ANA-S2-0023-2012

Fecha de resolución: 04-06-2012
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En grado de casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente), ha impugnado la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012, resolución que fue emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Magdalena, declarando probada la demanda. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusó violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007(concordante con el art. 14-III, 116-II y 120 de la C.P.E.) por no haber sido notificado personalmente y en forma oportuna con el informe pericial, negándole de esta forma el derecho a la defensa y al debido proceso.

2.- Acusó interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) expresando que el cumplimiento de la Función Económica Social debe ser verificada en campo, durante los trabajos de pericias de campo, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no cada vez que el beneficiario realice mejoras en su predio.

Solicitó se Case la sentencia recurrida.

“(…)En relación a la violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que a la letra señala: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; efectuado el análisis correspondiente, se concluye que la precitada norma legal se encuentra contemplada en la Sección II, Capítulo II del Título III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula los procedimientos agrarios administrativos y de manera particular las formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria, por lo mismo, no aplicable (la norma cuya violación se acusa) a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el art. 76 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y por el Cód. Pdto. Civ. en atención a lo normado por el art. 78 de la precitada ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo mérito queda establecido que la juez de primera instancia, al momento de pronunciar sentencia, no incurrió en la violación acusada por el recurrente.”

“(…)Respecto a la interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) que de forma expresa indica: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietario, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" y "IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; realizado el análisis respectivo se concluye que la juez agroambiental con asiento judicial en Magdalena, a tiempo de hacer referencia a la norma cuya interpretación errónea se acusa, la vincula a la explotación económica del bien, y como señala, a "la realización de una actividad agraria" como condición necesaria que permite dar cumplimiento al "Principio de la Función Social y Económico Social" integrado en los alcances del art. 76 de la L. N° 1715 por imperio del art. 41 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, aspecto que guarda relación con lo normado por el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 que en una perspectiva amplia regula el desarrollo de actividades en predios agrarios y sus formas de verificación a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y que, si bien, el hacer referencia al parágrafo I de la citada norma legal y a continuación hacer referencia al cumplimiento de la Función Económico Social podría significar "aplicación indebida de la ley", entendida ésta como la aplicación de normas a hechos no regulados por aquellas, ello no significa, de ninguna manera, efectuar una "interpretación errónea" como acusa el recurrente, en el entendido de que no se les otorga a los parágrafos I y IV del art. 2 de la L. N° 1715 un sentido distinto al que le corresponde.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto a la violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, dicha norma regula los procedimientos agrarios administrativos y de manera particular las formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, por lo mismo, no aplicable (la norma cuya violación se acusa) a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el art. 76 y siguientes de la L. N° 1715, en cuya razón, quedó establecido que la Juez de instancia, no incurrió en la violación acusada a momento de pronunciar la sentencia.

2.- Sobre la interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715, la autoridad judicial  a tiempo de hacer referencia a la norma cuya interpretación errónea se acusó, la vinculó a la explotación económica del bien, y como señaló, a "la realización de una actividad agraria" como condición necesaria que permite dar cumplimiento al "Principio de la Función Social y Económico Social" integrado en los alcances del art. 76 de la L. N° 1715 por imperio del art. 41 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, aspecto que guarda relación con lo normado por el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 que en una perspectiva amplia regula el desarrollo de actividades en predios agrarios y sus formas de verificación a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, ello no significa, de ninguna manera, efectuar una "interpretación errónea" como acusa el recurrente, en el entendido de que no se les otorgó a los parágrafos I y IV del art. 2 de la L. N° 1715 un sentido distinto al que le corresponde.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Las formas de notificación en procesos administrativos agrarios son diferentes a la de los procesos jurisdiccionales agrarios.

La formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria no son aplicables a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento está regulado por el art. 76 y siguientes de la Ley Nº 1715 y por el Cód. de Pdto. Civ. supletoriamente.

“(…)En relación a la violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que a la letra señala: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; efectuado el análisis correspondiente, se concluye que la precitada norma legal se encuentra contemplada en la Sección II, Capítulo II del Título III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula los procedimientos agrarios administrativos y de manera particular las formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria, por lo mismo, no aplicable (la norma cuya violación se acusa) a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el art. 76 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y por el Cód. Pdto. Civ. en atención a lo normado por el art. 78 de la precitada ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo mérito queda establecido que la juez de primera instancia, al momento de pronunciar sentencia, no incurrió en la violación acusada por el recurrente.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Las formas de notificación en procesos administrativos agrarios son diferentes a la de los procesos jurisdiccionales agrarios.

La formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria no son aplicables a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento está regulado por el art. 76 y siguientes de la Ley Nº 1715 y por el Cód. de Pdto. Civ. supletoriamente.(ANA-S2-0023-2012)