SENTENCIA Nº 01/2012
Expediente: Nº 01/2012
Proceso : Interdicto de Retener la Posesión | |
Demandante : María Teresa Chávez Rivarola de Harri y otros | |
Demandados : Juan Carlos Suárez Medina , Luis Alberto Suárez Medina y Teddy Suárez Medina | |
Distrito : Beni | |
Asiento Judicial : Magdalena | |
Fecha : 30 de marzo de 2012 | |
Juez : Dra. Asunta Montenegro Melgar |
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Que, María Teresa Chávez Rivarola de Harri en representacón de sus hijos menores Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez se apersona a este despacho judicial a fs. 34 y 35 con un memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión para hacer prevalecer su derecho del predio denominado "Los Pororoses " ubicado en la Provincia Iténez, cantón Orobayaya del Departamento del Beni, acreditando derecho propietario mediante título ejecutorial el mismo que se encuentra registrado en D.D.RR. bajo la matrícula Nº 8.08.1.030000011 asiento A-1, manifestando que es su persona junto con sus hijos los que ejercen posesión sobre la superficie de 3.108.0637 Has. dentro del Cantón Orobayaya Sección 1ra. de la Provincia Iténez y que lamentablemente el Señor Luis Alberto Suárez Medina, durante los últimos días del año 2011, se ha dado al trabajo de cortar postes de madera dentro de los límites de su propiedad, con la finalidad de consumar el intento que realizaron en fecha 29 de octubre pasado de privarles de la posesión, habiendo enterrado 24 postes con la finalidad de levantar una alambrada al interior de su propiedad situación que amenaza y atenta contra su posesión y el derecho propietario que ostenta y de consumarse dicho avasallamiento se le estaría causando muchos perjuicios al privarle del paso a esa parte de la propiedad rústica que es tan importante para su producción ganadera y que de esa fecha se han renovado mediante nuevos actos materiales por lo que con la potestad conferida por el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad del Art. 78 de la Ley 1715, interpone demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION en contra de Luis Alberto Suárez Medina, Juan Carlos Suárez Medina y Teddy Suárez Medina, solicitando se declare probada la demanda, se ampare la posesión , así como el pago de daños y perjuicios mas costas.
Que admitida la demanda mediante auto cursante a fs.36., corriéndose traslado con la misma a los demandados, quienes legalmente citados, contesta la demanda Teddy Suárez Medina apersonándose, rechazando y pidiendo se tenga presente, cuyos fundamentos se encuentran contenidos en el memorial de fs. 75. 76 y 77 que en sus partes principales señala que evidentemente se dictó una Resolución Suprema con los alcances de conversión de título ejecutorial sobre la superficie de 2.130.5250 Has. y Adjudicación de una superficie excedente de 977,5387 Has. Además que el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia resuelve la emisión del Título Ejecutorial a favor de María Teresa Chávez Rivarola de Harri, Werner Harri Chávez , Oliver Harri Chávez y Rainer Harri Chávez, haciendo notar que durante el proceso de saneamiento que el perímetro de la propiedad los pororoses por entonces de Alfredo Martínez C. y Ricardo Chávez ha sido afectado en su superficie por el decreto que declara Área Natural de Manejo Integrado Iténez que se sobreponen a su predio al no existir tierra fiscal, habiéndose titulado una superficie que durante la mensura faltan al predio Bahía; además denuncia que se tramitó un proceso con el apellido Haerri expresado en el expediente y Resolución Suprema y sin mayores explicaciones aparece Harri en el título ejecutorial e inscripción en Derechos Reales, además la Escritura Pública Nº 29 de 13 de febrero de 1992, en la que consta que Rafael Paz Loras, da en venta real y enajenación perpetua a favor de Bernardo Siegfried Raimmann y Cecile M. Meyer de Raimmann, parte del fundo La Florida en una superficie de 1226 Has. Y que éste vende también parte de la propiedad La Florida a Heinz William Zintz Meyer y Silvia Rosemarie Speisseggier, ubicado en el cantón Magdalena de la Provincia Iténez, una superficie de 1067.1459 Has. Y posteriormente Carlos Hugo Clementelli Arza en representación de los esposos Bernardo Siegfried Raimmann y Cecile M. Meyer de Raimmann, según poder notarial Nº 558/2006 da en venta real a favor de Teddy Suárez Medina parte del fundo denominado Bahía y la Esperanza ubicado en el cantón Magdalena de la Provincia Iténez con una superficie de 3.557 Has., existiendo sobreposición de predios titulados, pidiendo rectificación de superficies, ubicaciones y todo error que haya existido dentro del proceso de saneamiento realizado por el INRA; solicitando además el rechazo de la demanda de INTERDICTO DE RETENER LA POSESION al no tener perfeccionado el derecho de propiedad los propietarios del predio Los Pororoses; anuciando además de persistir en sus actos los demandantes abrir proceso ante el Ministerio Público, con el objetivo de precautelar sus derechos fundamentales contemplados en la Constitución del Estado Plurinacional de Bolivia.
Con la contestación en término hábil, mediante decreto de 19 de enero de 2012, cursante a fs. 78., de conformidad a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se señaló audiencia pública para desarrollar el proceso oral agrario, pero mediante auto de 25 de enero de 2012 la suscrita revoca la resolución de 19 de enero de 2012, toda vez que solo uno de los codemandados había contestado la demanda, no habiéndose dado cumplimiento a lo establecido por el Art. 82 de la Ley Agraria
Con la representación de la Señora Secretaria sobre cumplimiento de término para la contestación por los demandados, se señala audiencia mediante decreto de 31 de enero de 2012 para el día nueve de febrero del año en curso; celebrada la audiencia en su fecha, conforme al acta de fs. 114, 115 y 116 de obrados, las partes no alegaron hechos nuevos y pese al intento de la suscrita de poder llegar a una conciliación de las partes esto no se pudo y sin agotar esta instancia de conciliación que se puede intentar aún antes de dictar sentencia, se fijó el objeto de la prueba, como la admisión de la prueba pertinente, mediante auto dictado en audiencia, disponiéndose en la audiencia pública realizar una audiencia complementaria para realizar la inspección ocular en el lugar del conflicto el miércoles quince de febrero ,una vez realizada la inspección ocular y fijar los puntos de pericia al perito, dictada la resolución a efectos de continuar con el desarrollo del proceso se pidió la presencia de los dos testigos propuestos y admitidos por la parte demandante y no así por la parte demandada por no haber sido propuestos a tiempo de la contestación, por lo que se solicitó la fijación de una prórroga de la audiencia complementaria para recepcionar estas testificales, disponiéndose en la audiencia pública realizar una audiencia complementaria para realizar la inspección ocular en el lugar del conflicto y la prórroga de esta para las pruebas testificales, por motivos de fuerza mayor no atribuibles a las partes ni a la suscrita juez la audiencia de inspección ocular y pericial fue suspendida debido más que todo a la época lluviosa que imposibilitaba el acceso al lugar del conflicto, habiendo sido desarrollada la audiencia el ocho de marzo del presente, fijándose un cuarto intermedio de la misma para el viernes nueve de marzo a objeto de recibir la prueba testifical pendiente, quedando las partes emplazadas para el lunes veinte de marzo toda vez que se tenía pendiente el informe del perito y de acuerdo al plazo prudencial que se le otorgó se dispuso la prórroga de ésta para esa fecha habiéndose dispuesto la audiencia para el viernes 30 de marzo tal como consta a fs. 149 vlta. del expediente.
CONSIDERANDO : Que las partes, durante el desarrollo del proceso, conforme al objeto de la prueba fijada, de acuerdo a la naturaleza de la acción demandada y contestada que fué, produjeron los siguientes medios probatorios, tanto de cargo como de descargo:
LA PARTE DEMANDANTE .-
En calidad de prueba de cargo , las documentales aparejadas a su demanda, cursantes a fs. 1 a 33 , la testifical de cargo, de Pablo Fernández Huanca (Acta de fs. 143 y 144), Carmelo Guarimo Guareca (Acta de fs. 145 vlta.) así como la inspección ocular y prueba pericial efectuada cursante en el acta de fs. 138 y 139 vlta. de obrados.
LA PARTE DEMANDADA .-
En calidad de prueba de descargo, Teddy Suárez Medina las documentales aparejadas a su contestación , cursantes a fs. 50 a 60 de obrados no habiendo ofrecido ningún otro medio probatorio a los efectos de desvirtuar lo aseverado por la parte actora.
CONSIDERANDO : Que, producidos los medios probatorios y una vez valorados conforme a lo previsto en la ley o en su caso a la sana crítica del juzgador, teniendo en cuenta el objeto de la prueba, en relación a la acción demandada, entre los cuales debe existir congruencia, así como con la presente resolución, en aplicación del art. 397 del Cód. de Proced. Civil, se tiene como probados y no probados, los siguientes puntos de hechos, fijados a las partes.
1.- RESPECTO A LA ACCION INTERDICTA DE RETENER LA POSESION DEMANDADA.-
HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE .-
1ro .- El haberse encontrado en posesión real y efectiva sobre el fundo rústico que reclama retener la posesión ; y que fue verificado al momento de la inspección ocular, asimismo del informe del perito designado por el levantamiento topográfico realizado y la interpretación de los planos tomados como guía, que si bien existe una alambrada antigua de anteriores propietarios esto no condice a existir posesión por parte de los demandados; corroborándose con las testificales de cargo, , mereciendo la fe probatoria que les otorga el Art. 476 del Cod. de Proced. Civil, cumpliendo con la carga de la prueba que le incumbe y determina el Art. 375 inc. I) del Cód. Adjetivo Civil citado, ya que es necesario para demostrar este extremo, el haber ejercido una posesión real y continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan unidos a la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria tal como se tiene previsto en el Art. 2 parág. I y IV de la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, respecto al cumplimiento de la función económica y social exigida por ley.
2do .- El haber estado en posesión por más de un año a la presentación de la demanda, habiéndose demostrado la posesión por la mejoras existentes a momento de haber realizado la inspección ocular, a tiempo de que los demandados comenzaron a trabajar en el lugar del conflicto, conforme a los fundamentos expuesto en el punto primero.
3ro.- Que los demandados realizaron actos de perturbación en relación a dicha posesión dentro del año de la presentación de la demanda como se tiene del informe pericial realizado al tenor del Art. 430 del Código de Procedimiento Civil, conforme se tiene acreditado , cual fue la inspección ocular practicada , cursante a fs. 154 a 1 70 de obrados.
No corresponde considerar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a la parte demandante al no haberse consumado los trabajos intentados por los codemandados .
HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA PARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCION .-
1ro.- Que la parte demandante no se encontraba en posesión real y efectiva sobre el lugar en conflicto por el cual se reclama retener la posesión ; corroborados por la testifical de cargo, así como por la inspección ocular practicada.
2do.- Que la posesión real y efectiva de la demandante no data de más de un año a la presentación de su demanda por las mejoras verificadas y plasmadas en el informe del profesional perito y que se encuentra dentro del límite de la posesión del predio Los Pororoses en posesión por la demandante , medio probatorio que merece la fé legal que le otorga el art. 427 del Cód. de Proced. Civil.
3ro.- El no haber causado actos materiales de perturbación al ejercicio de posesión de la demandante, conforme a los fundamentos expuestos por la parte demandante, en los puntos de hecho a probar por la parte demandada.
CONSIDERANDO : Que de conformidad a la acción demandada, tratándose de procesos interdictos, cuya competencia para conocer se encuentra prevista en el art. 39 inc 7) de la Ley 1715 agraria modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria, de la acción interdicta de retener la posesión, prevista en el art. 602 del Cód. de Proced. Civil, y en su caso en el Art. 592 del citado compilado legal, aplicables supletoriamente, por disposición del Art. 78 de la Ley INRA, proveen como presupuestos necesarios para la procedencia de esta acción demandada, que el actor, deba probar en materia agraria, su posesión real y efectiva en que se encontraba así como el hecho de que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbara en ella mediante actos materiales y además que esta amenaza o actos materiales se hayan producido dentro del año de la presentación de su demanda, y en su caso de no demostrarse alguno de estos presupuestos, hacen improcedente la acción, lo que no ocurre en el caso presente y de conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho no probados por la parte demandada. Que si bien de las pruebas literales se evidencia un derecho propietario otorgado por el INRA por el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio en cuestión lo cual es exigido por Ley para la emisión de un Título Ejecutorial . Que el Art. 76 de la Ley Nº 3545 de 28 de noviembre de 2006, incluye el principio de la Función Social y Económica Social, cuya disposición legal modificatoria, al referirse a este principio , dice " Principio de Función Social y Económico Social. En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme al precepto constitucional establecido en el Art. 393 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Art. 2 de la Ley Nº 1715, modificada por la presente ley 3545 y su Reglamento" . Además, el Auto Nacional Agrario S2a. Nº 042, de 16 de mayo de 2002 -Relator: -Dr. Otto Riess Carvalho donde es importante la concurrencia de dos elementos característicos y constitutivos de la posesión previstos en el Art. 87 del Cód. Civil cual es el ánimus y el corpus, es decir, por actos materiales, goce y uso de la cosa; por otra parte, la intención o voluntad posesoria......
POR TANTO : La suscrita juez agraria de Magdalena, administrando justicia en primera instancia, en cumplimiento de los arts. 190 del Cód. de Proced. Civil, 86 de la Ley 1715 Agraria, así como de las demás normas citadas al exordio, declara PROBADA la demanda interdicta de Retener la Posesión cursante a fs. 34 y 35 de obrados, interpuesta por María Teresa Chávez Rivarola de Harri y por sus hijos menores Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez contra Luís Alberto Suárez medina, Juan Carlos Suárez Medina y Teddy Suárez Medina; en consecuencia, se ampara a los demandantes manteniéndoles en su posesión de la propiedad agraria "Los Pororoses" en toda su extensión, ordenando a los demandados abstenerse de perturbar a los demandantes en la posesión del referido predio y sea con costas.
Salvándose el derecho de los discordes para la vía legal correspondiente.
La presente resolución que será registrada en los libros de toma de razón que corresponda es dictada a los treinta días del mes de marzo del año dos mil doce en la ciudad de Magdalena, Capital de la provincia Iténez del Departamento del Beni.
REGISTRESE .
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 23/2012
Expediente: Nº 95 - RCN - 2012
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante (s): María Teresa Chávez Rivarola de Harri
Demandado (s): Luis Alberto Suarez Medina, Juan Carlos Suarez Medina y Teddy Suarez Medina
Distrito: Beni
Asiento Judicial: Magdalena
Fecha: Sucre, 4 de junio de 2012
Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta., interpuesto por Teddy Suarez Medina, contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012, emitida por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Magdalena, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por María Teresa Chávez Rivarola de Harri por sí y en representación de sus hijos Oliver, Werner y Rainer Harri Chávez contra Luis Alberto Suarez Medina, Juan Carlos Suarez Medina y Teddy Suarez Medina, memorial de respuesta de fs. 194 a 200, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Teddy Suarez Medina por memorial de fs. 187 a 188 vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012 cursante de fs. 178 a 179 vta., pronunciada por la Juez Agroambiental con asiento judicial en Magdalena, distrito judicial del Beni, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:
1. Acusa violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007(concordante con el art. 14-III, 116-II y 120 de la C.P.E.) por no haber sido notificado personalmente y en forma oportuna con el informe pericial que cursa en antecedentes, habiéndosele de ésta forma, negado el derecho a la defensa y al debido proceso; señala de forma textual "en materia agraria las notificaciones se realizan en forma personal, tal cual lo dispone el art. 70 inc. a) del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007 y no así en el tablero del juzgado"
2. Acusa interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) expresando que el cumplimiento de la Función Económica Social debe ser verificada en campo, durante los trabajos de pericias de campo, con cargo al Instituto Nacional de Reforma Agraria y no cada vez que el beneficiario realice mejoras en su predio, termina señalando que: "es necesario que la Juez hubiera determinado la posesión por la antigüedad de la alambrada que se pretendió levantar por parte del predio BAHIA FLORIDA y no calificar de cumplimiento de FES los pozos y el terraplén que llevaron al conflicto a las partes por considerar que se estarían realizando trabajos en el predio de uno y de otro"
Concluye solicitando "se tenga presentado el RECURSO DE CASACIÓN conforme a lo dispuesto por el Art. 253 Núm. 1) y 3) del Código de Procedimiento Civil y previos los trámites legales oportunos eleve Autos al TRIBUNAL AGROAMBIENTAL a objeto de que se dicte Sentencia casando la Sentencia Recurrida"
CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.
Que, el art. 253-1) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
Que, previo al análisis respectivo, corresponde determinar qué ha de entenderse por violación e interpretación errónea de la ley.
A los efectos previamente señalados, cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres, quien al respecto expresa: "violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva.
Habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis le otorga un sentido diferente. Según el Dr. Pastor Ortiz Mattos, se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", (Razón de la Ley).
CONSIDERANDO: Que, realizada la compulsa de los antecedentes del proceso y del recurso en examen, se tiene que:
1. En relación a la violación del art. 70 inc. a) del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que a la letra señala: "Las notificaciones, salvo disposición contraria, serán ejecutadas de la siguiente forma: a) Serán notificadas en forma personal a la parte interesada, las resoluciones que produzcan efectos individuales, en el domicilio señalado"; efectuado el análisis correspondiente, se concluye que la precitada norma legal se encuentra contemplada en la Sección II, Capítulo II del Título III del D. S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007 que regula los procedimientos agrarios administrativos y de manera particular las formas de notificación con las resoluciones emergentes de los procesos administrativos de saneamiento, reversión y expropiación de la propiedad agraria, por lo mismo, no aplicable (la norma cuya violación se acusa) a los procesos sustanciados ante los juzgados agroambientales, cuyo procedimiento se encuentra regulado por el art. 76 y siguientes de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) y por el Cód. Pdto. Civ. en atención a lo normado por el art. 78 de la precitada ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en cuyo mérito queda establecido que la juez de primera instancia, al momento de pronunciar sentencia, no incurrió en la violación acusada por el recurrente.
2. Respecto a la interpretación errónea del art. 2-I-IV de la L. N° 1715 (modificada por L. N° 3545) que de forma expresa indica: "I. El solar campesino, la pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietario, pueblos y comunidades indígenas, campesinas y originarias, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra" y "IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso"; realizado el análisis respectivo se concluye que la juez agroambiental con asiento judicial en Magdalena, a tiempo de hacer referencia a la norma cuya interpretación errónea se acusa, la vincula a la explotación económica del bien, y como señala, a "la realización de una actividad agraria" como condición necesaria que permite dar cumplimiento al "Principio de la Función Social y Económico Social" integrado en los alcances del art. 76 de la L. N° 1715 por imperio del art. 41 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, aspecto que guarda relación con lo normado por el art. 2-I-IV de la L. N° 1715 que en una perspectiva amplia regula el desarrollo de actividades en predios agrarios y sus formas de verificación a fin de determinar el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social y que, si bien, el hacer referencia al parágrafo I de la citada norma legal y a continuación hacer referencia al cumplimiento de la Función Económico Social podría significar "aplicación indebida de la ley", entendida ésta como la aplicación de normas a hechos no regulados por aquellas, ello no significa, de ninguna manera, efectuar una "interpretación errónea" como acusa el recurrente, en el entendido de que no se les otorga a los parágrafos I y IV del art. 2 de la L. N° 1715 un sentido distinto al que le corresponde.
Que, por lo expuesto, no siendo evidente la violación o interpretación errónea (de la ley) acusadas por el recurrente, corresponde aplicar lo previsto por los arts. 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 187 a 188 vta. interpuesto por Teddy Suarez Medina, contra la Sentencia N° 01/2012 de 30 de marzo de 2012, con costas.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco
Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa
Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo