SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante: Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos Gudiño

 

Demandado : Inés Cardozo Mendoza y Eulogio Choque Zelaya

 

Distrito: Tarija

 

Asiento Judicial: Villamontes

 

Fecha: 04 de noviembre de 2011

 

Juez: Dr. Edmundo Aban Pantaleón

VISTOS: La demanda de fs. 26 y fs. 34, Auto de Admisión de fs. 35, contestación de fs. 61 a fs. 63, prueba documental presentada por ambas partes y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a los antecedentes y la preceptuación contenida en nuestro Código de Procedimiento Civil, prevista en los Arts. 591 - 2) y 602, se presentan Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos Gudiño, como poseedores de los lotes o fracciones de terreno rural rústico, ubicados dentro de la comunidad Campesina de "Campo Verde Sur", según expresan los demandantes jurisdicción Yacuiba 1ra. Sección de la Prov. Gran Chaco del Dpto. de Tarija, cada fracción de parcela o terreno tiene las siguientes características, superficies y colindancias, la fracción de parcela que corresponde a Miguel Colque Menchaca tiene una extensión aproximada de 4.6305 Has., que colinda al norte con Cida Rejas, al Sud con la empresa Plus Petrol, al Este con Ignacio Mollata y al Oeste con Felipe Zeballos, y la otra fracción de terreno que corresponde a Felipe Zeballos Gudiño tiene una extensión aproximada de 13.4413 Has., que colinda al norte con el camino principal de la comunidad Campo Verde Sur, al Sud con la empresa Plus Petrol, al este con Miguel Colque y al oeste con la propiedad "La Palma", argumentan los demandantes que viven poseyendo dichas tierras desde el año 2000, aprox. Se establecieron y procedieron a desmontar y limpiar los terrenos creyendo que posteriormente se los adjudicaran, al principio pertenecíamos a la comunidad Campo Núñez, pero al ver que nuestra comunidad crecía se hizo la necesidad de crear una nueva comunidad, llegando al final del año 2009, se crea la Comunidad Campo Verde Sur, con ordenanza municipal No. 238/2009; luego resulta que a mediados de julio de 2010 la Sra. Inés Cardozo procede a mandar un grupo de sus trabajadores a querer postear el terreno del cual ella supuestamente seria propietaria, no contenta con esto nos instaura un proceso penal por los delitos de robo agravado, mismo que se produjo a consecuencia de que la comunidad impidió que ella se sobreponga a nuestra ocupación que comprende nuestros terrenos y por ende la comunidad de Campo Verde , no obstante esta situación a pesar que ella nunca ha vivido en esta comunidad, ni ha realizado ningún tipo de trabajo procede a querer sacarnos de nuestra posesión a través de diferentes actos perturbatorios; el jueves 17 de febrero de 2011, la Sra. Inés Cardozo junto al Sr. Eulogio Choque y unos policías dependientes de la policía rural Montada, comandados por el sargento Sergio Aramayo, procedieron a ingresar a la parcela de Felipe Zeballos , diciéndole don Felipe a perdido el juicio, e ingresaron a la vivienda de forma violenta buscando supuestamente armas o herramientas, luego arrestaron ilegalmente a dos personas que se encontraban trabajando en los predios de Felipe Zeballos, ayudados por los policías ingresaron a casa de Felipe Zeballos, hechos que serán corroborados por el presidente de la O.T.B. Ignacio Mollata a quien trataron de hacer firmar un acta para avalar estos abusos, estos hechos si lugar a dudas son actos de perturbación a mi posesión, ingresaron a mi domicilio si autorización arrestaron a mis trabajadores solo por el hecho de estar trabajando para mi persona, este acto por demás abusivo y perturbador a mi posesión continua que tengo hace mas de 5 años. El día sábado 19 de febrero del año en curso la Sra. Inés Cardozo acompañada de Eulogio Choque precedió a realizar un pequeño desmonte en el lugar que sirve a la comunidad, a Felipe Zeballos y también a Miguel Colque , para pastoreo de nuestros animales, luego expresan que el mismo día en horas de la tarde 15:30 p.m. un grupo de hombres con machetes y hachas donde se les reconoció a Eulogio Choque, me llamaron y yo dirigiéndome al domicilio de miguel Colque y note que estaban realizando un portón de palos y alambre y de esta manera cerrar el camino principal de acceso a la comunidad Campo Verde sur y evitar que las personas de Felipe Zeballos ingre4se a la comunidad y expresan que estás perturbaciones fueron al lote numero 1 de Felipe Zeballos; luego se refiere a las perturbaciones del lote signado con el lote numero 2 de miguel Colque, donde el 16 de julio de 2010, Inés Cardozo junto a Eulogio choque, con un grupo de trabajadores procedieron a abrir una brecha con una maquina, sin importar que mi persona Miguel Colque se encontraba en posesión de estos terrenos desde hace más de diez años y que cuidaba estas tierras para el pastoreo de mi ganado, así mismo valiéndose de la colaboración de algunas autoridades como del Dr. Diego Choque Fiscal de materia de Yacuiba , llego al predio que ocupa mi persona Miguel Colque llevando al I.G.M. Instituto Geográfico Militar de Yacuiba para que realice el deslinde de su propiedad, cancelando mi persona Miguel Colque a estos funcionarios el costo de su trabajo porque la Sra. Inés Cardozo afirma que era mi obligación pagar y ante la presencia del fiscal no dude en hacerlo creyendo que obraba de buena fe. Asimismo, en fecha 19 de febrero de 2011 Inés Cardozo y Eulogio Choque procedieron a realizar un portón en mi propiedad lote No. 2 y que fue colocado inclusive ocupando el cerco que he construido para cerrar mi propiedad, perjudicándome el ingreso y la salida normal de la comunidad Campo Verde sur, por lo que tengo que mover el portón para que no se lastimen mis animales y me impiden realizar el pastoreo de mis animales y que la única vía de acceso es el camino principal donde coloco el portón la Sra. Inés Cardozo acompañada de Eulogio Choque y otras personas contratadas; con mi sacrificio logre proveerme de u techo y pedazo de tierra para poder trabajar e la misma, y que ahora pretende cobrar os terrenos comprados la Sra. Inés Cardozo y Eulo9gio choque y que cuenta con agua y luz eléctrica y no es posible que vengan a quitarnos fácilmente siendo que es el resultado realizado con años de esfuerzo, por lo cual al estar en posesión de la tierra y ante la existencia de actos de perturbación por parte de Inés Cardozo y Eulogio choque se hace procedente la demanda Interdicta de Retener la Posesión sin perjuicio de otras acciones que la ley nos franquea, por lo que los demandantes amparados en la constitución política del Estado, la ley INRA No. 1715,la ley No. 3545, ley de organización judicial y el Cód. de Pdto. Civil Arts. 602 y 606 demandan la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión de sus respectivos inmuebles o fracciones de terreno en contra de Inés Cardozo Mendoza y Eulogio Choque Zelaya, ofrecen prueba documental, testifical, inspección judicial, pericial y de presunciones.

CONSIDERANDO : Que, admitida la demanda conforme s tiene por Auto de admisión de fs. 35 , se corre en traslado y se tiene que los demandados Inés Cardozo Mendoza y Eulogio Choque Zelaya contestan dentro de termino hábil, instaurándose el proceso Oral Agrario del Interdicto de retener la Posesión, conforme establece el art. 39 inc. 7mo, de la ley INRA No 1715, sustituido por el Art. 23 de la ley No. 3545, relativo a la competencia y correlativo con el Art. 79 y sgtes, de la citada ley No. 1715, que es el procedimiento del proceso oral agrario; los demandados en su contestación expresan, que saben que por la naturaleza de la acción no se valora ni se definirá sobre el derecho de propiedad, sin embargo, como antecedentes de nuestra posesión acreditamos que el INRA mediante el proceso de saneamiento dicto la resolución suprema No. 01576 en fecha 18 de septiembre de dos mil nueve años, donde se nos consolida el derecho propietario sobre el predio denominado "La Palma" ubicada dentro el cantón Yacuiba sección primera del Departamento de Tarija a favor de Inés Cardozo y mis hermanos con una superficie de 650.7037 Has., como consta por el certificado del INRA es mas este predio ya tenía Titulo Ejecutorial que corresponde al número 672287 y Resolución Suprema No. 179055 de fecha 16 de enero de 1976 a favor de nuestro padre Benigno Cardozo Terán, contestamos la demanda expresando la supuesta posesión de los demandantes, lamentablemente quieren acreditar la posesión del predio con los supuestos trabajos descritos en el numeral 3 de su demanda, sin embargo no consideran que la acción iniciada tutela solo una posesión agraria útil, legitima, libre , pública y legal, conforme lo establece la Disposición Transitoria octava de la ley No. 3545, los mismos demandantes confiesan en su demanda cuando señalan que después del año 2000 recién se asentaron en la propiedad vecina y que poco a poco fueron ingresando a mi terreno de manera arbitraria, con ello están acreditando que tienen una posesión ilegal posterior a la promulgación a la ley 1715, es más la posesión es clandestina, violenta y están afectando la propiedad privada por lo tanto un ilícito o un delito que no puede ser tutelado por vía de esta acción, la ley exige que la posesión a ser tutelada en esta materia es la posesión legal sobre el predio, por ello la disposición transitoria octava de la ley No. 3545 establece que las superficies que se consideran en posesión legal en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996,cump.lan efectivamente con función social o función económica social según corresponda de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos por lo que los demandantes no tiene la calidad de poseedores legales porque ellos mismos confiesan en su demanda que después del año 2000 pretendieron ingresar en el terreno y ahora con su acción están afectando derecho legalmente adquiridos por lo tanto no tiene calidad de poseedores y menos la supuesta posesión que pueda ser tutelada por la ley mediante la demanda. Es más el INRA ya les dijo mediante el informe jurídico No. AA.LL.No. 077/2010 del 23 de julio de 2010, que al estar concluido el proceso de saneamiento con resolución final ejecutoriada está plenamente definido el derecho de propiedad a nuestro favor, la pregunta es ¿ por qué no hicieron oposición en las distintas fases dentro del proceso de saneamiento? E inclusive la ley les otorga la demanda contenciosa administrativa para defender sus derecho, ay que en su confusión total lo que deben pretender demostrar su posesión de ser de la propiedad de la comunidad campesina Campo Verde Sur, donde nosotros no tenemos nada que ver porque respetamos la propiedad ajena y las leyes, hemos demostrado que somos ganaderos y la alimentación de los animales es al ramoneo no necesitamos voltear arboles y no pueden decir no tenemos trabajos, precisamente eso valoro el INRA y nos consolido como así la conjunción de poseedores en nuestras familias. El presupuesto para que proceda la acción Interdicta de Retener la Posesión en que existan actos materiales de perturbación dice que el día 17 de febrero de 2011 con unos policías habíamos ingresado a la parcela de Felipe Zeballos. Sr. Juez con los actuados del proceso penal que tengo con los Sres. Demandantes encontrara el informe del Sargento Sergio Aramayo, quien cumpliendo orden del investigador y del ministerio público se hace presente para cumplir un acto procesal, informe que acreditamos como prueba y este acto no puede ser considerado como acto perturbatorio, con relación a una brecha y desmonte se determina ante la denuncia de los mismos avasalladores donde el INRA determino que son trabajos en mi propiedad y ello no es ningún acto de perturbación, al contrario con actos delictivos por parte de los demandantes que bajo el titulo de campesinos quieren avasallar derechos consolidados y reconocidos por el estado y con la autorización de desmonte otorgado por la A.B.T. que adjunto como calidad de prueba, empecé a realizar al desmonte tampoco existe acto de perturbación; en cuanto a la apertura de la brecha y el deslinde expreso que efectuamos el deslinde justamente donde los Sres. Demandantes cometen el delito de robos de mis herramientas y enseres, respetuosos de la ley, solicitamos al INRA la verificación en el campo si este deslinde afecta a los vecinos y a la comunidad de Campo Verde sur, con el apoyo técnico del INRA, evacuado el informe No. AA.LL.No. 077/2010 del 23 de julio de 2010, donde nítidamente se establece que el deslinde se efectúa en el límite de mi propiedad sin afectar derechos de mi comunidad, es mas se debe decir que un área de la colindancia es tierra fiscal está fuera del terreno reconocido a la comunidad.

Por consiguiente Sr. Juez, los argumentos presentados por los demandantes no cumplen con los presupuestos requeridos, es decir no en posesión legal y legitima y menos existen actos perturbatorios, es más expresa al demandado Eulogio Choque Zelaya que soy un simple trabajador de la propiedad "La Palma" por lo que en merito a la competencia de su autoridad Art. 79-II de la ley No. 1715, pido se tenga por contestada la demanda interpuesta en nuestra contra negándola en todas sus partes, declarándola improbada con imposición de costas, daños y perjuicios, adjuntamos prueba documental, testifical, inspección judicial.

Que: se señala audiencia principal a los fines de desarrollar el Art, 83 en sus 5 numerales de la ley No. 1715, se señala audiencia para el día 24 de octubre del año en curso, se suspende por única vez por insistencia de los demandados, y se señala nueva audiencia para el día miércoles 26 de octubre del año en curso a horas 09:00 a.m., instalada la audiencia, nuevamente con la inasistencia de la parte demandada se desarrolla el Art. 83 de la ley 1715, llegándose a establecer el numeral quinto el objeto de la prueba: constituido en 1.- Que los demandantes se encuentran en posesión actual de sus fracciones de predio. 2.- Que los demandados amenazan perturbar mediante actos materiales. 3.- Que la acción de retenes la Posesión ha sido iniciada dentro del año de producidos los hechos o los actos pertubatorios. Para los demandados: desvirtuar los puntos señalados para los demandantes: presentados los interrogatorios de las partes el juzgador recibe las testificales de cargo; Jorge Vera Humana, Pablo Mollo Zegarra, Gregorio Ortega Coque y Ignacio Mollata Huanaco, como así mismo la prueba testifical de descargo que corresponde a los testigos. Victoria Alvarado Miranda y María del Rosario Castillo de Ichazu.

Que, admitida y producida la prueba testifical de inspección judicial que cursa en el proceso Interdicto de Retener la Posesión de donde se colige que en cumplimiento a lo establecido por el Art. 79 y Sgtes. De la ley No. 1715, de la ley de Reforma Agraria, se imprime el procedimiento que regula el procero Oral Agrario, habiéndose cumplido con todas las actividades exigidas por el Art. 83 de la referida ley, producida y valorada la prueba ofrecida de acurdo a la eficacia probatoria que se asigna a cada medio respectivamente los Art. 1289, 1297, 1321, 1330 y 1334, todos del Código Civil, con relación a los Arts. 404 parágrafo II, 400, 476 de su procedimiento, aplicables por supletoriedad ordenado por el Art. 78 de la citada ley No.1715 y de acuerdo a la sana critica y prudente arbitrio del juzgador s llevo a la conclusión que los actores demostraron: la posesión del demandante Miguel Colque Menchaca en una superficie aprox. De 3 1/2 Has., en el área el que tiene ocupada con una casita construida y el área de cultivo conforme lo tiene señalado en su demanda, posesión que se demostró mediante la inspección judicial del juzgador en el terreno, con las características que consta en el acta de inspección y declaración de los testigos de cargo. La posesión del demandante Felipe Zeballos Gudiño, e una superficie de 3 1/2 Has., en el área que tiene ocupada con una casita precaria de madera y el área de cultivo que se encuentra al lado de la casita, posesión que se demostró mediante la inspección judicial del juzgador en el terreno, con las características que consta en la inspección y lo propio con la declaración de los testigos de cargo.

Actos no probados por los demandantes: los demandantes en su demanda invocaron como actos de perturbación: Felipe Zeballos Gudiño señala en su demanda como actos de perturbación que en fecha 17 de febrero de 2011, que los demandados habrían ingresado a su vivienda buscando armas, como segundo acto de perturbación señala que el 19 de febrero de 2011, se habría realizado un pequeño desmonte donde se construiría una casa por parte de los demandados y al final señala que en el mismo día y horas 15:30 p.m. habrían colocado un portón impidiendo el paso, se tiene que estos hechos no fueron probados por los demandantes en el curso de la inspección conforme se tiene del acta de inspección, no consta ningún hecho que demuestre que los demandados hubieren ingresado a la vivienda mas al contrario por la documental que consta a fs. 43, a fs. 46 y de fs. 95 a fs. 102 del expediente , se tiene que conforme expresan los demandados en su contestación quienes fueron a su casita fueron los investigadores del proceso penal que sigue la codemandada en contra de los demandantes, asimismo durante la inspección judicial en el terreno los actores no demostraron ningún área como desmontada, conforme se tiene en el acta de dicha actuación judicial, Miguel Colque Menchaca, señala en su demanda como acto de perturbación que en fecha 16 de julio de 2010, que los demandados habrían ingresado abriendo una brecha con maquina, como segundo acto de perturbación señala que los demandados habrían colocado un portón junto a su cerco de su propiedad y que el mismo perturba el libre tránsito en su terreno.

Estos hechos no fueron probados por los demandantes, durante la inspección, no ve verifico ninguna brecha construida por maquinaria, es más, a fs. 38 a fs. 40 cursa informe de inspección ocular realizada por el INRA y sostiene en la parte de conclusiones que la codemandada Inés Cardozo habría hecho el deslinde dentro de su propiedad, sin afectar el límite de la comunidad Campo Verde Sur y más bien la comunidad debería respetar esos límites por estar concluido el proceso de saneamiento. Por su parte, con relación al portón en la inspección judicial el juzgador pudo evidenciar que el mismo data desde mucho tiempo atrás, se declara que según la codemandada que expresa del año 2000 y consta en el acta de inspección y el mismo no fue desmentido por los demandantes, situación que es corroborada por os testigos de descargo, en consecuencia los demandados no pudieron demostrar los actos materiales de perturbación cometidos por los demandados. Considerando; que el proceso Interdicto de Retener la Posesión, es un proceso que tutela la posesión frente a las perturbaciones de terceras personas, sin definir el derecho de propiedad y busca la pacificación de la zona en ese sentido el art. 602 del Cód. de Pdto. Civil, aplicado al caso por mandato del art. 78 de la ley 1715, establece que para la procedencia de la presente acción se requiere que quien intentare la acción se encuentre en la posesión actual del bien inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. En el presente caso que nos ocupa tenemos que si bien los actores probaron que se encuentran en posesión sin considerar la fuente de su posesión, pero no lograron probar los actos perturbadores, ni que los autores de los actos sean los demandados.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Villamontes del distrito judicial de Tarija, administrando justicia en primera instancia a nombre de la ley y por la jurisdicción y competencia que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la demanda de fs. 26 y fs. 34 vlta, con costas, por no haberse probado los presupuestos exigidos por el RAT. 602 de nuestro Código de procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad ordenado por el Art. 78 de la ley 1715, se salva el derecho para definir el mejor derecho de propiedad de las partes. Esta sentencia es dictada bajo los principios generales del derecho conforme a ley.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. N° 21 /2012

Expediente: Nº 3297-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos Gudiño

Demandados: Inés Cardozo Mendoza y Eulogio Choque

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: 01 de octubre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Katia L. López Arrueta

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma cursante de fs. 150 a 163 y vta, interpuesto contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2011, pronunciada por el Juez Agrario con Asiento Judicial en Villamontes, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos Gudiño contra Inés Cardozo Mendoza y Eulogio Choque, respuesta de fs. 171 a 173 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos Gudiño, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia de 4 de noviembre de 2011 dictada por el ahora Juez Agroambiental de Villamontes, en virtud a los siguientes fundamentos legales:

Que, la parte actora interpone recurso de casación acusando que la Sentencia señala es contraria a derecho y lesiva a sus intereses, para lo que hace una introducción a los antecedentes del interdicto de retener la posesión tramitado en el Juzgado Agrario.

En otro punto acusa que la Sra. Inés Cardozo Mendoza junto a sus hermanos, hicieron sanear la tierra con fraude, usando los trabajos de los ocupantes con lo que justificaron la FES, para luego traficar la tierra.

Manifiesta también que el a quo, obró con una serie de irregularidades tanto en la forma de dirigir el desarrollo del proceso, cuanto en la valoración de la prueba de cargo y de descargo en la Sentencia de fs. 140 a 144, parcializándose con la contraparte, siendo que dicha autoridad como director del proceso, debió cuidar que el mismo se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme lo dispone el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y el art. 84-I de la L. N° 1715, cuyo mandato es obligatorio al tenor del art. 90 del mismo Cód. Adjetivo Civil y su incumplimiento sancionado con la nulidad prevista por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., procediendo la nulidad de obrados o alternativamente casación, puesto que se desarrolló el proceso contraviniendo los plazos a capricho del juzgador, suspendiendo audiencias sin estarle permitido cuando quiera, sin señalar los puntos de hecho en forma previa al desarrollo del proceso y al no permitir el saneamiento antes de emitir la lectura de sentencia.

Acusa también que la sentencia, no responde al mandato del art. 190 del Cód. Pdto. Civ., por su falta de motivación y fundamento que son una garantía constitucional del debido proceso.

Recurso de casación en el fondo.

Acusa violaciones, interpretaciones erróneas y aplicación indebida de la Ley conforme al art. 253-1 del Cód. Pdto. Civ. Es así que señala que el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. establece la procedencia del interdicto de retener la posesión, concordante con el art. 1462 del Cód. Civ., que para que proceda el interdicto de retener la posesión, es imprescindible que la parte demandante se encuentre en posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales. Continua manifestando que, en materia agraria la tutela interdictal adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, deben corresponder a la naturaleza de los bienes. Respecto de Miguel Colque señalan que dentro de la comunidad "Campo Verde Sur", posee un predio donde tiene sementeras de maíz, hortalizas, maní, cría de ganado vacuno, porcino, una vivienda de material terminada con adobe y cemento, con una posesión de los predios de hace 11 años aproximadamente. Respecto de Felipe Zeballos señalan que dentro de la misma comunidad, posee un predio donde tiene sementeras de maíz, maní, vivienda precaria de madera con techo de calamina, trece hectáreas con cuatro mil cuatrocientos trece metros cuadrados, con una posesión de hace cinco años, sin embargo el razonamiento del Juez a quo, supuestamente viola el mandato del art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y la naturaleza de éste proceso, mismo que se halla en el Auto Nacional Agrario S2da. N° 52/2011. Por otra parte manifiestan que el Juez violó el mandato de los principios de seguridad jurídica, armonía social y respeto a los derechos, verdad material y debido proceso, previsto en el art. 178-I de la C.P.E., art. 3-4), 11) y 12) y art. 29-11) y 12) de la Ley del Órgano Judicial, concordante con el principio de integralidad previsto en el art. 76 de la L. N° 1715, amparando a los perturbadores que a partir de la anuencia del Juez la Sra. Inés Cardozo Mendoza procedió a colocar postes para un corral y para una choza, como se vio en la audiencia de inspección ocular.

Acusa también que el art. 476 del Cód. Pdto. Civ. se hace inaplicable al caso, en vista de que el Juez no indica sobre qué testigos hace aplicable la apreciación de las declaraciones según las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones, máxime si no se presentaron tachas a ninguno de los testigos, o quizá trató de indicar que dos declaraciones de testigos de cargo tendrían más valor que cuatro de cargo.

Observa el incumplimiento de los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715 por las siguientes razones: el art. 82 señala que la audiencia principal debe ser señalada dentro de los 15 días de vencido el plazo de contestación, en el caso el 31 de agosto se respondió a la demanda y el 1 de septiembre se señaló audiencia para el 13 del mismo mes, y en dicha audiencia se acordó la suspensión del procedimiento por 30 días con fines de que se pueda continuar con las negociaciones entre partes, suspensión que tenía vigencia hasta el 13 de octubre. Posteriormente se señala audiencia para el 24 de octubre, más de los 15 días que debió tomarse como cómputo del primero desde el 1 de septiembre de 2011 al 13 transcurrieron 12 días y quedaban solo 3 días de suspensión para fijarse los puntos de prueba, desde el 16 de octubre al 26 regía el periodo complementario de prueba señalado por el parágrafo I del art. 84 de la L. N° 1715. La audiencia de 24 de octubre de 2011 fue suspendida por decisión unilateral del Juez, sin justificación documentada y en esta audiencia debió fijarse los puntos objeto de la prueba que no se fijó, el 26 de octubre se recibieron las declaraciones de sus testigos, misma que no podía suspenderse por mandato de la segunda parte del parágrafo I del art. 84 de la L. N° 1715, pero se suspendió hasta el 31 de octubre, para favorecer a la parte demandada que no asistió a la audiencia. El 18 de octubre se señala audiencia para lectura de la resolución sin especificarse hora, siendo hasta esa fecha no se había recibido ninguna prueba de cargo ni de descargo, justificando un viaje a Cochabamba a un congreso nacional. Desde el 18 de octubre hasta el 4 de noviembre pasaron más de 10 días permitidos por el art. 84-I de la L. N° 1715.

En otro punto señala que la Sentencia desconoce la naturaleza de la posesión agraria y el principio incurso en los arts. 397 de la C.P.E. y 87, 110 y 211 del Cód. Pdto. Civ. que validan y garantizan su posesión, pues los documentos de propiedad en materia agraria son de justificación relativa. Por otra parte acusa falta de fijación del objeto de la prueba ya que la audiencia de 18 de octubre de 2011 por auto de fs. 111 vta., para el 24 de octubre de 2011, no se desarrolló la misma, sino, recién el 26 de octubre de 2011, donde se fijó los puntos de hecho a probar. La sentencia contradice el auto de fs. 131, porque en éste dice que rechaza la nulidad porque se recibió el informe de la Secretaria, siendo que el informe no existe con carácter previo a dicha resolución y esa resolución no fue notificada a las partes. A fs. 133 en forma posterior al auto interlocutorio, se tiene un decreto del Juez que dispone que la Secretaria informe sobre la omisión de inclusión de los puntos de prueba y no se tiene la notificación con dicho decreto, pero se tiene el informe. De manera que dichos puntos de hecho del objeto de la prueba, no fueron fijados en tiempo oportuno y todo lo firmado por el a quo es falso.

Otra contradicción acusada, respecto a que prueba los actos materiales de perturbación, la demanda de fs. 26 a 34, se halla documentada donde se demuestra su posesión sobre cada fracción del lote de terreno en que fueron perturbados por los demandados, quienes admitiendo haber ingresado a los predios; en la inspección judicial se pudo verificar la intromisión de los demandados a los dos predios, se pudo ver el trabajo de posteado recientemente realizados por la parte demandada, incluso cuando habló el Sr. Sida Rejas quien admitió la posesión de Miguel Colque y que Inés Cardozo ha procedido a querer delimitar sobrepasando el área de los trabajos, hecho que consta en el acta de inspección y el a quo dice lo contrario, que Sida Rejas dijo: "yo le vendí las 3 hectáreas a Don Miguel Colque"... Doña Inés no ha respetado los mojones... hace dos años se hizo la marca (sic. Fs. 124 vta.). Dice que probaron su posesión y luego no probaron los actos perturbadores, siendo estos menores a un año. Si se demostró la posesión de Miguel Colque Menchaca y Felipe Zeballos, esta aseveración lleva ínsita la posesión real y efectiva que tuvieron hasta antes de la perturbación, otra prueba que señalan es la prueba presentada por los demandados a través de los documentos de los procesos penales que les iniciaron en cuanto a un robo y falsedad de documentos.

Señalan también que los perturbadores, no han cumplido la FS o FES en los predios en conflicto, no han ejercido ninguna clase de actividad en las tierras, recién en julio de 2010 perturbaron la posesión. No es correcto que el a quo señale que en el interdicto no se discuten derechos de propiedad sino solo la posesión; y, que salva el derecho de la parte perdidosa para hacer valer en otro proceso, menguando el derecho de acceso a la justicia y recibir tutela jurídica efectiva.

Otra contradicción observada por la parte recurrente se refiere a, las pruebas testificales e inspección judicial, cuando el Juez señala que admitida y producida la prueba testifical de inspección judicial, circunstancia ininteligible. Incurriendo el Juez en errores de derecho y de hecho a tiempo de apreciar las pruebas, ya que el art. 253-3 del Cód. Pdto. Civ. dice: "cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador", pudiendo en estos casos el Tribunal de Casación ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar esos errores, cita como jurisprudencia el ANA S1ra. N° 14/2010 de 17 de marzo de 2010. Pasa a detallar los errores de derecho y de hecho.

Errores de derecho.- Con relación al art. 1286 del Cód. Civ. y 397-I del Cód. Pdto. Civ., señala que son preceptos que obligan con la palabra imperativa "serán" a respetar el valor probatorio señalado por ley a cada medio probatorio, la primacía de la valoración que les otorga la ley a cada medio probatorio, debe estar por encima del prudente criterio o de la sana crítica, y si la ley no determina otra cosa sobre determinado medio probatorio, este debe ser apreciado o valorado, recién o secundariamente conforme al prudente criterio o sana crítica del juez; hecho que no fue respetado por el a quo, al no haberse respetado la valoración legal asignada a cada prueba aportada por su parte y a la propia prueba aportada por los demandantes, como ser la prueba documental cursante a fs. 1, 2, 3, 5 y 9 que se hallan reconocidos por los arts. 1289 y 1296 del Cód. Civ. y 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ. La documental de fs. 10 y 11, fue valorada en su alcance donde los dirigentes y miembros de la comunidad de Campo Verde Sud, indican que son poseedores de fracciones de tierras que trabajan personalmente. Las fotografías de fs. 13 a 21, la certificación original de fs. 2 y 23 demuestran que Inés Cardozo y Eulogio Choque no son propietarios, demostró que le Juez valoró en sentido contrario, tolerando la continuidad de las perturbaciones. El plano de fs. 25 muestra sus ocupaciones que tampoco fue valorado. Las pruebas testificales tampoco fueron valoradas correctamente, al contrario las dos simples declaraciones de Victoria Alvarado y María del Rosario Castillo de fs. 128 a 130 merecieron mayor credibilidad denotando error de derecho y parcialidad del Juez. La inspección ocular no fue redactada ni valorada en forma completa, al contrario omitió la inclusión de muchos aspectos, como los trabajos perturbadores de los demandados. La confesión judicial espontánea, formulada por los demandados en la respuesta a la demanda de fs. 61 a 63 y en la audiencia de inspección. En relación a que no se hubieran probado las perturbaciones, indica que de acuerdo a la inspección judicial no se pudo probar lo afirmado en la demanda, olvidando el valor de la prueba en su conjunto puesto que pasaron más de 8 meses desde que se dieron los actos de perturbación, pero en las fotografías se tiene demostrada la perturbación.

Errores de Hecho en la valoración de la prueba, no valoró la documental de fs. 1 a 25, no reprodujo el verdadero alcance de las declaraciones testificales y se valoró erróneamente la inspección judicial.

Recurso de casación en la forma .

Por el numeral 4 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., pues manifiesta que en la demanda, se ha demandado interdicto de retener la posesión frente a las actitudes perturbadoras de los demandados, y en la sentencia no se ha pronunciado nada sobre los actos de perturbación denunciados, los omitió en forma parcializada. Por el numeral 7 del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., relacionado a la pérdida de competencia del Juez, por no haber dictado sentencia dentro de plazo de los 10 días complementarios que comenzó a correr desde el 18 de octubre de 2011, puesto que no existe ningún justificativo documentado en el expediente para prorrogar más de 10 días, ni siquiera autorización previa escrita por las partes.

Por todo lo expuesto, solicita se dicte nulidad de obrados o en se case la sentencia y en el fondo pueda declarar probada la demanda.

Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 171 a 173 y vta. de obrados, responde manifestando que en primer lugar se mute el decreto de 15 de noviembre del presente año, porque la presentación del recurso está fuera de plazo por no cumplir con el art. 97 del Cód. Pdto. Civ. que ordena que en caso de urgencia los memoriales se deberán presentar en casa de la secretaria, si no fuere encontrada podrá presentarse ante otro secretario y recién ante Notario de Fe Pública, en el presente caso no consta haberse agotado la prelación señalada, en segundo lugar observa que el Juez habiendo ya cesado su competencia, establece la paralización de trabajos como medida precautoria, debiendo mutarse el decreto desestimando la medida precautoria.

Improcedencia del recurso.- Acusa que el recurso planteado no ha cumplido con los requisitos fijados en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en el presente caso menciona que el recurso es planteado en el fondo y en la forma, pero no especifica con claridad la violación, señala que los recurrentes confundieron con el recurso de apelación ya que se limitan a realizar una relación de hechos y lo que hubiera expresado algunas testificales, sin cumplir con el requisito esencial de identificar las normas violadas o aplicadas incorrectamente, transcribe el relato que contiene la demanda y continúa con la confesión que presenta como acto perturbador a la investigación que efectúo la FELCC dentro de un proceso penal que sostienen con ellos y realiza argumentaciones que pretende demostrar el derecho de propiedad, sin darse cuenta de la naturaleza del proceso, por lo que correspondería declara la improcedencia del recurso.

Recurso de casación en el fondo.- Manifiestan que hace unas citas legales empezando por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ. y en su desarrollo al estilo de un texto de estudio menciona en qué consiste la tutela de la posesión y el cumplimiento de la FES, pero en ningún momento explica si fue violada dicha norma y en qué consiste la violación, y también de manera impertinente señala que se habría violado el principio de seguridad jurídica previsto en el art. 178-I de la C.P.E. y tampoco explica en qué consistiría dicha violación, simplemente repite que ellos son poseedores y que existe encubrimiento a los perturbadores. Luego plantea como sustento la infracción de los arts. 82, 83 y 84 de la L. N° 1715 para referirse que no se habría cumplido con los plazos que señalan dichos artículos en el desarrollo de las audiencias del proceso oral agrario.

Respecto de la fijación del objeto de la prueba acusado por los recurrentes señala que, conforme consta en acta, ellos hicieron notar que en el expediente se extrañaba dicha acta y que posteriormente se aclaró con el informe verbal de la Secretaría en audiencia, que fue un descuido involuntario pero que el acta estaba redactada y es donde se fijó el objeto de la prueba en dicha audiencia, sustento presentado como de casación en el fondo y piden la nulidad del proceso por este fundamento, por otra parte señala que los recurrentes expresan algunas contradicciones que por ser impertinentes no tiene asidero en su análisis, como ser sobre que en la sentencia del interdicto se salve la definición de derechos de propiedad a la vía correspondiente, según el recurrente esta situación dilata la definición y la solución sobre el derecho de propiedad, siendo ellos los demandantes y que ellos eligieron la acción a iniciar y no el Sr. Juez, por ello manifiestan que estaría demostrado que los recurrentes en ninguna parte del recurso han señalado cuales son las leyes violadas y en qué consiste la violación.

Recurso de casación en la forma.- Señala que los recurrentes han invocado como causal de casación en la forma la falta de pronunciamiento del juez sobre los actos perturbadores, estos son actos reclamados no peticiones en la demanda y que deben ser probados por los actores como cumplimiento de un presupuesto y finalmente observa que la sentencia estaría dictada fuera de plazo y lo tanto sin competencia del juez por haber perdido la misma, aclara que en materia agraria bajo el principio de inmediación no se aplica la disposición legal del Procedimiento Civil de la pérdida de competencia, sino a lo máximo que puede llegarse es a una sanción al juzgador en caso de comprobarse aquello. Señala también que la parte recurrente de manera maliciosa con una promesa de conciliación fueron postergando la secuencia procesal, por todo lo expuesto solicita se declare improcedente el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos para su planteamiento o en su defecto se declare infundado con costas por no haber demostrado ninguna violación a la ley.

CONSIDERANDO: Que por mandato del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial y del art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este último aplicable a la materia por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715, es obligación del Tribunal de Casación examinar de oficio todo proceso, para verificar si se desarrolló sin vicios de nulidad que afecten el orden público y, en caso de encontrarse motivos de nulidad, es deber reponerlo al estado en que tales vicios se hubiesen producido.

Al efecto anterior, de la revisión de obrados se evidencian los siguientes hechos:

En el proceso oral agrario, es en la audiencia central o principal, donde deben desarrollarse todas las actuaciones procesales previstas en el art. 83 de la L. N° 1715, sin excepción bajo pena de nulidad, en el caso de autos el Juez a quo no cumple con el mandato de la Ley, en el desarrollo de la audiencia señalada por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues sólo se dio cumplimiento a las actividades procesales señaladas por los numerales 1), 2), 3) y 4) y erróneamente excluye el numeral 5) del art. 83 del ya citado cuerpo legal, que se refiere a la fijación del objeto de la prueba, cuya omisión también da lugar a la nulidad de obrados; es decir, que la oportunidad para fijar válidamente el objeto de la prueba es en audiencia principal y no en audiencia complementaria, ya que esa última sólo se desarrolla cuando existe prueba pendiente de producción; sin embargo en el presente caso el Juez Agroambiental de Villamontes no señala el objeto de la prueba en la primera audiencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2011 como se puede evidenciar por el acta que cursa de fs. 103 a 104 y vta., si bien es cierto que de fs. 118 a 119 continúa con la audiencia principal, donde tampoco fija el objeto de la prueba, este actuado se encuentra con borrones y otro tipo de letra en el título de "Acta de Audiencia Principal". No obstante a lo dispuesto por el señalado art. 83-5) de la L. N° 1715, fija el objeto de la prueba recién en una hoja en blanco a fs. 126 de obrados, que no tiene ninguna coherencia con los actuados procesales anteriores como son la recepción de declaraciones testificales y el acta de audiencia de inspección judicial

Pues la fijación del objeto de la prueba, como actuado procesal, viene a ser de suma importancia, puesto que con dicho acto jurisdiccional, el juez o tribunal decide sobre las cuestiones planteadas en el proceso de una forma definitiva y como todo acto procesal, está sujeto a las formalidades que la ley prescribe para ella, por ende, y siendo de orden público, su cumplimiento es obligatorio. Dicha trascendencia e importancia tiene que ver con lo señalado en el art. 371 del Cód. Pdto. Civ. cuando preceptúa que: "...Al sujetarse la causa a prueba el juez fijará, en auto expreso y en forma precisa, los puntos de hecho a probarse...";y que versara sobre la posesión o tenencia invocada por el demandante y sobre los actos y amenazas de perturbación atribuidos al demandado como lo señala el art. 604 del Cód. De Pdto. Civ. y art. 190 del mismo cuerpo legal cuando señala que la sentencia pondrá fin al litigio y contendrá decisiones expresas, positivas y precisas y recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso . En tal sentido, el Juez de la causa ha vulnerado lo previsto por el art. 83-5) de la Ley N° 1715, incurriendo de este modo en la nulidad establecida en el inciso 7) del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715; incumpliendo asimismo, el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso culmine en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia; aspectos que no observó debidamente el juez de instancia, vulnerando lo previsto por el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212 ANULA OBRADOS hasta fs. 103 inclusive, es decir, hasta que el juez fije correctamente el objeto de la prueba para el interdicto de retener la posesión conforme el art. 83-5) de la L. N° 1715 cuidando las formas esenciales del debido proceso.

Por ser inexcusable la responsabilidad del a quo, se le impone la multa de Bs. 100.- que será descontada de sus haberes por la Unidad Administrativa y Financiera del Tribunal Agroambiental.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero