A 18 de febrero de 2005, montero

VISTOS: El memorial de fs. 473, el informe y los datos del proceso.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 407 a 471 cursa el acta de audiencia complementaria y el acta de conciliación suscrita entre Héctor Abel Gallardo Herrero por una parte y Rosendo Menacho Rivero por si y como representante de Mery Hurtado de Menacho.

Que en dicha audiencia mediante auto definitivo No. 27/2004 la Jueza Agrario Homologa la Conciliación al que han llegado las partes en audiencia complementaria.

Que, poe le informe de secretaria del Juzgado que indica que hasta la fecha ninguna de las partes han presentado ningún recurso contra el Auto definitivo dictado e Audiencia Complementaria en el cual se homologa el acta de conciliación suscrita entre Héctor Abel Gallardo Herrero p ruina parte y Rosendo Menacho Rivero por si e como representante de Mery Hurtado de Menacho.

Que, el Art. 87 de la Ley 1715, establece que contra la sentencia procederán los recursos de Casación y Nulidad que deberán presentarse ante el Juez de Instancia, en el plazo de 8 días perentorios a partir de su notificación.

Que, al encontrarse vencido el lazo Judicial para la interposición de los recursos señalados y considerando que la Ley no reconoce otra instancia, siendo evidente el silencia de las partes, que demuestran tácitamente su conformidad con la actuación judicial y la conciliación de las partes.

Que, el Art. 181, parte 4) del Código de Procedimiento Civil, establece que si las partes llegaren a un acuerdo total, suscribirán conjuntamente con el Juez el acta de Conciliación, la cual tendrá el valor de cosa Juzgada, su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución.

POR TANTO : la suscrita Juez agrario de Montero: se Declara Autoridad de Cosa Juzgada la Homologación del Acta de Conciliación suscrita entre Héctor Abel Menacho Gallardo Herrero por una parte y Rosendo Menacho Rivero por si y como representante de Mery Hurtado de Menacho dictada dentro de la audiencia complementaria mediante Auto Definitivo 27/2004.

En lo relativo al testimonio solicitado como pide por secretaria del Juzgado tal como es su atribución establecida en el Art. 203, numeral 4) de la Ley de Organización Judicial y sea guardando las formalidades vigentes.

A 10 de marzo del 2011, Montero .-

Atenta el informe de secretaria se pasa a resolver memorial de fs. 518.

VISTOS: El memorial de fs. 518, que solicita Nulidad de Obrados del acta de Conciliación Homologado mediante Auto Definitivo NO. 27/2004 cursante a fs. 470 y vlta. Dictado el 15 de noviembre de 2004 en audiencia oral agraria aduciendo que al momento de la suscripción del acta conciliatoria se encontraba presionado psicológicamente.

CONSIDERANDO: Que, mediante auto No. 11/2005 cursante a fs. 476 al no haber presentado dentro del plazo establecido por ley ningún recurso con el auto dictado a tal efecto se declaro Cosa Juzgada a la homologación del acta de conciliación.

Que, en contra de los Autos Definitivos y sentencia solo procede el recurso de Reposición conforme lo establece el Art. 87.- de la Ley 1715.

POR TANTO la suscrita Juzgadora resuelve:

No ha lugar a lo solicitado acciónese conforme a ley.

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 22 /2012

Expediente: Nº 101-RCN-2012

Proceso: Reivindicación y Garantías al Derecho de Propiedad Agrario.

Demandantes: Rosendo Menacho Rivero por sí y en representación de su esposa Mery Hurtado de Menacho y de su hijo Rosendo Menacho Cirbian.

Demandados: Héctor Abel Gallardo Herrero.

Distrito: Santa Cruz.

Asiento Judicial: Montero.

Fecha: Sucre, 4 de junio de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 598 y vta., interpuesto por Rosendo Menacho Cirbian, contra los autos de 10 de marzo de 2011 y de 18 de febrero de 2005, cursantes a fs. 524 y 476, de obrados respectivamente, pronunciados por la Juez Agrario de Montero, dentro del proceso de Reivindicación y Garantías al Derecho de Propiedad Agrario, seguido por Rosendo Menacho Rivero por sí y en representación de su esposa Mery Hurtado de Menacho y su hijo Rosendo Menacho Cirbian, contra Héctor Abel Gallardo Herrero, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 598 y vta., del cuaderno procesal Rosendo Menacho Cirbian, interpone recurso de nulidad contra los autos de fs. 524 y 476, de 10 de marzo de 2011 y 18 de febrero de 2005 respectivamente, dentro del fenecido proceso de Reivindicación y Garantías al Derecho de Propiedad Agrario, con el argumento que el Tribunal Agrario Nacional dicto el Auto Nacional Agrario S2°N° 48/2004, de 27 de agosto de 2004, por el que anula obrados hasta fs. 385 inclusive; expresa, que no dio por bien hecho los trámites realizados por su padre, tampoco estuvo en la audiencia de conciliación que se realizo después y que la misma tampoco da por bien hecho, ya que la misma se llevo a cabo sin su participación, que todas las audiencias realizadas en el Juzgado Agrario se llevaron a cabo sin su presencia, indica que mediante memorial de 16 de enero de 2012, solicito se revoque el auto que aprueba la conciliación, petitorio denegado que no tomo en cuenta que la conciliación solo afecta a las partes que concilian sin involucrar a terceros, y necesariamente debe dictarse una sentencia citándole en forma personal.

Concluye solicitando que la infracción de los arts. 50 y 59 del Cód. Pdto. Civ., se sanciona con la nulidad del art. 90 del mismo cuerpo legal, asimismo al no haberse seguido el procedimiento que señalan el art. 180 y 182 del Cód. Pdto. Civ., referente a la conciliación, pide se anule obrados y se ordene al juez dicte sentencia para que el recurrente de su conformidad rechazando lo actuado por su padre Rosendo Menacho Rivero.

CONSIDERANDO : : Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso.

Asimismo, en el caso de autos corresponde aclarar que el recurrente se apersona a fs. 448 de obrados, indicando que NO da por bien hecho lo actuado por su señor Padre, memorial que es providenciado a fs. 456, donde se tiene por inexistente todo lo actuado a su nombre, resultando por lo tanto Rosendo Menacho Cirbian no ser parte del proceso, de otro lado el recurso como se encuentra formulado al haberse interpuesto después de concluir el proceso mediante la conciliación de fs. 471 a 471 vta., el mismo que tiene la calidad de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, al respecto el art. 213-II del Cód Pdto. Civ., previene que: "Solo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso sometido a conocimiento del juez que corresponda", en el caso de autos tratándose de una impugnación en ejecución de sentencia y siendo que el recurso de nulidad es presentado por una tercera persona que ya no es parte del proceso , no admite recurso de nulidad tal como establece con claridad el art. 518 del mencionado adjetivo civil cuando previene que, "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", conforme se desprende de los artículos mencionados, en el presente caso corresponde negar el examen del recurso por tratarse de una impugnación a una resolución dictada en ejecución de sentencia, en consecuencia; corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 272-3) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-2) L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 598 a 598 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo