ANA-S2-0021-2012

Fecha de resolución: 21-05-2012
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En grado de Casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Cumplimiento de Obligación de Pago, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 02/2011 de 13 de septiembre de 2011, que resolvió declarar PROBADA la demanda, resolución que fue pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Acusan la violación del art. 452 del Cód. Civ., ya que el documento privado de 21 de abril de 2009, cumple con los requisitos señalados en la citada norma legal, dicho documento se complementa con el de 11 de mayo de 2009 y se perfecciona con el documento privado con reconocimiento notarial de firmas de 22 de mayo de 2009;

2.- Acusan violación del art. 320 del Cód. Civ., ya que la autoridad judicial habría considerado el recibo datado de 30 de mayo de 2009 como si fuese un contrato, lo cual es totalmente incorrecto ya que dicho recibo no es la expresión o exteriorización de un negocio separado y distinto del celebrado mediante los documentos de fecha 21 de abril, 11 y 22 de mayo de 2009;

3.- Que existiría interpretación y aplicación indebida de los artículos 454 y 519 del Cód. Civ.;

4.- Acusa violación del art. 351-1) del Cód. Civ. debido a que la obligación de pago del precio por la compraventa referida estaría cumplida en su totalidad, conforme lo demuestra el documento privado reconocido notarialmente de fecha 22/05/2009;

5.- Acusa interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ, pues el hecho constitutivo del derecho del actor es la existencia de una deuda, por tanto, la carga de la prueba respecto a la fecha del recibo en cuestión le corresponde al actor y;

6.- Acusa error de derecho en la valoración de la prueba al haber la autoridad judicial determinado que el recibo merece la fe probatoria que le asignan los artículos 1297 y 1298 Inc. 1) del Código Civil, por estar reconocido judicialmente, aspecto que no seria evidente, puesto que el pretendido reconocimiento judicial fue realizado ante juez incompetente.

Solicitó se Case la sentencia impugnada.

“(…) se tiene que al momento de efectuarse la valoración del recibo de 30 de mayo de 2009, el juez de primera instancia efectúa el análisis del valor probatorio del mismo, concluyendo que el recibo de fs. 12, reconocido en sus firmas y rúbricas ingresa en los alcances de los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ., aspecto que no involucra violación de la citada norma legal, más aún si el recibo observado fue contrapuesto al documento privado de 22 de mayo de 2009 por contener (entre ambos) declaraciones contradictorias que en definitiva fueron absueltas a través de la confrontación de fechas (de suscripción de cada documento), dándose primacía a aquel de data posterior, debiéndose dejar sentado que en el recurso de casación, por tratarse de un trámite de puro derecho, no corresponde ingresar a una nueva valoración de la prueba, toda vez que los jueces de instancia, respecto a la valoración de la prueba son incensurables en casación”

“(…) que en lo pertinente se limita a normar determinados momentos en la formación de un negocio jurídico y la forma de exteriorizar pagos parciales efectuados por el deudor, y siendo que el juez de instancia, a momento de emitir sentencia se limita a otorgar, al recibo de 30 de mayo de 2009, el valor probatorio que le otorga los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ. para basar en dicha valoración lo resuelto en su sentencia, no se evidencia la violación acusada por el recurrente en el entendido de que lo que en definitiva realiza el juez de la causa es una valoración de la prueba aportada para concluir que el precitado recibo, por el hecho de encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas, adquiere la calidad de documento público a efectos de determinar la calidad de exigible, en su cumplimiento, aspecto que no involucra violación del art. 320 del Cód. Civ. más aún si el simple hecho de afirmarse que el juez de primera instancia ha considerado el recibo de 30 de mayo de 2009 como si fuese un contrato y que el mismo no constituye un negocio distinto del celebrado mediante los documentos de 21 de abril y de 11 y 22 de mayo de 2009 no tiende a demostrar que el juez haya quebrantado la citada norma legal.”

“(…) cabe señalar que del análisis efectuado se concluye que el juez de primera instancia a momento de emitir sentencia, refiere que, en relación al recibo de 30 de mayo de 2009, se pueden identificar los principios contenidos en los arts. 454-I (libertad contractual) y 519 (fuerza de ley y consentimiento de las partes) del Cód. Civ., aspecto que no involucra aplicar de forma indebida la ley por tratarse de principios que hacen a la esencia misma de cualesquier documento a través del cual se trate de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, sin los cuales no podría hablarse de documento válido, generador de obligaciones, más aún si analizado el precitado recibo se identifica (en el mismo) la existencia de éstos elementos; libertad contractual y consentimiento (verificable a través de las firmas que cursan en el mismo, no negadas por el interesado).”

“(…) concluye que el juez de primera instancia a tiempo de efectuar el análisis del documento privado de 22 de mayo de 2009 no le priva del valor probatorio que le otorga la ley sino que lo contrapone al recibo de 30 de mayo de 2009 que al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas es valorado en los alcances del art. 1297 del Cód. Civ., es decir en calidad de documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, siendo éste, en definitiva, que por la fecha de su elaboración y a criterio del juzgador, ha de ser tenido con un valor probatorio preeminente frente a aquel y en última instancia valorado en calidad de documento cuyo cumplimiento es totalmente exigible, más aún si su existencia no fue negada en momento alguno del proceso, y que, si bien fue observada la fecha de su elaboración, este aspecto no se encuentra acreditado, menos pudo el juzgador, recurriendo a las presunciones (art. 477 del Cód. Pdto. Civ.), concluir que el mismo haya sido suscrito con anterioridad al documento de 22 de mayo de 2009, en el entendido de que, de haber sido así, el mismo habría sido hecho referencia en su cláusula primera en la que se hacen constar los pagos parciales efectuados por Lorenzo Torrez Céspedes.”

“(…) del análisis efectuado, revisión de hechos a probar según lo determinado por el juez de primera instancia y lo acontecido durante la sustanciación del proceso se concluye que el actor se encontraba obligado a probar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, hecho acreditado a través del recibo de 30 de mayo de 2009 que por la fecha de elaboración y al haber adquirido la calidad de documento público en atención al reconocimiento judicial efectuado fue valorado por sobre las declaraciones (contradictorias) cursantes en el documento privado de 22 de mayo de 2009, más aún si en momento alguno del proceso, el contenido del mismo, excepto el relativo a la fecha de elaboración, fue observado por el demandado, correspondiendo a éste probar los extremos de su defensa, y en el caso particular probar la errónea consignación de la fecha, que en definitiva no aconteció en el proceso, resultando un exabrupto solicitar que la parte contraria deba probar las afirmaciones de uno, aspecto que en definitiva nos permite señalar que a momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ingresó en la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., como así afirma el recurrente.”

“(…) relación al error de derecho en la valoración de la prueba y de forma específica el relativo a que el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el recibo de 30 de mayo de 2009 fue realizado ante Juez incompetente en razón de la materia (Juez Tercero de Partido en lo Civil), cabe señalar que en su sentido más amplio, y conforme lo normado por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ. las medidas preparatorias tienden a "preparar" el proceso o demanda principal, y en el caso específico del reconocimiento de firma en documentos y papeles privados, no necesariamente obligan a quien lo promoviere a interponer una demanda en contra de quien se opusiere el documento, debiéndose dejar constancia que la frase "ante el juez competente" hace referencia al tema de la cuantía y no a aspectos relacionados a la materia.”

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia N° 02/2011 de 13 de septiembre de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la violación del art. 452 del Cód. Civ., al momento de efectuarse la valoración del recibo de 30 de mayo de 2009, la autoridad judicial efectúo el análisis del valor probatorio del mismo, pues el recibo reconocido en sus firmas y rúbricas ingreso en los alcances de los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ., lo que no involucra violación de la citada norma legal, más aún si el recibo observado fue contrapuesto al documento privado de 22 de mayo de 2009 por contener (entre ambos) declaraciones contradictorias que en definitiva fueron absueltas a través de la confrontación de fechas;

2.- Respecto a la violación del art. 320 del Cód. Civ., no se evidencia la violación acusada por el recurrente pues lo que en definitiva realiza la autoridad judicial es una valoración de la prueba aportada para concluir que el precitado recibo, por el hecho de encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas, adquiere la calidad de documento público a efectos de determinar la calidad de exigible, en su cumplimiento, aspecto que no involucra violación del art. 320 del Cód. Civ.;

3.- Sobre la interpretación y aplicación indebida de los artículos 454 y 519 del Cód. Civ., la autoridad judicial a momento de emitir sentencia, refiere que, en relación al recibo de 30 de mayo de 2009, se pueden identificar los principios contenidos en los arts. 454-I (libertad contractual) y 519 (fuerza de ley y consentimiento de las partes) del Cód. Civ., aspecto que no involucra aplicar de forma indebida la ley por tratarse de principios que hacen a la esencia misma de cualquier documento,

