lote de terreno en su favor ; además, para corroborar la deducción a la que se arriba, podemos señalar los sgtes. hechos:
1) La declaración escrita de la propia abogado que redactó el documento de referencia que cursa a fs. 155 de obrados, refiere clara y contundentemente "(...) porque como recuerdo entre ambas partes hablaron que estarían pagando una deuda de los vendedores (...)" (sic).
2) Asimismo, corroboran la deducción a la que se llega, el hecho de que las demandantes portaban en su poder los recibos de pago en la entidad financiera FADES, como muestra de pago que realizaban a nombre del co-demandado Sr. Jesús Mendoza Gareca. Sino, ¿Por qué razón o motivo las demandantes tendrían en su poder los mencionados recibos cuyas copias cursan a fs. 118 a 127 de obrados.
3) A lo anterior se suma el hecho de que la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe de Mendoza (que fue la única que asistió a todas las audiencias), en ningún momento objetó o desconoció el pago que las demandantes realizaron en FADES a nombre de su esposo y co-demandado Sr. Jesús Mendoza Gareca; consiguientemente, mal puede ahora sostener que las demandantes no cancelaron el precio de la transferencia del lote de terreno objeto de proceso.
4) Finalmente, es menester expresar que las declaraciones de las autoridades de la comunidad de Coimata (donde se encuentra ubicado el lote de terreno) y la propia certificación que cursa a fs. 2 de obrados, dan cuenta que las demandantes fueron aceptadas y registradas en los libros que manejan las autoridades como miembros de la comunidad, así como que sus nombres están incluidas en la nómina de beneficiarios del Plan de Vivienda Social del Supremo Gobierno; y para acceder a ello, indudablemente demostraron su derecho de propiedad respecto al predio rural objeto de proceso.
b) El Certificado cursante a fs. 2 de obrados y que fue emitido por el Corregidor de la comunidad de Coimata Sr. Wilber Flores y el Secretario General del Sindicato Agrario de dicha comunidad Sr. David Monzón, acredita y corrobora el contenido del Documento Privado de Compraventa de fs. 3 a 4 de obrados; en mérito a que el contenido de la Certificación de referencia fue refrendado por los mencionados ciudadanos a través de sus declaraciones que cursan a fs. 107 a 108 vta. (David Monzón Calle) y 129 a 131 (Wilber Flores Ortega) de obrados, documento y declaraciones que dan cuenta que las demandantes: Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, son propietarias de un lote de terreno de 400 mts.2., en la propiedad denominada "La Esquina", a través de una compra que hicieron a los Sres.: Clara Aurora Quispe de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca, afirmación que la realizan en mérito a que las compradoras para acreditar su derecho propietario les presentaron fotocopias del documento de compraventa del lote de terreno objeto de proceso, además de entregarles fotocopias de varios recibos de pago en la entidad financiera FADES a nombre de Jesús Mendoza (ver fs. 118 a 127 de obrados y que datan de años 2004, 2005 y 2006). Al efecto, tómese en cuenta que el Documento Privado de transferencia del lote de terreno objeto del presente proceso, ha sido suscrito en fecha 14 de octubre del año 2005, cuyo reconocimiento voluntario ante Notario de Fe Pública, data de 18 de septiembre del año 2007.
Además, en la declaración del Sr. Wilber Flores Ortega cursante a fs. 129 a 131 de obrados, se puede constatar que los vendedores reconocían la venta realizada en favor de las demandantes y que no tenían ningún problema para que las compradoras puedan tomar posesión del inmueble y continuar con el proyecto o plan de viviendas en la comunidad; e inclusive, los vendedores habrían manifestado frente a los representantes de los distintos Comités existentes en la comunidad, que como sus hijos no estaban de acuerdo con la venta realizada, les podrían compensar el terreno que podían quitarles en el frente del terreno (que da a la carretera) y compensarles en la misma superficie en la parte posterior del terreno.
Asimismo, el Corregidor Flores Ortega en su declaración manifestó que en todas las reuniones en la que estuvieron presentes como autoridades junto a los vendedores y compradoras, en ningún momento se tocó el tema económico, porque los vendedores no exigían para entregar el terreno, que previamente les paguen la suma acordada por la transferencia .
Por otro lado, el Secretario General del Sindicato Agrario de la Comunidad de Coimata (donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente proceso) Sr. David Monzón Calle, da cuenta que entre la nómina de los beneficiarios de la comunidad de Coimata del Proyecto de Construcción de Vivienda Social otorgada por el gobierno del Señor Evo Morales Ayma, están incluidos los nombres de las demandantes y que dicha nómina se encuentra en el Viceministerio de Vivienda. Además, el mencionado Corregidor en su declaración que cursa a fs. 107 a 108 vta. de obrados, refiere que para ser miembros del Sindicato Agrario de la Comunidad de Coimata, se requiere que los solicitantes presenten un documento que demuestre su derecho de propiedad respecto a una parcela o terreno que esté ubicado dentro de la comunidad; razón por la cual, las demandantes para acreditar su derecho propietario de un terreno en la zona, presentaron un documento de propiedad con su respectivo reconocimiento de firmas. Finalmente, a fin de acreditar que las demandantes se encuentran registradas en el Libro de Actas del Sindicato Agrario de la Comunidad de Coimata, el Secretario General del Sindicato Agrario de Coimata, presentó en las oficinas del Juzgado el mencionado Libro de Actas, de la cual por disposición expresa del Juzgador, se obtuvo fotocopias simples que cursan a fs. 100 a 106 de obrados, donde de manera inequívoca se consignan los nombres de ambas demandantes como miembros del Sindicato Agrario de Coimata.
2) Confesión Judicial.- La Confesión Judicial a la cual fue deferida la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe de Mendoza, cuyas respuestas cursan a fs. 131 vta. de obrados, sólo y únicamente refiere a que sí evidentemente ha obtenido varios créditos de la entidad financiera FADES.
3) Testifical.- Por su parte las demandantes produjeron la declaración testifical de 2 ciudadanos: Hernán Burgos Romero (ver fs. 188 a 189 de obrados) y Raúl Carlos Rivero Vedia (ver fs. 190 a 190 vta. de obrados), quienes de manera uniforme manifiestan que las hermanas Mendoza Cruz, adquirieron el lote de terreno objeto del presente proceso y que cancelaron en cuotas el valor de la compra.
4) Inspección Judicial.- A través de la Inspección Judicial efectuada cuya Acta cursa a fs. 63 a 64 vta. de obrados, se pudo establecer lo sgte.: Que, es un inmueble útil para actividades agrícolas, donde la propia co-demandada manifestó "(...) que esos trabajos de movimiento de tierra ella siempre lo hace con arado, con yunta, en el mes de mayo o junio de éste año lo hizo y el año pasado en ése lugar también sembró maíz (...)" (sic). De lo mencionado por la co-demandada y por las características del inmueble, se puede evidenciar y colegir que en ella se realiza actividad agrícola.
Por otro lado, se pudo constatar que el inmueble objeto del presente proceso, aún se encuentra en posesión de los vendedores-demandados , a pesar de los varios intentos que hicieron las demandantes para ocupar el lote de terreno.
5) De la Prueba obtenida por el Juzgador.- Con la atribución jurisdiccional otorgada por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador para mejor proveer en sentencia, mediante providencia cursante a fs. 68 de obrados, dispuso la notificación a la abogado que suscribió el Documento de Transferencia cursante a fs. 4 de obrados Dra. M. Marcela Caso V.G., con la finalidad de que la mencionada profesional se apersone al Juzgado a fin de brindar su declaración respecto al contenido del documento redactado. La mencionada profesional a través de un memorial cursante a fs. 155 de obrados, contestó el cuestionario a la que fue sometida, memorial en el cual refiere lo sgte.: "(...) En fecha 14 de octubre del 2005 se constituyeron a mi bufete de manera voluntaria las Sras. Clara Aurora Quispe, Jesús Mendoza, Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, solicitando un Contrato Privado de Compra Venta de un Lote de Terreno, el mismo que fue elaborado dando el asesoramiento legal respectivo (...) el documento privado fue elaborado como corresponde con las cláusulas que estipulan en el mismo, con la voluntad de las partes, tal como ellos me solicitaron con su conformidad y visto bueno firmando al pie del mismo; en cuanto a la forma de pago no cancelaron al momento de la suscripción del documento privado firmado, porque como recuerdo entra ambas partes hablaron que estarían pagando una deuda de los vendedores (...)" (sic). De lo referido expresamente por la profesional abogado que redactó el documento de transferencia del inmueble objeto del presente proceso, se puede deducir y presumir conforme dispone el Art. 1.320 del Código Civil, que los demandados vendedores tenían obligaciones pendientes de pago con alguna entidad financiera o persona particular, obligación económica que las demandantes-compradoras fueron cancelando y con ello, cancelaron el precio de la compra del inmueble objeto de proceso.
Finalmente, es menester referirse al documento (Recibo de Pago) cursante a fs. 193 de obrados, cuyo contenido en lo principal refiere lo sgte.: "(...) DÍA 6, MES
8, AÑO 04, $US 200, LUGAR Tarija, CANT 200, Por concepto de anticipo por la
compra de un lote de terreno de 400 m2, ubicado Coimata P. Méndez . Para constancia firmamos el presente recibo TOTAL 200 $us. ENTREGUÉ CONFORME Fdo. Fanny Mendoza C.I. 1811817 RECIBÍ CONFORME Fdo. Aurora Quispe C.I. 1816354 (...)" (sic). De dicho contenido podemos deducir que efectivamente una de las compradoras dio en calidad de anticipo por la venta del lote de terreno objeto de proceso, la suma de referencia ($us. 200.-) y que como constancia de ello, firma la ciudadana que recibe y que es la co-demandada Sra. Clara Aurora Quispe de Mendoza. A todo lo manifestado precedentemente, se puede añadir que una vez puesto en conocimiento de la mencionada ciudadana la presentación del documento de referencia conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 198 de obrados, la co-demandada Clara Aurora Quispe de Mendoza no realizó ninguna objeción al contenido de dicho recibo; consiguientemente, se puede deducir que aceptó o admitió como cierto el contenido del mismo .
II. De las Pruebas de Descargo ofrecidas y producidas por la parte demandada, se tiene lo sgte.:
1) Prueba Testifical.- De las declaraciones testificales de descargo realizadas por las ciudadanas: Carmen Zenteno Higueras de Castrillo (fs. 189 vta.) y Yanet Mariela Castrillo Zenteno (fs. 191 a 191 vta.), se llega a concluir que ninguna de ellas tiene conocimiento de la venta del inmueble objeto del presente proceso.
CONSIDERANDO V: De todo lo analizado y valoradas las pruebas aportadas y producidas por las partes y la obtenida por el Juzgador con la atribución conferida por el art. 378 del Código de Pdto. Civil, se tiene establecido inobjetablemente lo sgte.:
I.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Las demandantes Sras.: Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, durante la tramitación del presente proceso, probaron inobjetablemente los sgtes. hechos:
a)Que, han cumplido con su obligación de cancelar el precio de la transferencia del lote de terreno realizada en su favor.
b) Que, los demandados tienen una obligación pendiente de cumplimiento, que es la entrega material del bien inmueble (lote de terreno) transferido a las demandantes.
II.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a lo largo del proceso, no pudo desvirtuar ninguno de los puntos de hecho que fueron demostrados por la parte actora.
Que, el Art. 23 de la "Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria" N° 3545 de 28 de noviembre del año 2006, respecto a la competencia de los Jueces Agrarios, establece concretamente lo sgte.: "(...) ARTÍCULO 23 (Sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I. del Artículo 39) . Se sustituye los numerales 7 y 8 del Parágrafo I. del Art. 39 de la siguiente manera: (...) 8. Conocer otras acciones reales, personales y mixtas, derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria (...)" (sic). Consiguientemente, dicha norma positiva, otorga a los Jueces en Materia Agraria, conocer todas las acciones que puedan emerger del Derecho de Propiedad, del Derecho de Posesión y de la propia actividad agraria.
Que, estando agotado el procedimiento establecido por la Ley N° 1715 (Ley INRA) y la Ley N° 3545 de "Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria", corresponde resolver;
POR TANTO: El suscrito Juez de Partido en Materia Agroambiental de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de
Bolivia y en virtud de la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce; FALLA Declarando PROBADA en todas sus partes la Demanda de Cumplimiento de Obligación y consiguiente entrega de terreno incoada a fs. 6 a 8 de obrados, demanda que ha sido instaurada por las Sras.: Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, en contra de los esposos: Jesús Mendoza Gareca y Clara Aurora Quispe de Mendoza, con costas, conforme a lo establecido por el art. 198 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia agroambiental, en virtud de lo dispuesto por el Art. 78 de la Ley INRA; consiguientemente, se dispone que dentro de los 10 días sgtes. a la ejecutoria de la presente resolución judicial, los demandados Sres.: Jesús Mendoza Gareca y Clara Aurora Quispe de Mendoza, entreguen el lote de terreno transferido en favor de las demandantes, inmueble que conforme al Documento Privado de fs. 3 a 4 de obrados, tiene una superficie total de: 400 mts.2., todo bajo conminatoria de expedirse el correspondiente Mandamiento de Desapoderamiento en caso necesario.
La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 86 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), concordante con el art. 190 y sgtes. del Código de Procedimiento Civil.- REGISTRESE .-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 027/2012
Expediente: N° 132-RCN-2012
Proceso: Cumplimiento de Obligación y entrega de terreno
Demandantes: Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz
Demandados: Clara Aurora Quispe Velásquez de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca
Distrito: Tarija
Asiento Judicial: San Lorenzo
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2012
Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco
VISTOS: LEos recursos de casación en el fondo de fs. 226 a 230 y de fs. 255 a 259 vta., interpuestos por Clara Aurora Quispe Velásquez de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca respectivamente, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agroambiental de San Lorenzo, dentro del proceso de cumplimiento obligación y entrega de terreno seguido por Fanny Yolanda y Estela Mendoza Cruz, contra Clara Aurora Quispe de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca, la respuesta de fs. 241 a 242 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Clara Aurora Quispe Velásquez de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca, mediante memoriales fs. 226 a 230 y de fs. 255 a 259 vta., y bajo los mismos argumentos interponen recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2012 de 29 de marzo de 2012 cursante de fs. 217 a 222 vta. pronunciada por el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez, quienes haciendo una relación pormenorizada de la sentencia emitida por el juzgador, manifiestan que el juez a quo a momento de emitir la sentencia incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que no ha dado correcta aplicación a los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ., aplicables en el presente proceso supletoriamente por determinación del art. 78 de la L. Nº 1715 por contener y regular principios básicos para valorar la prueba producida aplicando la ley y los conceptos de la sana crítica y prudente arbitrio, argumentando lo siguiente:
1.- Que con relación al documento privado de fs. 3 a 4 de obrados, el juez mediante el considerando IV de la sentencia recurrida, hubiese llegado a la conclusión de que el mismo se trata de un contrato de venta y no así de un compromiso de venta, pese a que durante la sustanciación del proceso se advirtió al juez que se trataba de un contrato de compromiso de venta, toda vez que de la lectura detallada del contrato de fs. 3 a 4 se puede advertir que en la cláusula tercera se refiere a "potenciales compradoras"; que la misma cláusula en su parte infine dice "... desde la suscripción del presente compromiso de venta", de igual forma describen que en la cláusula cuarta del mismo documento en su párrafo primero se refiere a la suscripción de un documento de transferencia definitiva en un plazo futuro, en su párrafo segundo existiría alternancia en el entendido que el monto por el objeto de la compra debió pagarse a la firma del documento o bien al momento de la minuta definitiva y que la cláusula quinta (siempre del mismo documento) en cuanto a la aceptación las partes estas declaran su plena conformidad con el tenor integro de todas y cada una de las cláusulas.
Señalan que pese a lo descrito ut supra, el juez lejos de analizar los términos usados en el contrato de fs. 3 a 4, omitió referirse a la valoración y análisis del mismo en los términos utilizados, incurriendo en una equivocación manifiesta toda vez que no valoró el documento en su integridad y no fundamentó de manera razonable la sentencia al concluir que se trataba de un contrato de venta y no así de un compromiso de venta, por lo que el juez a quo habría incurrido en error de hecho y derecho vulnerando así los art. 397 del Cód. Pdto. Civ como el art. 1286 del Cód. Civil.
2.- Con relación a la prueba testifical manifiestan que de ninguna forma se ha podido demostrar que los compradores hubiesen cancelado la totalidad del precio de la venta, refieren que las declaraciones de los testigos: Hernán Burgos Campero quien habría señalado que no le constaba pago alguno que las demandantes hayan cancelado el precio por la compra realizada, así como la de Raúl Carlos Rivero Vedia que al mismo interrogatorio señaló "no tengo conocimiento que las hermanas Mendoza Cruz cancelaron la totalidad por la compra realizada" (sic), junto con la declaración de la abogada quien con relación al pago se limitó a decir "entre partes dijo que se estaría pagando una deuda de los vendedores" (sic.), declaraciones estas que no fueron correctamente valoradas por el juez al momento de dictar sentencia incurriendo así en error de hecho.
Concluyen, solicitando se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo se dicte nueva sentencia declarando improbada la demanda, manteniendo y amparando el derecho propietario que les asiste.
Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado ut supra, por memorial de fs. 269 a 270 vta., es contestado por Fanny Yolanda Mendoza Cruz y Estela Mendoza Cruz, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado, con costas.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que de conformidad al art. 39 parágrafo I num) 8 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545 norma que faculta a los Jueces Agrarios ahora Agroambientales el conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias.
Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma al cumplimiento de la obligación y entrega de terreno, el análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar si existe una obligación pendiente que imposibilite el cumplimiento del contrato y consiguientemente la entrega del inmueble, por lo que el juez a quo hizo una correcta interpretación del contrato toda vez que para determinar que éste se trata de un contrato de venta y no así de un compromiso de venta recurrió a la interpretación del contrato a través de los principios de unicidad del contrato y de la común intención de las partes principios establecidos en los arts. 510 y 514 del Cód. Civ.
Por otra parte, es menester señalar que conforme a lo expuesto precedentemente, el juez a quo realizó una correcta contextualización en la interpretación del contrato bajo el principio de la común intención de las partes, en este entendido primero realizó una correcta valoración del contrato conforme al art. 452 del Cód. Civ. con relación a los requisitos de formación y validez, consiguientemente en la interpretación del objeto del contrato expresa la intención de los señores Jesús Mendoza Gareca y Clara Aurora Quispe de transferir el lote de terreno objeto de la litis a favor de las hermanas Fanny Yolanda y Estela Mendoza Cruz. Con relación a las cláusulas señaladas como ambiguas efectuó una interpretación acorde a través de los principios citados supra, apoyando su decisión en las declaraciones testificales que determinan con claridad la voluntad de los vendedores de realizar la venta del inmueble objeto de la litis.
Igualmente el juzgador, procedió a comprobar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo a las demandantes que impediría la entrega del inmueble adquirido, concluyendo posteriormente que por la prueba aportada por la parte actora cursante de fs. 162 a 180 y a fs. 193, se ha demostrado que las demandantes cancelaron el valor del terreno adquirido, cumpliendo de esta manera con lo dispuesto por el art. 636 del Cód. Civil.
Que, conforme previene el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas corresponde a los jueces de instancia, apreciación incensurable en casación, pudiendo ser revisada sólo cuando el inferior hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. error que deberá evidenciarse, necesariamente, con documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, extremo que no fue acreditado por los recurrentes en el caso de autos. Más aún, si el juez a quo, bajo el principio de inmediación, dirección e integralidad, que rigen -entre otros- la materia, realizó una correcta compulsa de la prueba concluyéndose que el Juez Agroambiental de San Lorenzo, al emitir la sentencia recurrida ha valorado en forma adecuada los hechos, que permitieron comprobar la pretensión de las demandantes; todo lo cual encuentra fundamento en la sentencia agroambiental pronunciada por el juez a quo en estricta sujeción a lo señalado en el art. 190 del Cod. Pdto. Civ.
Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que las partes recurrentes no han probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en los recursos de casación, tampoco han probado que el juzgador, en la apreciación de las pruebas, hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, mediante documentos auténticos que evidencien equivocación manifiesta, conforme a las previsiones contenidas en el art. 253 incisos 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ.; consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso.
Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 36 inc. 1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y de acuerdo con los arts. 271-2) y 273 del Cod. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por permisión del art. 78 de la precitada disposición legal, declara INFUNDADOS los recursos de casación en el fondo de fs. 226 a 230 y de fs. 255 a 259 vta. de obrados interpuestos por Clara Aurora Quispe Velásquez de Mendoza y Jesús Mendoza Gareca respectivamente, con costas.
Se regula el honorario del abogado de las demandantes en la suma de Bs.- 1000, que mandará pagar el Juez Agroambiental de la Provincia Méndez.
En cumplimiento del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo Nº 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, se impone la multa de Bs. 100.- a cada una de las partes recurrentes, debiendo hacérsela efectiva por el juez de la causa.
Regístrese , notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo