ANA-S2-0024-2012

Fecha de resolución: 04-06-2012
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En grado de casación en el fondo y en la forma a la conclusión de un proceso de Cesación de Servidumbre de Paso, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la sentencia que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

Recurso de Casación en el fondo

1.- La sentencia impugnada contiene violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la ley, pues la demanda fue interpuesta contra personas y comunidad ajenas al proceso de constitución de servidumbre de paso que fue sacramentada por el Auto Nacional Agrario N° 18/2010, violándose los arts. 262 y 265 del Cód. Civil;

2.- Que la autoridad judicial debió considerar el marco de procedencia general previsto en los arts. 255 al 259 del Cód. Civ. y muy particularmente el parágrafo I del art. 260 del mismo código que fija la regla general para la constitución de las servidumbres forzosas;

3.- La sentencia impugnada carece de credibilidad y seriedad, toda vez que no contiene decisiones expresas, positivas y precisas conforme señala el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en la forma

1.- Que en la sentencia no se habría pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, toda vez que sus personas respondieron negativamente la demanda planteada porque no se demandó a las personas que constituyeron la servidumbre de paso y que por tanto no podía dictar sentencia en su contra;

2.- Que la autoridad judicial habría actuado sin competencia al no haberse desarrollado la primera audiencia en el plazo señalado por el art. 82 de la L. N° 1715 y;

3.- Que al haber postergado la autoridad judicial la audiencia de lectura de sentencia la misma fue pronunciada fuera del plazo legal, incumpliendo el mandato del art. 84 de la L. N° 1715.

Solicitó se case la sentencia impugnada.

“(…) En atención de lo actuado y ante la existencia de ambas comunidades como lo son: la Comunidad Campo Núñez y la Comunidad Campo Verde Sur, el juzgador sin embargo de haber declarado improcedente la excepción de impersonería y haber reconocido a los demandados Jorge Vera Humana como Presidente de la O.TB. e Ignacio Moyata Huanaco como Corregidor de la Comunidad Campesina Campo Verde Sur, no advirtió que la demanda interpuesta de fs. 7 a 9 está dirigida contra la Comunidad Campo Núñez y no así contra la Comunidad Campo Verde Sur, quienes en los hechos no son los demandados, por lo que el juez como director del proceso y con la facultad que le confieren los arts. 3 incs. 1) y 3) y 87 del Cód. Pdto. Civ., le correspondía reconducir el proceso con el objeto de no dejar en indefensión a la Comunidad Campo Núñez, disponer la legal citación a los representantes o autoridades de dicha comunidad de acuerdo a los datos de la demanda, con ésta omisión el juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado”

“(…) Consecuentemente, el juez de la causa dejó de cumplir con el deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, incumpliendo de esta manera su rol de director del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3 incs. 1) y 3) ambos del Código Adjetivo Civil, así como el principio de dirección y el principio de defensa previstos en el art. 76 de la L. Nº 1715, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, disponiendo a la autoridad judicial disponer la legal citación con la demanda a las autoridades de la Comunidad Campo Núñez, pues al haberse acreditado la existencia de dos comunidades como lo son: La Comunidad Campesina Campo Verde Sur y la Comunidad Campo Núñez, la autoridad judicial al momento de declarar improbada la excepción de impersonería no advirtió que la demanda está dirigida contra la Comunidad Campo Núñez y no así contra la Comunidad Campo Verde Sur, quienes en los hechos no son los demandados, por lo que correspondía era proceder a la legal citación de la comunidad demandada, habiendo con esta omisión viciado de nulidad el proceso.

NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE TRAMITACIÓN / POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

A la parte demandada

En vía de saneamiento, corresponde la nulidad de obrados, hasta que se disponga la citación legal de los representantes o autoridades de una Comunidad que ha sido demandada

“(…) En atención de lo actuado y ante la existencia de ambas comunidades como lo son: la Comunidad Campo Núñez y la Comunidad Campo Verde Sur, el juzgador sin embargo de haber declarado improcedente la excepción de impersonería y haber reconocido a los demandados Jorge Vera Humana como Presidente de la O.TB. e Ignacio Moyata Huanaco como Corregidor de la Comunidad Campesina Campo Verde Sur, no advirtió que la demanda interpuesta de fs. 7 a 9 está dirigida contra la Comunidad Campo Núñez y no así contra la Comunidad Campo Verde Sur, quienes en los hechos no son los demandados, por lo que el juez como director del proceso y con la facultad que le confieren los arts. 3 incs. 1) y 3) y 87 del Cód. Pdto. Civ., le correspondía reconducir el proceso con el objeto de no dejar en indefensión a la Comunidad Campo Núñez, disponer la legal citación a los representantes o autoridades de dicha comunidad de acuerdo a los datos de la demanda, con ésta omisión el juez ha viciado de nulidad el presente proceso, correspondiendo en vía de saneamiento procesal la nulidad de obrados hasta el vicio identificado”

En la línea de irregular citación y/o notificación:

 

ANA-S1-0059-2001

Fundadora

Que de conformidad al art. 15 de la L. O. J., es obligación de los tribunales de casación revisar de oficio el proceso a objeto de verificar el cumplimiento de plazos procesales y las leyes que norman su tramitación, reponiendo obrados, en su caso, hasta el vicio más antiguo en observancia del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

Que, de la revisión de obrados en el caso sub lite, se establece:

- Que la demanda de fs. 9-9 vta. está dirigida contra … Gregorio Cusipuma Siguairo, (no) habiéndose citado … al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, conforme se evidencia a fs. 13 vta. de obrados.

- Que no obstante que mediante providencia de fs. 14 vta. el a quo dispone la citación con la demanda al codemandado Gregorio Cusipuma Siguairo, no se cumple con dicha citación, notificándose oficiosamente a… persona ajena al proceso.

- Que no obstante de esta irregularidad procedimental, extrañamente, el a quo prosigue con la tramitación de la causa sin estar debidamente citado uno de los codemandados, o sea, Gregorio Cusipuma Siguairo, viciando de nulidad todas sus actuaciones posteriores a partir de esta anormalidad procesal, vulnerándose los artículos 16-II) de la C. P. E.; 7 y 120 del Cód. Pdto. Civ.

ANA-S1-0064-2017

Seguidora

la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho

ANA-S1-0063-2014

Seguidora

"si bien de manera posterior a los actos procesales señalados supra, se notifica a las personas que fueron citadas mediante edictos con la resolución de fs. 122 y vta.; empero, no se los notifica con la resolución de fs. 130, conforme se tiene por la publicación de edictos de fs. 142 a 143 de obrados, causándoles indefensión, vulnerando de esta manera el art. 115-II de la C.P.E. y el art. 76 de la N° 1715, al haber privado a dichos personas hacer uso de los recursos que les franquea la ley, vulnerándose además el principio de dirección y concentración señalado en el art. 76 de la ley citada, ya que la irregularidad derivo en una evidente dispersión de actos procesales, al tramitar y conceder el recurso de casación prescindiendo de la notificación legal y correcta a todos los sujetos procesales, incurriendo en nulidad de las referidas actuaciones


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de tramitación/8. Por falta de notificación y/o citación/

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN

A la parte demandada

En vía de saneamiento, corresponde la nulidad de obrados, hasta que se disponga la citación legal de los representantes o autoridades de una Comunidad que ha sido demandada (ANA-S2-0024-2012)