4.- Sobre la violación del art. 351-1) del Cód. Civ., la autoridad judicial a tiempo de efectuar el análisis del documento privado de 22 de mayo de 2009 contrapuso al recibo de 30 de mayo de 2009 que al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas es valorado en los alcances del art. 1297 del Cód. Civ., es decir en calidad de documento público, siendo éste, en definitiva, que por la fecha de su elaboración y a criterio del juzgador, ha de ser tenido con un valor probatorio preeminente frente al documento privado de 22 de mayo de 2009;

5.- Sobre la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. la autoridad judicial determino que durante la substanciación del proceso el actor se encontraba obligado a probar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, hecho acreditado a través del recibo de 30 de mayo de 2009, resultando contradictorio solicitar que la parte contraria deba probar las afirmaciones de uno, por lo que a momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ingresó en la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. y;

6.- Respecto al error de derecho en la valoración de la prueba, las medidas preparatorias tienden a "preparar" el proceso o demanda principal, y en el caso específico del reconocimiento de firma en documentos y papeles privados, no necesariamente obligan a quien lo promoviere a interponer una demanda en contra de quien se opusiere el documento, debiéndose dejar constancia que la frase "ante el juez competente" hace referencia al tema de la cuantía y no a aspectos relacionados a la materia.

ACCIONES MIXTAS / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO / PRUEBA / VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Documento

El juez de instancia no puede limitarle al examen del contenido de un documento, más aún cuando existe otro documento que además es contradictorio en cuanto sus declaraciones, encontrándose compelido a realizar una valoración conjunta de la prueba

“(…) se tiene que al momento de efectuarse la valoración del recibo de 30 de mayo de 2009, el juez de primera instancia efectúa el análisis del valor probatorio del mismo, concluyendo que el recibo de fs. 12, reconocido en sus firmas y rúbricas ingresa en los alcances de los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ., aspecto que no involucra violación de la citada norma legal, más aún si el recibo observado fue contrapuesto al documento privado de 22 de mayo de 2009 por contener (entre ambos) declaraciones contradictorias que en definitiva fueron absueltas a través de la confrontación de fechas (de suscripción de cada documento), dándose primacía a aquel de data posterior, debiéndose dejar sentado que en el recurso de casación, por tratarse de un trámite de puro derecho, no corresponde ingresar a una nueva valoración de la prueba, toda vez que los jueces de instancia, respecto a la valoración de la prueba son incensurables en casación conjunta”

“(…) concluye que el juez de primera instancia a tiempo de efectuar el análisis del documento privado de 22 de mayo de 2009 no le priva del valor probatorio que le otorga la ley sino que lo contrapone al recibo de 30 de mayo de 2009 que al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas es valorado en los alcances del art. 1297 del Cód. Civ., es decir en calidad de documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, siendo éste, en definitiva, que por la fecha de su elaboración y a criterio del juzgador, ha de ser tenido con un valor probatorio preeminente frente a aquel y en última instancia valorado en calidad de documento cuyo cumplimiento es totalmente exigible, más aún si su existencia no fue negada en momento alguno del proceso, y que, si bien fue observada la fecha de su elaboración, este aspecto no se encuentra acreditado, menos pudo el juzgador, recurriendo a las presunciones (art. 477 del Cód. Pdto. Civ.), concluir que el mismo haya sido suscrito con anterioridad al documento de 22 de mayo de 2009, en el entendido de que, de haber sido así, el mismo habría sido hecho referencia en su cláusula primera en la que se hacen constar los pagos parciales efectuados por Lorenzo Torrez Céspedes.”

“(…) del análisis efectuado, revisión de hechos a probar según lo determinado por el juez de primera instancia y lo acontecido durante la sustanciación del proceso se concluye que el actor se encontraba obligado a probar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, hecho acreditado a través del recibo de 30 de mayo de 2009 que por la fecha de elaboración y al haber adquirido la calidad de documento público en atención al reconocimiento judicial efectuado fue valorado por sobre las declaraciones (contradictorias) cursantes en el documento privado de 22 de mayo de 2009, más aún si en momento alguno del proceso, el contenido del mismo, excepto el relativo a la fecha de elaboración, fue observado por el demandado, correspondiendo a éste probar los extremos de su defensa, y en el caso particular probar la errónea consignación de la fecha, que en definitiva no aconteció en el proceso, resultando un exabrupto solicitar que la parte contraria deba probar las afirmaciones de uno, aspecto que en definitiva nos permite señalar que a momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ingresó en la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., como así afirma el recurrente.”

" (...) Finalmente y, en relación al error de derecho en la valoración de la prueba, de forma específica la errónea valoración del documento privado reconocido de 22 de mayo de 2009 por no haberse efectuado la valoración conforme disponen los arts. 514 del Cód. Civ. (Interpretación por la totalidad de las cláusulas) y 401 del Cód. Pdto. Civ. (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), corresponde señalar que el juez de primera instancia no pudo limitarse al examen de únicamente el contenido del precitado documento, de haber sido así, quedaría demostrado el error acusado por el recurrente, sino que, ante la existencia de otro documento, contradictorio en cuanto a sus declaraciones (recibo de 30 de mayo de 2009), se encontró compelido a efectuar una valoración conjunta, valoración que necesariamente debió resolverse, no con la declaratoria de vigencia de ambos (en cuanto a sus contradicciones), sino con la declaratoria de la preeminencia de uno sobre el otro, aspecto necesario a efectos de resolver la causa puesta en su conocimiento, lo contrario habría significado que al existir dos declaraciones contradictorias (vigentes) la causa no podría haber sido resuelta dejando en una suerte de indefensión a las partes, contraviniendo al principio de acceso a la justicia, resultando que fue la contradicción existente entre los dos documentos y no el capricho del juzgador quien en definitiva le obligo a realizar una valoración compleja que de ninguna forma puede tenerse como apartada de lo normado por los arts. 514 del Cód. Civ. y 401 del Cód. Pdto. Civ."

En la línea de correcta valoración integral de la prueba, en diversos procesos agrarios

ANA-S1-0004-2000

Fundadora

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 79/2019 (reivindicación)

no habiéndose circunscrito el juzgador a valorar solo la prueba testifical o la prueba documental, sino de manera integral, todos los elementos probatorios que le generaron convicción, no resultando por tanto evidente que la sentencia recurrida haya sido dictada prescindiendo de las formas esenciales del proceso, o lo que es lo mismo, errores procedimentales o vicios que constituyan motivo de nulidad, ni que el juzgador haya efectuado una incorrecta valoración de prueba incurriendo en error de hecho y derecho conforme previene el art. 271 de la L. N° 439

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 67/2019  (mejor derecho)

Seguidora

(…) de donde se tiene que existe valoración integral de la prueba documental que cursa en el expediente, en particular el Título Ejecutorial individual y colectivo que pertenecía a Severo Paredes, conforme se acredita a fs. 12 de obrados relativo a la Resolución Suprema Nº 9878 de 17 de mayo de 2013, en consecuencia, no existe errónea valoración probatoria, más al contrario, el análisis realizado se encuentra debidamente sustentado en derecho.

(…) se evidencia que en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 8/2019 de 24 de julio de 2018 cursante de fs. 256 vta. a 264 de obrados, pronunciado por el Juez Agroambiental de Tarija, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, en aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 27/2019 (daños y perjuicios)

el Juez Agroambiental de Bermejo del departamento de Tarija, al momento de emitir la Sentencia que fue impugnada, no incurrió en incorrecta valoración de la prueba y consiguientemente, tampoco en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley que refiere el recurrente, cuya Sentencia cuenta con los estándares de motivación y fundamentación diseñados por la jurisprudencia constitucional

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 021/2019 (cumplimiento de obligación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 81/2018 (nulidad)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 75/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 65/2018 (interdicto de recobrar la posesión)

AUTO PLURINACIONAL AGROAMBIENTAL S 2° N° 031/2018 (interdicto de adquirir)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 18/2018 (desalojo)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 17/2018 (reinvindicación)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 16/2018 (nulidad de documento)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 15/2018 (interdicto de retener)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 14/2018 (mejor derecho)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 05/2018 (cumplimiento de contrato)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1 ª Nº 07/2018 (Interdicto de recobrar la posesión)

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2017 (interdicto de recobrar la posesión)

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES MIXTAS/6. Cumplimiento de contrato/7. Prueba/8. Valoración integral de la prueba/

VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA

Documento

El juzgador ha reconocido todo el valor legal al documento probatorio, que ha brindando convicción sobre la obligación entre las partes, evidenciándose que una de ellas cumplió la obligación pactada, correspondiendo a la otra parte al término del plazo del contrato, cumplir por su parte la obligación contraída (ANA-S1-0025-2012)