SENTENCIA Nro. 02/2012

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN.- EXPEDIENTE NRO. 477/2012

S E N T E N C I A

PRONUNCIADA EN EL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE LAS PROVINCIAS NOR Y SUD CHICHAS, MODESTO OMISTEE Y SUD LIPÉZ DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A HORAS DIESISEIS DEL DIA MIERCOLES VENTIOCHO DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DOCE, DENTRO DEL PROCESO INTERDICTO DE RETENER LA POSESION INSTAURADO POR VICTORIA OROPEZA MAMANI VDA. DE MARCA CONTRA MERCEDES QUISPIA MARCA VDA. DE LLAMPA.

V I S T O S: Los antecedentes procesales de principio a fin y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de demanda de fs. 13-14, VICTORIA OROPEZA MAMANI VDA. DE MARCA, plantea el proceso interdicto de retener la posesión contra MERCEDES QUISPIA MARCA VDA. DE LLAMPA con el siguiente argumento:

Que desde el 11 de agosto de 1980 su esposo y ella mediante un juicio posesorio se encuentran en posesión civil, corporal, real, pública y pacífica del predio denominado "Cienego o Triangulo", que cuenta con una extensión aproximada de 700 Mtrs2.

Que al fallecimiento de su esposo en el año 2007 ella continua en posesión de este predio realizando trabajos de siembra, mejoramientos y plantaciones de árboles frutales, hasta que el día jueves 29 de diciembre del año 2011, Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa, procedió a dividir dicho terreno construyendo un cerco de espinas por la mitad de este terreno, dañando las plantaciones de maíz ya existente, acción que constituye perturbación a su quieta, pública y pacífica posesión sobre dicho terreno.

II.- Citada legalmente la demandada Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa con el proceso interdicto de retener la posesión, mediante memorial que cursa en fs. 24-25 de obrados responde a la demanda negándola en su integridad y a su vez reconvine con el proceso interdicto de retener la posesión manifestando que la propiedad agrícola denominada "Cienego o Triangulo" fue adquirida por su madre Donata Marca Vargas y su tío Esteban Marca, esposo de la demandante, dividiéndose el terreno en partes iguales, por lo que su persona en calidad heredera al fallecimiento de su madre otorgó un poder a su tío Esteban Marca para que en su ausencia realice trabajos en la parte que le corresponde de dicho predio y no así para que se adueñe ni mucho menos venda la parte de este terreno que le corresponde, en el cual últimamente, viene realizando trabajos y mejoras con el fin de cuidar su derecho posesorio, empero la demandante junto a sus hijos aprovechando su ausencia temporal, se apropiaron de la parte que le corresponde por derecho hereditario, perturbando su quieta y pacífica posesión al disponer o vender en el mes de diciembre del 2011 toda la propiedad, incluyendo el 50 % que le corresponde, es así que, basándose en estos argumentos reconvine la demanda inicial planteando el interdicto de recobrar la posesión del terreno agrícola en cuestión.

III.- Respondida la demanda principal y admitida la demanda reconvencional, se corre en traslado a la demandante, quien dentro el plazo establecido por ley responde negando los argumentos de la contraria; por lo que se fija la primera audiencia que se efectuó el 28 de febrero de 2012, el que se desarrolló conforme establece el Art. 38 de la Ley N° 1715, cumpliendo todas las actividades procesales establecidas en sus cinco numerales, disponiéndose la recepción de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo así como la inspección judicial y confesión provocada de ambas demandas para la audiencia complementaria que fue llevada a cabo el 20 de marzo de 2012, cumpliéndose en el caso de autos con todas las actividades procedimentales establecidas en la citada norma.

CONSIDERANDO: En virtud de la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en prueba documental, declaraciones testificales, inspección judicial y confesión provocada, compulsados estos medios probatorios tanto de cargo y como descargo, se tiene los siguientes hechos.

1) HECHOS PROBADOS:

- Que, de las certificaciones proporcionadas por las autoridades comunales de la Sección Cienega y Rio Abajo que cursan en fs. 23 y 40 de obrados, se establece que la Sra. Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa cuentan con el derecho posesorio del predio "Triangulo" encontrándose actualmente en posesión sobre este terreno agrícola y que al fallecimiento de su esposo Esteban Marca continuó conjuntamente sus hijos con los trabajos y obligaciones como comunarios afiliados a esta Sección.

- Según la documentación presentada cuyos datos fueron corroborados en la inspección judicial realizada, el predio en conflicto denominado "Triangulo" se encuentra ubicado en la sección Cienega, municipio de Cotagaita, provincia Nor Chichas del departamento de Potosí, en una extensión aproximada de 700 mts2, fundo rustico que comprende terrenos de sembradío, colindando al Este con una huerta de la Sra. Mercedes Quispia y el terreno de Andrés Quispia, al Oeste con el terreno de Avelino Choque, al Norte con un camino de herradura por donde se ingresa al predio y al Sud con el terreno de Avelino Choque e Hilda Salinas, asimismo se ha constatado en la parte superior la existencia de un sembradío de maíz en un 50 % del terreno y en la otra mitad se encuentra yerbas, arbustos y flores silvestres, existiendo un sector que no está sembrado, sólo esta barbechado, separado por cuatro troncos o postes plantados en la mitad del terreno.

- Que el terreno "Triangulo" desde que fue adquirido en partes iguales por Estaban Marca y su hermana Donata Marca en el año 1960, fue trabajado y atendido personalmente por Esteban Marca quien contaba con un poder especial y bastante otorgado por Mercedes Quispia de Llampa de fecha 25 de agosto de 1994 para que recupere y haga respetar el derecho que tiene en la parte que le corresponde por sucesión hereditaria del terreno denominado "Triangulo" ubicado en la comunidad Cienega.

- Que la posesión del terreno en conflicto por parte de la demandante fue desde el año 1980 acreditada por el testimonio del proceso interdicto posesorio seguido por Esteban Marca y Victoria de Marca.

- Que al momento de plantearse el interdicto de retener la posesión y la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión ambas partes se encontraban en posesión real y efectiva del predio en conflicto.

2) HECHOS NO PROBADOS

- Los actos materiales de perturbación alegada por la actora Victoria Oropeza Mamani, por parte de la demandada Mercedes Quispia Marca a partir de una supuesta división del terreno con un cerco de espinas supuestamente cometido en fecha 29 de diciembre de 2011 por parte de la demandada, no es evidente ya que en la verificación de la audiencia de inspección judicial realizada en el lugar del conflicto no se observó ningún cerco de espinas que divida el predio por la mitad, es decir que no hubo actos materiales concretos de de perturbación por parte de Mercedes Quística respeto a la posesión de Victoria Oropeza, argumentada en la demanda principal, no siendo constatados los elementos probatorios respecto a la perturbación alegada por la actora, estableciéndose que la perturbación no se produjo, según se evidencio en el terreno, observándose simplemente un troncos plantados en la parte central del terreno.

- Tampoco se ha demostrado en audiencia el supuesto despojo del cincuenta por ciento del terreno en conflicto que se hubiera cometido por parte de la demandante Victoria Oropeza Mamani en contra de Mercedes Quispia Marca, ya que no se ha demostrado fehacientemente la supuesta venta o transferencia de todo el terreno en conflicto alegada en la demanda reconvencional, según las declaraciones de los testigos de cargo y descargo recepcionadas en el lugar del conflicto, evidenciándose por el contrario que ambas partes cuentan con el ingreso libre y pacífico al predio, lo que demuestra que no existe ningún elemento probatorio aportado por la reconvencionista que haga ver algún indicio de despojo.

CONSIDERANDO: Tratándose el caso de autos, de un proceso doble sobre interdicto de retener y recobrar la posesión corresponde referirnos en primer lugar a aspectos doctrinales para determinar la calidad de los mismos, abordando posteriormente los aspectos fácticos del caso concreto, para ver si encaja dentro de los presupuestos establecidos por la normativa vigente.

Según el tratadista Manuel Ossorio "El proceso interdicto constituye un procedimiento en materia civil encaminada a obtener del Juez una resolución rápida, que se dicta sin perjuicio de mejor derecho a efectos de evitar un peligro o de reconocer un derecho posesorio", por su parte, Jesús Sae Jiménez expresa sobre los procesos interdictos: "que son una serie de procesos especiales y sumarios tendientes a proteger un hecho posesorio o adoptar medidas cautelares sin que la resolución sobre los mismos recaiga y tenga carácter definitivo". Como se ve, se trata de un proceso especial con particularidades propias, cuya tramitación con las normas adjetivas del caso se hallan contempladas en el Libro Cuarto del Título Segundo, Capítulos III y IV del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndonos a la procedencia del interdicto de retener la posesión, que se discute en el caso sub-lite, conforme señala el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el Art. 592 del mismo código, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud al Art. 78 de la Ley Nro. 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que quien lo intentare se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o perturbare en ella mediante actos materiales. 3) Deberá intentarse dentro el año en que se funda la acción. Por su parte el Art. 603 del Código de Procedimiento Civil, refiere que "la demanda se dirigirá contra aquel a quien el actor denunciare por perturbarlo en la posesión o tenencia o contra sus sucesores o coparticipes".

Por su parte el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra Análisis y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Boliviano, expresa que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica, inquieten e intente el despojo..." efectivamente en el interdicto de retener la posesión se pretende el amparo tanto de la posesión como la mera tenencia de la cosa.

Por su parte en el interdicto de recobrar la posesión, que se discute en la reconvención planteada, conforme señala el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en materia agraria en virtud del Art. 87 de la Ley N° 1715, se requiere lo siguiente: 1) Que el demandante haya estado poseyendo alguna cosa civil o naturalmente; 2) Que otra persona lo haya despojado de dicha posesión con o sin violencia; 3) La fecha en que ocurrió la eyección denunciada sea dentro del año. En este interdicto se pretende la reintegración y reposición inmediata en la posesión o tenencia que gozaba de ella y que un tercero le haya despojado con violencia o sin ella.

Estos procesos interdictos como es el caso que nos ocupa sirven para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento jurídico y mientras no se resuelva el mejor derecho propietario sobre la cosa en litigio.

Por otra parte será también menester referirnos que se entiende o que viene a ser la posesión, al respecto el nombrado tratadista Manuel Ossorio señala que en derecho civil es definida como la tenencia por alguna persona de una cosa bajo su poder con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad, ya actúa por si o por otro, asimismo, Guillermo Cabanellas de Torres dice de ella estrictamente "el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material o ánimus la creencia y el propósito de tener la cosa bajo su poder como propia y un elemento físico o corpus la tenencia o disposición efectiva de un bien material", por su parte Rojina Villegas dice: "la posesión es una relación o estado de hecho, que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento animus domini o como consecuencia de un derecho real o personal o sin derecho alguno". Nuestro Código Civil en actual vigencia, en su Art. 87 dispone que "La posesión es un poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". En consecuencia, la finalidad del trámite y la prueba pertinente e idónea que debe aportarse será el referido a actos de posesión y de eyección y no precisamente la que demuestre derecho propietario, ya que en los procesos posesorios no se discute ni analiza el derecho propietario, así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su Art. 612 que a la letra dice "aunque e despojante presentare título de propiedad tratando de justificar el hecho, no está eximido de restituir el bien y pagar costas y daños ni de las sanciones penales si hubiera obrado con fuerza y violencia quedando a salvo sus derechos para la acción ordinaria".

Por otra parte según el Diccionario de ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, se entiende por despojo, la desposesión violenta de la titularidad de un derecho; desposeer o despojar es el privar de la posesión, arrebatarle a uno lo que tiene. La posesión civil es entendida como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho -ampliación técnica, frente al estrecho carácter de los bienes de autores clásicos- por una persona, que une a ello la intención de haber la cosa o derecho como suyos. La especie contraía es la posesión natural, entendida esta como la tenencia material de una cosa, sin intención de ejercer poder sobre ella o por cuenta propia y no protegida por los interdictos pretorios; en el Derecho Justiniano, el poder de hecho que no originaba la usucapión; para el Código Civil español, la tenencia de una cosa o el disfrute de su derecho por una persona y según Escriche, la que consiste en tener una cosa por sí mismo corporalmente.

Con el mismo propósito, continuando con el análisis de las particulares referidas a la posesión, es necesario referirnos que en materia agraria el ejercicio del derecho de posesión o de propiedad, no se circunscribe únicamente y exclusivamente a la realización de la actividad agrícola con la siembra, sino además comprende una multiplicidad de actos relativos a la conservación y protección de la biodiversidad preservación del medio ambiente, como lo establece el Art. 2 numeral II de la Ley N° 1715; asimismo, este cuerpo legal y especial, considera como posesiones legales aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, cumplan efectivamente con la función social de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos, entendiendo que se cumple con la función social cuando sus propietarios o poseedores, demuestran el uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunitario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales, asimismo establece, que la pequeña propiedad es la fuente de recursos de subsistencia del titular y su familia, es indivisible y tiene carácter de patrimonio familiar inembargable, manteniéndose las sucesiones hereditarias bajo el régimen de indivisión forzosa. Por otra parte, para establecer la antigüedad de la posesión también se admite la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante, acreditado en documentos de transferencia, de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes.

CONSIDERANDO: Luego de relacionar los aspectos doctrinales y legales, corresponderá referirnos al aspecto fáctico, desprendiéndose de obrados lo siguiente:

a)En primer lugar queda establecido que los actores, demandante y demandada, se encontraban y se encuentran en posesión legal y efectiva del bien inmueble objeto de la litis en el momento que fueron presentadas tanto el interdicto de retener la posesión como el interdicto de recobrar la posesión, asimismo de ha constatado que no se produjo la supuesta perturbación, ni se dividió o fraccionó el terreno, se evidenciado que no existe el cerco de espinos divisorio del terreno, simplemente se vio algunos troncos puestos por encargo de Mercedes Quispia Marca, aspecto que no constituyen desde ningún punto de vista una división o fraccionamiento del predio que haga presumir una perturbación al derecho posesorio que tienen ambas partes, verificándose en el terreno que el fundo es uno solo y no está dividido, por el contrario se ha verificado que el predio tiene dos ingresos o entradas por donde ingresan libremente ambas partes, tal cual se desprende de las declaraciones testificales idóneas de ambas partes mismas que son uniformes y contestes y con el suficiente valor probatorio, que fue corroborado en ocasión de celebrarse la inspección judicial llevada a cabo en el lugar del terreno en conflicto, en el que se verificó la existencia de trabajos anteriores realizados por ambas partes como la siembra de maíz, efectuada por encargo de la demandante, igualmente se evidencio en el terreno objeto de la litis la existencia de trabajos de mantención de la acequia o canal que pasa por la parte superior de todo el predio efectuado por la demandada así como la existencia de troncos puestos en el centro del predio por encargo de la demandad en el mes de noviembre del año pasado, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por los Arts. 373, 374 y 397 del Código de Procedimiento Civil. En tal entendido y por los antecedentes mencionados precedentemente, no se demostró por ninguna de partes los requisitos primordiales para que se produzca el interdicto de retener la posesión, tampoco para el interdicto de recobrar la posesión, como son la perturbación y el despojo respectivamente, aspectos básicos que determinan la procedencia o no de amadas demandas, pese a que ambas partes probaron en diferentes grados el derecho posesorio actual y real sobre el predio objeto del presente proceso.

b)En la inspección judicial se ha verificado la posesión tanto de la demandante como de la demandada cumpliendo ambas en distintos modos la función social, por una parte la demandante ha demostrado su posesión respecto a una parte del predio teniendo su propia puerta de ingreso y por otra la demandada ha demostrado su posesión en cierta parte del predio contando con otro ingreso al lado de su huerta, aspectos identificados objetivamente por el juzgador que fueron corroborados por las declaraciones testificales de los colindantes y vecinos del predio así como las autoridades actuales y anteriores de la comunidad y sección en el que se encuentra el predio en conflicto, en consecuencia no se puede amparar una posesión que en los hechos ya existe.

c)De la revisión de los informes de las autoridades comunarias se establecer que la posesión de la demandante respecto al cincuenta por ciento del predio objeto de la demanda es evidente habiéndose verificado en la inspección que en la parte superior del terreno existe un sembradío de maíz realizado por la actora, asimismo se advirtió objetivamente la existencia de postes plantados en la mitad del terreno, pero que no constituyen un cerco que divida físicamente en dos partes el terreno.

d)Por otra parte, no se demostró en audiencia, qué parte del terreno le corresponde a la actora Victoria Oropesa Mamani y qué parte le corresponde a la demandada Mercedes Quispia Marca, porque el predio no eta dividido, por el contrario está compuesto como una sola propiedad indivisa, aspecto que fue demostrado en la inspección judicial y por las declaraciones testifícales que mencionan que ambas partes estuvieron y están actualmente en posesión del terreno, verificándose este hecho en oportunidad de celebrarse la audiencia de inspección en el que se establecieron objetivamente presupuestos que demuestran lo señalado precedentemente, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a la materia.

e)Se ha constatado asimismo que un cincuenta por ciento del terreno en la parte inferior del mismo cuyo vértice da al río no está sembrado dando a entender que el mismo no fue trabajado por mucho tiempo, ya que se observó la existencia de muchos arbustos y flores silvestres.

f)Por los antecedentes mencionados precedentemente, queda plenamente establecido que por parte de la actora no se demostró el objeto de la prueba primordial referido a que alguien le haya perturbado o perturbare en su posesión mediante actos materiales que determinen el interdicto de retener la posesión.

g)Queda la construcción de un cerco de espinos y posterior división del terreno, considerados como actos de perturbación, tal como se infiere del memorial de demanda de fs. 13-14, no fueron probados en oportunidad de celebrarse la inspección judicial y la recepción de las declaraciones testificales que corroboran lo afirmado, medios de prueba fehacientes que fueron valorados conforme el Art. 1330 del Código Civil concordante con el Art. 373 y 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia.

h)En cuanto a la reconvención del interdicto de retener la posesión, el demandado, tenía el deber de cumplir con el objeto de la prueba en cuanto se refiere al uno de los requisitos esenciales cual es el demostrar el despojo o eyección del terreno que le correspondería, aspecto primordial que no fue probado por la reconvencionista, refiriéndose únicamente a la titularidad y derecho posesorio que no es suficiente para determinar la restitución de la posesión que en el presente caso, tal cual lo afirmó y sostuvo la propia demandad reconvencionista desde un principio hasta en su confesión, manifestando que no dejó de estar en posesión civil de la parte del terreno que le corresponde.

i)En la demanda reconvencional la demandada basa su fundamento en el hecho de que ella contando con el derecho de la tenencia sobre el 50% del terreno en conflicto en virtud del poder otorgado al esposo de la demandante, consintió que al fallecimiento de su apoderado su esposa continúe encargándose de los terrenos hasta que se enteró que la demandante y sus hijos tenían la intención de vender todo el predio incluyendo la parte que le correspondía a su madre por lo que le pidió que le devuelva la mitad del terreno que le corresponde, es decir el cincuenta por ciento del predio que compraron por partes iguales tanto su madre como el esposo de la demandante, siendo admisible esta su pretensión reconvencional al ser conexa tanto en el objeto como en los sujetos y derivar de la misma relación procesal invocada en la demanda interdicta de retener la posesión planteada por la demandante, sin embargo en el transcurso de la audiencia complementaria no se demostró ningún despojo, ya que se observó que ella continua en posesión de terreno que fue sembrado por encargo de ella y que tiene acceso libre al terreno por lo que la demanda principal no podía convertirse en un interdicto de recobrar la posesión porque no hubo la eyección argüida durante la tramitación del interdicto de retener la posesión, conclusión arribada en virtud de que la demandada sostuvo desde un principio que ella poseyó civilmente su parte, ya que consintió que los herederos de su apoderado continuaran encargándose de su parte por la relación familiar que tienen, sin embargo al haberles pedido que le devuelvan ellos se negaron devolverle, por esto precisamente es que reconvino con el interdicto de recobrar su posesión.

j)Que para que se produzca la recuperación de un inmueble mediante el interdicto de recobrar la posesión, el actor o actora debe demostrar necesariamente que encontrándose en posesión ya sea civil o naturalmente de un bien, este fuere despojado con violencia o sin ella, así como la fecha exacta en que hubiere sufrido la eyección, debiendo demandar su recuperación dentro del año de producidos los hechos, en el caso de autos la demandada reconvencionista no ha demostrado este extremo.

k)No hubo despojante alguno por que la propia demandada admitió que otorgó poder especial para que el esposo de la demandante se encargue de la parte del terreno que le corresponde y que al fallecimiento de su apoderado, ella misma consintió voluntariamente que sus herederos, es decir la demandante y sus hijos continúen con esta facultad, por tratarse de su familiares.

VI.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional en materia agroambiental resuelva la pretensión de las partes en estricto cumplimiento a lo determinado por el Art. 190 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, Modesto Omiste y Sud Lípez del departamento de Potosí con la competencia prevista por el Art. 39 numeral 7 de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, administrando justicia agraria FALLA declarando IMPROBADA la demanda de interdicto de retener la posesión de fs. 13-14 obrados, planteada por Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca contra Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa, e IMPROBADA la demanda reconvencional de interdicto de recobrar la posesión de fs. 24-25 de obrados, intentada por la demandada, sin costas por tratarse de un juicio doble en sujeción al Art. 198 III del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y notifíquese.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 25 /2012

Expediente: Nº 119-RCN-2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión.

Demandantes: Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca.

Demandados: Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa.

Distrito: Potosí.

Asiento Judicial: Cotagaita.

Fecha: Sucre, 20 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación de fs. 69 a 72, interpuesto por Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca, contra la Sentencia N° 02/2012 de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 58 a 64 vta. y la aclaración de fs. 67 y vta., de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión y acción reconvencional Interdicto de Recobrar la Posesión, seguido por Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca, contra Mercedes Quispia Marca Vda. de Llampa, memorial de responde de fs. 74 a 75 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca, interpone recurso de casación mediante memorial cursante a fs. 69 a 72 de obrados, contra la sentencia N° 2/2012 de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 58 a 64 vta. y aclaración de fs. 67 y vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agroambiental de las Provincias Nor y Sud Chichas, indicando que la sentencia es el resultado de la inobservancia y aplicación indebida de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, violación de normas que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en la que se denota parcialidad con la parte demandada.

Posteriormente, la recurrente hace mención a la confusión del juez en la sentencia en cuanto a los nombres de las partes, indicando que la sentencia fue modificada completamente mediante el auto de aclaración de 30 de marzo en los puntos I y 2do., continua realizando un análisis de la sentencia indicando que se basa en los documentos de fs. 23 y 40 refiriéndose a los hechos probados de la sentencia en cuanto a la posesión, cuando indica que la demandada se encuentra en posesión del predio llamado el triangulo desde que fue adquirido en partes iguales por Esteban Marca y su hermana Donata Marca en el año 1960, y que el predio fue atendido por Esteban Marca con un poder otorgado por la demandada Mercedes Quispia de Llampa en fecha 25 de agosto de 1994, para que recupere y haga respetar el predio que le corresponde por sucesión hereditaria denominado "Triangulo" ubicado en la Comunidad Cienega, afirmación errónea y oficiosa, por cuanto el documento de fs. 22 que trata respecto del poder y este está referido a recuperar y hacer respetar una huerta existente en el lugar la Cienega y no así en el terreno denominado Triángulo como falsamente afirma el juez.

La recurrente continúa haciendo un análisis de la sentencia copiando algunos extractos y analizando las declaraciones testificales de fs. 45 y 45 vta., indica que la supuesta posesión de la demandada es el resultado de una inadecuada apreciación y valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo, refiriéndose a las declaraciones de los testigos de cargo manifiesta que se ha demostrado que la demandada asi como su madre nunca han estado en posesión del terreno denominado "Triangulo", nunca han realizado trabajos en forma personal, que a la referida demandada la conocieron recién hace unos tres meses cuando empezó a ejercer acciones como afiliarse a la comunidad, indica también que en cuanto a la posesión del 50% que se encuentra sembrada por la recurrente y el otro 50% que no se encuentra sembrado, le correspondería según el juez a la demandada y si no se encuentra sembrada quiere decir que no está en posesión real y efectiva, la demandada solo tenía la posesión civil que en materia agraria quiere decir explotación indirecta de la tierra que no otorga derechos en el entendido de que el trabajo es la fuente para adquirir y conservar la propiedad agraria, continua manifestando que todos estos aspectos demuestran que la recurrente es la única que tiene derecho y la posesión sobre el terreno en conflicto.

De otro lado la recurrente indica que el juez no ha tomado en cuenta que el terreno objeto de la litis denominado "Triángulo" que hubiese sido comprado por Esteban Marca esposo de la recurrente y Donata Marca madre de la demandada, el mismo que fue dividido en partes iguales, se encuentra en otro lugar y que causa confusión porque también se denomina "Ciénaga o Triángulo", este no se trata del mismo terreno adquirido en partes iguales, de ahí que al tratarse de otro terreno la demandada no tiene ningún derecho.

Concluye manifestando que recurre de casación en el fondo y que por la relación de hechos expuestos demuestra la violación de las disposiciones señaladas y error de hecho en la apreciación de la prueba que deben ser reparados por el tribunal de alzada, solicitando finalmente que se dicte Auto Nacional Agrario casando la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO : Que analizado el memorial de fs. 69 a 72, se puede establecer que la impetrante interpone un recurso de casación primero sin establecer si es en el fondo o en la forma posteriormente al concluir recién aclara que recurre en el fondo, con argumentos propios de un recurso de apelación, refiriéndose a hechos, análisis de la prueba, que si bien acusa la violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ., 211, 212 y 214 del Cód. Civ., empero no precisa en qué consiste su vulneración, por lo que cabe aclarar que, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos en materia agraria que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, en ese sentido la recurrente debería tomar en cuenta al momento de formular su recurso que, el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos, asimismo cuando se acusa de error de hecho y de derecho conforme establece el art. 253-3) del mencionado Cód. Pdto. Civ., se debe establecer con claridad y precisión el error incurrido por el juez, este error debe demostrarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

En la sub lite, el recurso interpuesto no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, toda vez que en su formulación confunde el recurso de casación con el de apelación refiriéndose a los hechos, cuando en casación el recurso debe estar dirigido a los derechos vulnerados, en ese sentido considerando que como se tiene dicho cuando se acusa de error de hecho en la apreciación de la prueba, debe demostrarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, esto en merito a que en materia agraria y por el principio de inmediación establecido en el art. 76 de la L. N° 1715, dentro de la audiencia principal del proceso oral agrario la inspección de visu es la prueba fundamental en la que el juez establece los elementos de juicio y convicción para valorar la prueba y dictar sentencia con la facultad de ser incensurable en casación, salvo se identifique y se demuestre por documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador; razón por la cual, el recurso tal como se encuentra formulado al equivocar la manera de plantear su recurso, realizando una relación de hechos sin acusar ninguna norma como vulnerada que haya sido utilizada por el juez al dictar la sentencia recurrida, sin cumplir con los requisitos de procedencia mencionados no tiene la capacidad de abrir la competencia del tribunal para su conocimiento y consideración, consiguientemente el recurso interpuesto resulta insuficiente y hace inviable su consideración por este Tribunal.

Por los motivos expuestos se puede advertir que la recurrente entra en confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por los referidos arts. 250, 258-2) del Cód. Pdto. Civ., y 87-I de la L. Nº 1715; consiguientemente, el Tribunal de Casación se encuentra impedido de entrar a realizar su análisis y consideración, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, consiguientemente corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 69 a 72, planteado por Victoria Oropeza Mamani Vda. de Marca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo