ANA-S2-0022-2012

Fecha de resolución: 04-06-2012
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Dentro de un proceso de Reivindicación y Garantías al Derecho de Propiedad Agrario, el demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Nulidad contra los autos de 10 de marzo de 2011 y de 18 de febrero de 2005, pronunciado por la Juez Agrario de Montero, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que el Tribunal Agrario Nacional dicto el Auto Nacional Agrario S2°N° 48/2004, de 27 de agosto de 2004, por el que anula obrados hasta fs. 385 inclusive; expresa, que no dio por bien hecho los trámites realizados por su padre, tampoco estuvo en la audiencia de conciliación que se realizo después y que la misma tampoco da por bien hecho, ya que la misma se llevo a cabo sin su participación, que todas las audiencias realizadas en el Juzgado Agrario se llevaron a cabo sin su presencia, indica que mediante memorial de 16 de enero de 2012, solicito se revoque el auto que aprueba la conciliación, petitorio denegado que no tomo en cuenta que la conciliación solo afecta a las partes que concilian sin involucrar a terceros, y necesariamente debe dictarse una sentencia citándole en forma personal.

2. Concluye solicitando que la infracción de los arts. 50 y 59 del Cód. Pdto. Civ., se sanciona con la nulidad del art. 90 del mismo cuerpo legal, asimismo al no haberse seguido el procedimiento que señalan el art. 180 y 182 del Cód. Pdto. Civ., referente a la conciliación, pide se anule obrados y se ordene al juez dicte sentencia para que el recurrente de su conformidad rechazando lo actuado por su padre Rosendo Menacho Rivero.

"(...) en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso".

"(...) en el caso de autos corresponde aclarar que el recurrente se apersona a fs. 448 de obrados, indicando que NO da por bien hecho lo actuado por su señor Padre, memorial que es providenciado a fs. 456, donde se tiene por inexistente todo lo actuado a su nombre, resultando por lo tanto Rosendo Menacho Cirbian no ser parte del proceso, de otro lado el recurso como se encuentra formulado al haberse interpuesto después de concluir el proceso mediante la conciliación de fs. 471 a 471 vta., el mismo que tiene la calidad de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, al respecto el art. 213-II del Cód Pdto. Civ., previene que: "Solo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso sometido a conocimiento del juez que corresponda", en el caso de autos tratándose de una impugnación en ejecución de sentencia y siendo que el recurso de nulidad es presentado por una tercera persona que ya no es parte del proceso , no admite recurso de nulidad tal como establece con claridad el art. 518 del mencionado adjetivo civil cuando previene que, "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", conforme se desprende de los artículos mencionados, en el presente caso corresponde negar el examen del recurso por tratarse de una impugnación a una resolución dictada en ejecución de sentencia, en consecuencia; corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 272-3) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad interpuesto contra los autos de 10 de marzo de 2011 y de 18 de febrero de 2005, pronunciado por la Juez Agrario de Montero, bajo los siguientes fundamentos:

1. En conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso.

2. En el caso de autos tratándose de una impugnación en ejecución de sentencia y siendo que el recurso de nulidad es presentado por una tercera persona que ya no es parte del proceso  no admite recurso de nulidad tal como establece con claridad el art. 518 del mencionado adjetivo civil cuando previene que, "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", conforme se desprende de los artículos mencionados, en el presente caso corresponde negar el examen del recurso por tratarse de una impugnación a una resolución dictada en ejecución de sentencia, en consecuencia; corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 272-3) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / POR NO CORRESPONDER CASACIÓN

El recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.

"(...) en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO CORRESPONDER CASACIÓN/

POR NO CORRESPONDER CASACIÓN 

No puede recurrirse de casación un Auto Interlocutorio que resuelve un aspecto incidental y accesorio dentro de un proceso principal en el cual ya existe Sentencia ejecutoriada y se encuentra en estado de ejecución, correspondiendo en tal caso, declarar la improcedencia del recurso.