NATURALEZA DEL PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: JACOB WALL WIEBE
DEMANDADOS: ELIOMAR GUASICO MALALA Y TEODORO VASQUEZ YUPANQUI. | |
A, 10 de Abril de 2012 |
VISTOS : Los antecedentes del proceso, apersonamiento que hace la Directora Departamental a.i. del INRA -Beni Ing. MAIRA MARIBEL RODRIGUEZ TORREZ , manifestando en su memorial de Fs. 150 a 153, que dentro de la demanda Interdicta de Recobrar la posesión seguida por Jacob Wall Wiebe en contra de los co-demandados Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui , el área en conflicto se encuentra en pleno proceso de saneamiento habiendo llegado a la etapa de declarase el área mensurada como tierra fiscal, y estando en proceso de distribución de tierras de acuerdo a las atribuciones conferidas por el art. 18 Núm. 1) la ley 1715 agraria modificada por la ley 3545, y conforme a la documental que se adjunta como medio probatorio de Fs. 134 a 136, Resolución Administrativa RA-DN-UCSS No. 002/2008, AUTO de fecha 28 de enero de 2009 emitido por el Director del INRA-BENI, resolución administrativa RA-SS No. 1076/2009, plano de ubicación del área cursante a fs. 145 del expediente, resolución administrativa de autorización de asentamiento de fs. 146 a 148, plano de ubicación de fs. 149 de obrados, documentos que merecen la fe probatoria que le otorgan los Arts. 400 del C.P.C. Y ART. 1311 del C.C.,; a fin de no entorpecer este proceso de acuerdo a lo dispuesto por la Disposiciones Transitoria Primera de la ley 3545, el suscrito Juzgador si mas trasmite SUSPENDE su COMPETENCIA dentro del presente proceso, hasta que concluya lo representado por el INRA-BENI en todas sus etapas, las partes deberán acudir a la vía correspondiente llamada por ley. REGISTRESE.-
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 26/2012
Expediente: Nº 124 - RCN - 2012
Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante: Jacob Wall Wiebe
Demandado: Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Trinidad
Fecha: Sucre, 20 de junio de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación o de nulidad de fs. 162 a 169 vta., interpuesto por Jacob Wall Wiebe, contra el Auto que cursa a fs. 154 de 10 de abril de 2012, emitido por el Juez Agroambiental con asiento judicial en Trinidad, dentro del proceso Interdicto de Recobrar la Posesión seguido por el ahora recurrente contra Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vasquez Yupanqui, memorial de respuesta de Eliomar Guasico Malala de fs. 176 a 177 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jacob Wall Wiebe por memorial de fs. 162 a 169 vta. de obrados interpone recurso de casación o de nulidad contra el Auto de 10 de abril de 2012 cursante de fs. 154, con los argumentos que a continuación se detallan:
1. CASACIÓN EN LA FORMA; señala, en relación al apersonamiento de la Directora Departamental del INRA Beni que: "Como es que el Juez en el presente proceso agrario admite intervención de intrusos. Necesariamente las partes no pueden ser más que dos", "En definitiva, sin respetar el derecho a la defensa, y al debido proceso, sin notificarnos con (el) memorial del INRA de fojas (...), el Juez Agrario de Trinidad emite ilegal Auto Interlocutorio Definitivo de fs. 154, de expediente sin dar lugar a ejercer mi derecho a la defensa en juicio que es inviolable por mandato constitucional"; asimismo y en relación a la excepción de incompetencia deducida por los demandados señala: "En todo caso planteada la excepción de incompetencia..., el Juez debió resolver tal excepción conforme lo disponen los artículos 81 numeral 1) y 83 numeral 2) de la Ley No. 1715..., de esta manera su autoridad ha vulnerado el artículo 76 de la Ley 1715..., referido a los Principios Generales de la administración de justicia...", efectuando una descripción de los principios de oralidad, inmediación, publicidad, de especialidad y competencia y de defensa expresando que la excepción de incompetencia debió resolverse conforme lo normado por los artículos 81-1) y 83-2) de la L. N° 1715; la intervención de personas ajenas al proceso como el de la Directora Departamental del INRA Beni vulnera el principio de inmediación por no haberse resuelto en la primera audiencia la excepción de incompetencia; se ha roto el principio de publicidad al no correrse en traslado, al demandante, el memorial e informes del INRA Beni; al haber, el juez de primera instancia, negado su propia competencia, ha vulnerado los arts. 30, 31 y 39-7 de la L. N° 1715 y que al disponer la suspensión de su competencia se vulnera y viola su derecho a la defensa y se le niega el derecho a la justicia.
Con estos argumentos señala en su petitorio: "interpongo recurso de casación en la forma o de nulidad contra el Auto Interlocutorio Definitivo de 10 de abril de 2012, por violación de las formas esenciales del proceso haciendo referencia, sin especificar la norma legal, a los artículos 250, 251 y 254, numeral 7) del art. 258 y numeral 3 del art. 271, ingresando en contradicciones con su petitorio final en el que, textualmente, señala: "interpongo recurso de casación en el fondo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha, 10 de abril de 2012"
2. CASACIÓN EN EL FONDO; inicia señalando: "..., interpongo recurso de casación en el fondo, ANULE O CASE, Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 10 de abril de 2012..." y acusa vulneración de la disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 por encontrarse el área en conflicto en una zona en la que se ha iniciado un proceso administrativo de distribución de tierras, expresa a continuación, "..., la determinación del Juez Agrario de Trinidad sustentada en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA de la Ley 3545..., no se ajusta ni a la verdad documental, mucho menos a la verdad material que exige la antes citada norma transitoria", solicitando de forma expresa "pido se declare por sus magistraturas, de NULIDAD DE OBRADOS", ingresando en contradicción en sentido de anunciarse "CASACIÓN EN EL FONDO" y solicitarse la NULIDAD DE OBRADOS".
Señala a continuación haberse vulnerado los arts. 3-1), 4-3), 86, 87 y 90 del Cód. Pdto. Civ. sin precisar en qué consistió la vulneración o infracción (como señala el recurrente) de las precitadas normas legales.
Asimismo expresa que al no adecuarse el caso a las previsiones contenidas en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, ha quedado demostrado que el juez de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba facilitada por el INRA Beni solicitando se aplique lo dispuesto por el art. 271-3) del Cód. Pdto. Civ., ingresando en nuevas contradicciones al aducir error en la apreciación de la prueba (casación en el fondo) y solicitar se aplique normativa que regula la nulidad de obrados.
Finalmente ingresa en nuevas incongruencias al señalar de forma expresa en su acápite APLICACIÓN DE NORMAS Y DERECHOS Y NULIDAD DE ACTOS PROCESALES: "...en el caso del presente recurso de casación interpongo pidiendo nulidad del Auto Interlocutorio ya señalado" y a continuación en su PETITORIO; expresa: "interpongo recurso de casación en el fondo contra el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 10 de abril de 2012" haciendo referencia a los arts. 250, 251, 252, 253, 255-2)-3), 258 y 271-3) del Cód. Pdto. Civ. y 144-19 de la L. N° 025.
Que, corrido en traslado Eliomar Guasico Malala responde el recurso de nulidad y casación por memorial de fs. 176 a 177 vta.
CONSIDERANDO: Que no obstante lo anotado, efectuada la compulsa de los antecedentes del proceso se concluye que; por memorial de fs. 71 a 78, Jacob Wall Wiebe, interpone, contra Eliomar Guasico Malala y Teodoro Vásquez Yupanqui "Interdicto de Recobrar la Posesión"; por memorial de fs. 96 a 98, Eliomar Guasico Malala y por memorial de fs. 112 a 114 Teodoro Vásquez Yupanqui contestan en forma negativa a la demanda interpuesta por Jacob Wall Wiebe y oponen excepción de incompetencia; por decreto de 03 de abril de 2012 cursante a fs. 115 de obrados el Juez Agroambiental de Trinidad, corre en traslado, a la parte contraria, la excepción planteada, para que la misma sea contestada en audiencia que se señalara oportunamente cumplido que sea el termino de ley para contestar la demanda; por memorial de fs. 150 a 153 de obrados, Maira Maribel Rodríguez Torrez, Directora Departamental a.i. del INRA Beni, al amparo de lo normado por el art. 358 del Cód. Pdto. Civ., solicita se la tenga por apersonada en el proceso en calidad de tercerista coadyuvante de la parte demandante; finalmente, por auto de 10 de abril de 2012 cursante a fs. 154 de obrados, el Juez Agroambiental de Trinidad, suspende su competencia, dentro del Interdicto de Recobrar la Posesión en mérito a lo prescrito por la Disposición transitoria Primera de la L. N° 3545 hasta que concluya lo representado por el INRA-BENI, en todas sus etapas, estando las partes facultadas para acudir a la vía correspondiente llamada por ley.
CONSIDERANDO: Que, en relación al proceso oral agrario, se tiene que, conforme lo dispuesto por los arts. 82-I y 83-2-3 de la L. N° 1715, con la contestación a la demanda o reconvención en su caso, o vencido el plazo al efecto, el juez señalará día y hora para audiencia que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a tales actos, en la que se contestarán y se resolverán las excepciones opuestas.
Que, los arts. 357 y 364-I-V del Cód. Pdto. Civ., aplicables a la materia en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545), establecen que "el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella , ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo, la misma se correrá en traslado al demandante y al demandado y será resuelta en sentencia" (las negrillas y subrayado nos corresponden)
Que, la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 prescribe que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", disposición que alcanza a predios ubicados en áreas en las que se ha iniciado el proceso de saneamiento regulado por los arts. 64 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 260 y siguientes del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 y no así respecto a áreas en las que producto del proceso de saneamiento se hayan identificado superficies en calidad de tierra fiscal y se hayan iniciado procesos de Distribución de Tierras Fiscales regulados por los arts. 42 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y 91 y siguientes del D.S. N° 29215.
CONSIDERANDO: Que, corresponde a la autoridad jurisdiccional ejercer la dirección del proceso conforme lo normado por el art. 76 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ., velando porque sus actos se enmarquen en normas procesales por interesar al orden público, aspecto claramente establecido en el art. 90 del citado código adjetivo civil aplicable a la materia por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Que, de la documental que cursa en antecedentes, consistente en la Resolución Administrativa de Autorización de Asentamiento RES - DTF N° 017/2012 de 24 de abril, queda establecido que la superficie objeto del Interdicto de Recobrar la Posesión se encuentra ubicada en un área sobre la que el Instituto Nacional de Reforma Agraria ha concluido el proceso de saneamiento, encontrándose en curso un proceso administrativo de Distribución de Tierras Fiscales, por lo que el Juez Agroambiental de Trinidad, al sustentar, en la citada Disposición Transitoria, lo resuelto mediante el auto de 10 de abril de 2012 y no tramitar la causa conforme lo normado por los arts. 82-I y 83-2-3 de la L. N° 1715 y 357 y 364 del Cód. Pdto. Civ., suspende su competencia sin asidero legal, apartándose de normas que regulan el proceso y que atañen al orden público, violentando lo dispuesto por el art. 90 del Cód. Pdto. Civ.
Que, corresponde a los jueces o tribunales de casación anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, conforme lo normado por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., art. 4-I-2) de la L. N° 025 y art. 13 de la L. N° 212, conforme lo normado por los arts. 16-I y 17-I de la Ley del Órgano Judicial y 252 del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, ANULA OBRADOS , hasta el auto de 10 de abril de 2012 inclusive cursante a fs. 154 de obrados, correspondiendo al juez de primera instancia, sujetar el presente proceso a procedimiento, normas procesales en vigencia tramitando y resolviendo lo peticionado por las partes por interesar al orden público y ser de cumplimiento inexcusable.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Trinidad la multa de Bs. 200 que serán descontados de sus haberes por el Encargado departamental del Consejo de la Magistratura de Beni en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.
Dando cumplimiento a lo prescrito por el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo