Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 02/2012 de 28 de marzo de 2012, que declaró improbada la demanda, pronunciado por el Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, bajo los siguientes fundamentos:
1. Hace mención a la confusión del juez en la sentencia en cuanto a los nombres de las partes, indicando que la sentencia fue modificada completamente mediante el auto de aclaración de 30 de marzo en los puntos I y 2do., continua realizando un análisis de la sentencia indicando que se basa en los documentos de fs. 23 y 40 refiriéndose a los hechos probados de la sentencia en cuanto a la posesión, cuando indica que la demandada se encuentra en posesión del predio llamado el triangulo desde que fue adquirido en partes iguales por Esteban Marca y su hermana Donata Marca en el año 1960, y que el predio fue atendido por Esteban Marca con un poder otorgado por la demandada Mercedes Quispia de Llampa en fecha 25 de agosto de 1994, para que recupere y haga respetar el predio que le corresponde por sucesión hereditaria denominado "Triangulo" ubicado en la Comunidad Cienega, afirmación errónea y oficiosa, por cuanto el documento de fs. 22 que trata respecto del poder y este está referido a recuperar y hacer respetar una huerta existente en el lugar la Cienega y no así en el terreno denominado Triángulo como falsamente afirma el juez.
2. La recurrente continúa haciendo un análisis de la sentencia copiando algunos extractos y analizando las declaraciones testificales de fs. 45 y 45 vta., indica que la supuesta posesión de la demandada es el resultado de una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, refiriéndose a las declaraciones de los testigos de cargo manifiesta que se ha demostrado que la demandada asi como su madre nunca han estado en posesión del terreno denominado "Triangulo", nunca han realizado trabajos en forma personal, que a la referida demandada la conocieron recién hace unos tres meses cuando empezó a ejercer acciones como afiliarse a la comunidad, indica también que en cuanto a la posesión del 50% que se encuentra sembrada por la recurrente y el otro 50% que no se encuentra sembrado, le correspondería según el juez a la demandada y si no se encuentra sembrada quiere decir que no está en posesión real y efectiva, la demandada solo tenía la posesión civil que en materia agraria quiere decir explotación indirecta de la tierra que no otorga derechos en el entendido de que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, continua manifestando que todos estos aspectos demuestran que la recurrente es la única que tiene derecho y la posesión sobre el terreno en conflicto.
3. De otro lado la recurrente indica que el juez no ha tomado en cuenta que el terreno objeto de la litis denominado "Triángulo" que hubiese sido comprado por Esteban Marca esposo de la recurrente y Donata Marca madre de la demandada, el mismo que fue dividido en partes iguales, se encuentra en otro lugar y que causa confusión porque también se denomina "Ciénaga o Triángulo", este no se trata del mismo terreno adquirido en partes iguales, de ahí que al tratarse de otro terreno la demandada no tiene ningún derecho.
"(...) analizado el memorial de fs. 69 a 72, se puede establecer que la impetrante interpone un recurso de casación primero sin establecer si es en el fondo o en la forma posteriormente al concluir recién aclara que recurre en el fondo, con argumentos propios de un recurso de apelación, refiriéndose a hechos, análisis de la prueba, que si bien acusa la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 211, 212 y 214 del Cód. Civ., empero no precisa en qué consiste su vulneración, por lo que cabe aclarar que, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos en materia agraria que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido la recurrente debería tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, asimismo cuando se acusa de error de hecho y de derecho conforme establece el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ., se debe establecer con claridad y precisión el error incurrido por el juez, este error debe demostrarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
"(...) el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que en su formulación confunde el recurso de casación con el de apelación refiriéndose a los hechos, cuando en casación el recurso debe estar dirigido a los derechos vulnerados, en ese sentido considerando que como se tiene dicho cuando se acusa de error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, esto en merito a que en materia agraria y por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, dentro de la audiencia principal del proceso oral agrario la inspección de visu es la prueba fundamental en la que el juez establece los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, salvo se identifique y se demuestre por documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador; razón por la cual, el recurso tal como se encuentra formulado al equivocar la manera de plantear su recurso, realizando una relación de hechos sin acusar ninguna norma como vulnerada que haya sido utilizada por el juez al dictar la sentencia recurrida, sin cumplir con los requisitos de procedencia mencionados no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal para su conocimiento y consideración, consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración por este Tribunal".
"(...) la recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 250, 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de entrar a realizar su análisis y consideración, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia N° 02/2012 de 28 de marzo de 2012, pronunciado por el Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, bajo los siguientes fundamentos:
1. La impetrante interpone un recurso de casación primero sin establecer si es en el fondo o en la forma posteriormente al concluir recién aclara que recurre en el fondo, con argumentos propios de un recurso de apelación, refiriéndose a hechos, análisis de la prueba, que si bien acusa la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 211, 212 y 214 del Cód. Civ., empero no precisa en qué consiste su vulneración, por lo que cabe aclarar que, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos en materia agraria que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715,
2. El recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que en su formulación confunde el recurso de casación con el de apelación refiriéndose a los hechos, cuando en casación el recurso debe estar dirigido a los derechos vulnerados, en ese sentido considerando que como se tiene dicho cuando se acusa de error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, esto en merito a que en materia agraria y por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, dentro de la audiencia principal del proceso oral agrario la inspección de visu es la prueba fundamental en la que el juez establece los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, salvo se identifique y se demuestre por documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador; razón por la cual, el recurso tal como se encuentra formulado al equivocar la manera de plantear su recurso, realizando una relación de hechos sin acusar ninguna norma como vulnerada que haya sido utilizada por el juez al dictar la sentencia recurrida, sin cumplir con los requisitos de procedencia mencionados no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal para su conocimiento y consideración, consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración por este Tribunal.
3. La recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 250, 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de entrar a realizar su análisis y consideración, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
Los requisitos formales para plantear un recurso de casación están establecidos en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido, se debe tomar en cuenta que al momento de formular el recurso que se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.
"(...) analizado el memorial de fs. 69 a 72, se puede establecer que la impetrante interpone un recurso de casación primero sin establecer si es en el fondo o en la forma posteriormente al concluir recién aclara que recurre en el fondo, con argumentos propios de un recurso de apelación, refiriéndose a hechos, análisis de la prueba, que si bien acusa la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 211, 212 y 214 del Cód. Civ., empero no precisa en qué consiste su vulneración, por lo que cabe aclarar que, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos en materia agraria que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido la recurrente debería tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, asimismo cuando se acusa de error de hecho y de derecho conforme establece el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ., se debe establecer con claridad y precisión el error incurrido por el juez, este error debe demostrarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".
FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA
El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.