En grado de casación en la forma y en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado el Auto, de 10 de abril emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Trinidad, mediante el cual suspende su competencia hasta que concluya el proceso. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en la forma:
1.- Alegó que con la intervención de personas ajenas al proceso como es la Directora Departamental del INRA Beni, el Juez emitió el ilegal Auto Interlocutorio Definitivo sin darle lugar a ejercer su derecho a la defensa en juicio, lo que es inviolable por mandato constitucional, debiendo en caso, resolver la excepción de incompetencia planteada; de esta manera manifiesta que se vulneró el principio de inmediación por no haberse resuelto en la primera audiencia la excepción de incompetencia;
2.- La autoridad judicial al haber negado su propia competencia, ha vulnerado los arts. 30, 31 y 39-7 de la L. N° 1715 y que al disponer la suspensión de su competencia se vulneró y violó su derecho a la defensa y se le negó el derecho a la justicia.
Recurso de Casación en el fondo:
1.- Que la determinación de la autoridad judicial sustentada en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, no se ajustó ni a la verdad documental, menos a la verdad material que exige dicha norma y al no adecuarse el caso a las previsiones contenidas en la indicada disposición transitoria, quedó demostrado que el juez de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba facilitada por el INRA Beni solicitando se aplique lo dispuesto por el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ. (ingresó en contradicciones al aducir error en la apreciación de la prueba y solicitar se aplique normativa que regula la nulidad de obrados.
Luego por un lado pidió nulidad del Auto y en su petitorio casación en el fondo contra el mismo haciendo referencia a los arts. 250,251,252,253,255-2)-3), 258 y 271-3) del Cód. Pdto. Civ. y 144-19 de la L. Nro 025.
"Que, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 prescribe (...) , disposición que alcanza a predios ubicados en áreas en las que se ha iniciado el proceso de saneamiento regulado por los arts. 64 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 260 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y no así respecto a áreas en las que producto del proceso de saneamiento se hayan identificado superficies en calidad de tierra fiscal y se hayan iniciado procesos de Distribución de Tierras Fiscales regulados por los arts. 42 y siguientes de la L. N° 1715"
“(…)Que, de la documental que cursa en antecedentes, consistente en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES - DTF N° 017/2012 de 24 de abril, queda establecido que la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, por lo que el Juez Agroambiental de Trinidad, al sustentar, en la citada Disposición Transitoria, lo resuelto mediante el auto de 10 de abril de 2012 y no tramitar la causa conforme lo normado por los arts. 82-I y 83-2-3 de la L. N° 1715 y 357 y 364 del Cód. Pdto. Civ., suspende su competencia sin asidero legal, apartándose de normas que regulan el proceso y que atañen al orden público, violentando lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.”
“(…) Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.”
El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de 10 de abril de 2012, correspondiendo al juez de primera instancia, sujetar el proceso a normas procesales en vigencia, conforme al fundamento siguiente:
Que la Disposición Transitoria Primera de la L. Nro. 3545, limita el conocimiento de acciones interdictas a los jueces agrarios únicamente respecto de predio no saneados o de aquellos en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas, pero no respecto a áreas en las que producto del saneamiento se hubiesen identificado superficies en calidad de tierras fiscales y se hayan iniciado procesos de distribución de tierras fiscales y en tal sentido, de la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES - DTF N° 017/2012 de 24 de abril, quedó establecido que la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la cual el INRA concluyó el saneamiento, encontrándose en curso un proceso de distribución de tierras fiscales, por lo que al determinar no tramitar la causa el Juez en atención a la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, violentó lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
COMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/ PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO
Encontrándose en curso proceso de distribución de tierras fiscales.
Si la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, no corresponde que la autoridad judicial agraria- agroambiental suspenda su competencia sustentando su decisión en lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que no limita el conocimiento de acciones para estos casos.
"Que, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 prescribe (...) , disposición que alcanza a predios ubicados en áreas en las que se ha iniciado el proceso de saneamiento regulado por los arts. 64 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 260 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y no así respecto a áreas en las que producto del proceso de saneamiento se hayan identificado superficies en calidad de tierra fiscal y se hayan iniciado procesos de Distribución de Tierras Fiscales regulados por los arts. 42 y siguientes de la L. N° 1715"
“(…)Que, de la documental que cursa en antecedentes, consistente en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES - DTF N° 017/2012 de 24 de abril, queda establecido que la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, por lo que el Juez Agroambiental de Trinidad, al sustentar, en la citada Disposición Transitoria, lo resuelto mediante el auto de 10 de abril de 2012 y no tramitar la causa conforme lo normado por los arts. 82-I y 83-2-3 de la L. N° 1715 y 357 y 364 del Cód. Pdto. Civ., suspende su competencia sin asidero legal, apartándose de normas que regulan el proceso y que atañen al orden público, violentando lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.”
PARA CONOCER INTERDICTOS SOBRE PREDIOS CON SANEAMIENTO CONCLUIDO
Encontrándose en curso proceso de distribución de tierras fiscales.
Si la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, no corresponde que la autoridad judicial agraria- agroambiental suspenda su competencia sustentando su decisión en lo determinado por la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, que no limita el conocimiento de acciones para estos casos.(ANA-S2-0026-2012)