SENTENCIA No 02/2011

Expediente: No 06/2011

 

Proceso: Cumplimiento de obligación de pago

 

Demandante: Alfredo Miguel Rodrigo Prado

 

Demandado: Lorenzo Torrez Céspedes

 

Distrito: Beni

 

Asiento Judicial: Trinidad

 

Fecha: 13 de septiembre del 2011

 

Juez: Dr. Ramón Camargo Pedriel

VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO : Que Alfredo Miguel Rodrigo Prado, se apersonó a este despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 48 a 49 de obrados, manifestando que, transfirió el fundo rústico denominado "Canta La Piedra", ubicado en el cantón Loreto, Provincia Marbán del Dpto. del Beni, en calidad de venta, a Lorenzo Torres Céspedes, por la suma de DOLARES AMERICANOS OCHENTA Y DOS MIL ($Us. 82.000.-), mediante documento de fecha 21 de abril del 2009; habiéndose acordado del pago del precio, mediante cuotas, a la suscripción del documento, se pagó $Us. 5.000.-, posteriormente se canceló la suma de $Us. 50.000.-, conforme al documento de fecha 11 de mayo del 2009, y el saldo se debió pagar en dos partidas, $Us. 5.000, que canceló el deudor, a la firma del recibo de fecha 30 de mayo del 2009, quedando un saldo deudor, conforme a este recibo, de $Us. 22.000.-, a pagar luego de la entrega física del fundo rústico vendido; aclarando además que si bien se firmó un documento privado con reconocimiento de firmas, de fecha 22 de mayo del 2009, donde se establece que se canceló la totalidad del precio, fue para que el comprador pudiese inscribir su derecho propietario, a solicitud de este; y que justamente se suscribió con posterioridad, el documento de reconocimiento de deuda, de fecha 30 de mayo del 2009, que fueron reconocidas judicialmente las firmas y rúbricas, así como la efectividad del documento, donde el demandado admite que me adeuda la suma de $Us. 22.000, los que se comprometió a pagar una vez se le haga la entrega física del predio rústico, hecho que sucedió, y sin embargo el demandado se ha negado a cancelar la suma adeudada, lo que le hubiese ocasionado daños y perjuicios por este incumplimiento, por lo que accedió a créditos de entidades bancarias de nuestro medio, pagando intereses, con garantías hipotecarias.

Por estos antecedentes, y fundamentando de que Lorenzo Torres Céspedes, niega el pago de $Us. 22.000.- sin ningún documento respaldatorio que destruya la validez del documento de fecha 30 de mayo del 2009, mediante un documento posterior, amparándose en el art. 39 parág. I inciso 8) de la Ley 1715 Agraria, demanda el cumplimiento de la obligación de pago de la cantidad de $Us. 22.000.- DOLARES AMERICANOS VEINTIDOS MIL, mas costas, daños y perjuicios ocasionados, en contra de LORENZO TORRES CESPEDES, pidiendo que en sentencia se declare probada la misma.

Que admitida la demanda, mediante auto de fs. 50, de fecha 05 de agosto del 2011, se corrió en traslado a la parte demandada, para que conteste la demanda en el término de quince días; el cual una vez citado legalmente, en tiempo hábil, se apersonó al despacho judicial agraria de Trinidad, mediante memorial de fs. 52 a 53 de obrados, contestando la misma de forma negativa, manifestando entre sus fundamentos, de que no adeuda nada al demandante, por concepto de la venta del predio rústico "Canta La Piedra", ya que conforme el documento privado de fecha 22 de mayo del 2009, con reconocimiento de firmas de fecha 25 de mayo del mismo año, que constaría que Alfredo Miguel Rodrigo Prado, declara tener recibida la totalidad del precio, a su entera satisfacción; señalando además que el recibo fecha de 30 de mayo del 2009, resultaría haberse suscrito, con anterioridad al documento antes mencionado de 22 de mayo del mismo año, donde consta que se hubiese pagado el precio en su totalidad, alegando además que dicho recibo no contaría con fecha cierta, ni reconocimiento de firmas y rúbricas, aclarando además de que la referida propiedad no fue registrada en Derechos Reales, con el mencionado documento, sino con otro suscrito entre su persona y Germán Roth Ferrier, anterior dueño del predio, y a cuyo nombre figuraba el registro, comprando el fundo rústico, para su hija menor de edad, Silvana Torrez Lijerón, en calidad de representante o tutor legal; por lo que el demandante procuraría el pago de una deuda inexistente, rechazando además la pretensión del pago de daños y perjuicios, de una deuda que no existiría, dando por contestada así la demanda, en forma negativa, solicitando se dicte sentencia, declarando improbada la demanda, con costas.

Contestada la demanda en tiempo hábil, conforme a la previsión del art. 82 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia de fecha 25 de agosto del 2011, cursante a fs. 53 vlta. De obrados, a efectos de desarrollar el proceso oral agrario, se señaló día y hora para desarrollar la audiencia, conforme a los actuados previstos en el art. 83 de la citada ley agraria.

En su fecha se desarrolló la audiencia, conforme consta en las actas, de fs. 57 a 64 del expediente, donde se fijó el objeto de la prueba y se produjo la prueba pertinente; habiéndose dispuesto el desarrollo de una audiencia complementaria, mediante providencia dictada en audiencia, de acuerdo al contenido el acta de fs. 64 vlta., a fin de producir la totalidad de la prueba, así como a efectos de la conclusión del proceso.

CONSIDERANDO: Que, conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente a las partes, tanto de cargo como de descargo, conforme a la previsión del art. 83 inciso 5) de la Ley 1715 Agraria, habiéndose producido los siguientes medios probatorios:

PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA.

La documental aparejada a la demanda, cursante de fs. 1 a 46 de obrados y la confesión judicial provocada, a la que fue deferido el demandado, conforme al interrogatorio adjuntada a la demanda, que cursa a fs. 47 del expediente, contenida en el acta de audiencia, de fs. 62 a 63 de obrados.

PRUEBA DE DESCARGO PRODUCIDA.

La parte demandada, produjo en calidad de prueba documental, ofrecida oportunamente y admitida a tiempo de señalar el objeto de prueba en audiencia, de la propia documental aparejada por el demandante, la de fs. 15 a 22 del expediente, no habiendo ningún otro medio probatorio de descargo.

PRUEBA DE OFICIO DISPUESTA.

En calidad de prueba confirmatoria, respecto a la prueba pertinente y necesaria admitida a las partes, con la facultad conferida en el art. 378 del Cód. De Proced. Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, mediante providencia dictada en audiencia, se dispuso se adjunte al proceso, los antecedentes de la medida preparatoria de demanda, cursante a fs. 65 a 214 de obrados.

CONSIDERANDO: Qué, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, mediante auto contenido en el acta de fs. 58 vlta. A 59 vlta. Del expediente, a efectos de la procedencia o improcedencia de la acción demandada, de cumplimiento de obligación de pago; y luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuenta las pruebas esenciales producidas, durante la tramitación del proceso, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:

I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.

I.1.- HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1ro.- De que transfirió la propiedad "Canta La Piedra", a Lorenzo Torres Céspedes, por la suma de DOLARES AMERICANOS OCHENTA Y DOS MIL, mediante pagos parciales recibidos, no habiéndose cancelado en su totalidad el monto establecido por el precio de la venta; Conforme lo acreditan, primero los documentos privados, de fs. 15 a fs. 16, ofrecidos en calidad de prueba de cargo, que cursan en fotocopias legalizadas, y que al haber sido ofrecidos también, en calidad de prueba de descargo por el demandado, reconocen su valides y autenticidad, conforme a la previsión del art. 399 parág. II, inciso 4) del Cód. De Proced. Civil, y respecto a la condición de fotocopias legalizadas, merecen la fe legal que les otorgan los art. 400 del Cód. Adjetivo Civil y 1311 parág. I del Cód. Civil; e inclusive el propio documento privado reconocido de fs. 17 a 18, de fecha 22 de mayo del 2009, que tiene el valor probatorio que le otorga el art. 1297 del Cód. Civil; esto respecto a la primera parte del hecho probado, que corresponde a la venta y modalidad de pago del fundo rústico enunciado; y en lo que corresponde a que no se canceló en su totalidad el monto establecido por el precio de la venta , se demuestra por el recibo o documento privado, reconocido judicialmente, conforme a los antecedentes adjuntados de fs. 7 a 12 del expediente, y se corrobora, por los antecedentes de la medida preparatoria de demanda adjuntada de fs. 65 a 214 de obrados, fechado el mismo de 30 de mayo del 2009, mereciendo la fe legal que le otorgan los arts. 1297 y 1298 inc. 1) del Cód. Civil, asimismo reconocido de manera expresa como por el demandado a tiempo de contestar la demanda, y al momento de prestar su confesión judicial provocada, no habiendo negado su validez, representando solamente que presuntamente sería de data errónea, lo que no se demostró en el proceso, mediante prueba documental posterior, toda vez que el documento privado reconocido judicialmente de fecha 30 de mayo del 2009, es suscrito con posterioridad, al documento privado reconocido de fecha 22 de mayo del 2009; aplicándose en este caso respecto al valor probatorio del documento referido, conforme a la previsión de los arts. 1321 del Cód. Civil y 404 del Cód. De Proced. Civil, y así mismo conforme lo determina el art. 401 del Cód. Adjetivo Procesal Civil, su carácter de indivisibilidad y alcance probatorio del documento, que comprende aún lo meramente enunciado, siempre que tuviere relación directa con lo dispuesto por el acto o contrato, esto emergente a los principios contenidos en los arts. 454 parág. I y 519 del Cód. Civil, respecto a la libertad contractual y la eficacia del contrato suscrito entre partes, que tiene fuerza de ley, y que solo puede ser modificado por la voluntad de quienes lo suscriben, subordinado solo a los límites impuestos por ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica.

2do.- Que el monto adeudado por el precio de la venta, conforme al convenio suscrito entre las partes, asciende a DOLARES AMERICANOS VEINTIDOS MIL; Conforme se tiene consignado en el documento privado reconocido judicialmente y admitido por la parte contraria con la validez correspondiente, a tiempo de contestar la demanda y al prestar su confesión provocada, de fecha 30 de mayo del 2009, cursante a fs. 12 de obrados, suscrito entre las partes, donde el comprador reconoce adeudar el monto referido de VEINTIDOS DOS MIL DOLARES AMERICANOS, y se obliga a pagar al vendedor, una vez se haga la entrega física del fundo rústico "Canta La Piedra", y que si bien la fecha de entrega no es cierta, y se designaría por mutuo acuerdo, este hecho ya sucedió , al haber admitido de esa manera por el deudor, de encontrarse en posesión real y física del fundo rústico mencionado, haciendo exigible el pago del precio por comprador, de acuerdo a lo previsto en el art. 636 parág. II del Cód. Civil, y asimismo conforme a su confesión judicial provocada que cursa a fs. 62, en su respuesta a la pregunta séptima, medios probatorios mencionados, que corresponden a la validez del documento privado reconocido judicialmente y por la propia parte demandada, a tiempo de su contestación y al prestar su confesión judicial provocada, mereciendo al fe legal, conforme a los fundamentos de derecho expuestos, en la segunda parte del punto de hecho primero, demostrado por el actor.

I.2.- HECHOS NO PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

1ro.- Los daños y perjuicios que le hubiese ocasionado el incumplimiento; al no haberse demostrado este extremo, por la parte demandante, que si bien, adjuntó los documentos de préstamos de fs. 1 a fs. 6, con diferentes instituciones financieras, no se probó la relación o vínculo de esta obligaciones, con el hecho del incumplimiento del pago total del precio de la venta, con ningún otro medio probatorio complementario y confirmatorio a dicho efecto, incumpliendo así con la carga procesal que le incumbe, respeto a este punto de hecho, conforme lo prevé el art. 375 inciso 1) del Código de Procedimiento Civil.

I.3.- HECHOS NO PROBADOS POR EL DEMANDADO

1ro.- De que canceló en su totalidad, el precio establecido en el contrato de venta, por el fundo rústico "Canta La Piedra";

2do.- Que no adeuda la suma de DOLARES AMERICANOS VEINTIDOS MIL, para el pago del precio total de la compraventa; al haberse demostrado lo contrario por el actor, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hecho 1ro. Y 2do., probados por la parte demandante, no mereciendo mayor consideración legal al respecto, al haber incumplido con la carga de la prueba que le incumbe a la parte demandada, de acuerdo a la previsión del art. 375 inciso 2) del Código Adjetivo Civil.

CONSIDERANDO: Que la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios o fundos rústicos agrarios.

Que la presente acción de cumplimiento de obligación de pago, de parte del precio de la venta de un fundo rústico, se prevé, o establece dentro de la competencia contemplada a las acciones personales, ampliada por la ley 3545 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, antes mencionada, a más de que la propia jurisprudencia civil, emitida por la Sala Civil de la R. Corte Superior del Distrito del Beni, mediante el Auto de Vista, contenido en la medida preparatoria de demanda que se adjuntó al proceso, y que cursa a fs. 199 y vlta., reconoce esta competencia a la judicatura agraria.

Asimismo, se tiene demostrado la obligación del demandado, de cancelar la suma de DOLARES AMERICANOS VEINTIDOS MIL, como parte del precio de la venta en cuotas del predio "Canta La Piedra", conforme se obligó y se consigna en el documento privado, reconocido judicialmente y por la propia parte demandada, conforme a los fundamentos expuestos en los puntos de hechos probados por el actor, fechado de 30 de mayo del 2009, cursante a fs. 12 de obrados, haciendo exigible el pago, al haberse entregado real y físicamente el fundo rústico mencionado.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de Trinidad, con jurisdicción territorial en las provincias Cercado y Marbán, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Proced. Civil, y 86 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como de los demás citados al exordio; administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 48 a 49, de cumplimiento de obligación de pago, interpuesta por ALFREDO MIGUEL RODRIGO PRADO, sin lugar al pago de daños y perjuicios, y sin costas, conforme a la previsión del art. 198 del Cód. De Proced. Civil; disponiéndose en consecuencia, que a tercero día de ejecutoriada la presente resolución el demandado, LORENZO TORREZ CESPEDES, cancele la suma de DOLARES AMERICANOS VEINTIDOS MIL ($Us. 22.000.-), al demandante, conforme se convino por ambas partes, en el documento privado reconocido judicialmente, de fs. 12, de fecha 30 de mayo del 2009, sea bajo apercibimiento de ley, en caso de incumplimiento.

REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 21/2012

Expediente: Nº 80 - RC - 2012

Proceso: Cumplimiento de Obligación de Pago

Demandante (s): Alfredo Miguel Rodrigo Prado

Demandado (s): Lorenzo Torrez Céspedes.

Distrito: Beni

Asiento Judicial: Beni

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 232, interpuesto por Lorenzo Torrez Céspedes, contra la Sentencia N° 02/2011 de 13 de septiembre de 2011, emitida por el Juez Agrario de Trinidad (Actualmente Juez Agroambiental), dentro del proceso de cumplimiento de obligación de pago seguido por Alfredo Miguel Rodrigo Prado contra Lorenzo Torrez Céspedes, memorial de respuesta de fs. 235 a 236, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Lorenzo Torrez Céspedes de fs. 229 a 232, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 02/2011 de 13 de septiembre de 2011 cursante de fs. 222 a 225, pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad, (Actual Juez Agroambiental) esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:

1. Acusa violación del art. 452 del Cód. Civ., expresando que el documento privado de 21 de abril de 2009, de promesa de venta del fundo rústico "Canta la Piedra", cumple con los requisitos señalados en la citada norma legal, dicho documento se complementa con el de 11 de mayo de 2009 y se perfecciona con el documento privado con reconocimiento notarial de firmas de 22 de mayo de 2009 que en su cláusula segunda establece el perfeccionamiento del contrato, señala a continuación, de forma textual, que "El recibo datado del 30 de mayo de 2009 NO ES CONTRATO, sino un comprobante del pago de una parte del precio, y la datación es errónea pues dicho pago necesariamente ha sido hecho con anterioridad al 22 de mayo del 2009, que es la fecha en que EL CONTRATO QUEDA PERFECCIONADO, y por ende, pagado el precio de la compraventa en su totalidad".

2. Acusa violación del art. 320 del Cód. Civ., señalando de forma expresa que "Vuestra autoridad....., ha considerado el recibo datado de 30 de mayo de 2009 como si fuese un contrato, lo cual es totalmente incorrecto ya que dicho recibo no es la expresión o exteriorización de un negocio separado y distinto del celebrado mediante los documentos de fecha 21 de abril, 11 y 22 de mayo de 2009, sino que forma una unidad con ellos, ya que son las mismas partes las que intervienen, hay identidad de sujetos, objeto y causa, por lo que NO GENERA NINGUNA NUEVA OBLIGACIÓN, al tratarse del mismo negocio jurídico".

3. Acusa interpretación y aplicación indebida de los artículos 454 y 519 del Cód. Civ. y señala: "La inobservancia o violación de los artículos acabados de referir (452 y 320) le llevan a efectuar una errónea interpretación y aplicación indebida de los Arts. 454 y 519 del Código Civil (libertad contractual y eficacia del contrato)....., aplicando dichos preceptos a un Recibo, que repito, no es un contrato en sí, sino un comprobante del pago de una parte del precio y que forma una unidad con los otros documentos referidos"; "La libertad contractual se refiere a que las partes son libres para determinar el contenido del contrato, pero de un contrato que cumple con los requisitos legales (art. 452 C.C.) no de un recibo que no contiene estipulación alguna"; "La eficacia del contrato, establecida en el art. 519 del Código Civil, significa que el contrato es ley entre las partes..... Nuevamente repito, este precepto lo aplica vuestra autoridad erróneamente a un Recibo, que es simplemente una constancia de pago....., pues el verdadero contrato es el contenido en los documentos de fecha 21 de abril, 11 y 22 de mayo de 2009, el cual no ha sido modificado por las partes"

4. Acusa violación del art. 351-1) del Cód. Civ. y expresa: "LAS OBLIGACIONES SE EXTINGUEN, entre otras causas POR SU CUMPLIMIENTO"; "En el presente caso, la obligación de pago del precio por la compraventa referida está CUMPLIDO en SU TOTALIDAD, conforme lo demuestra el documento privado reconocido notarialmente de fecha 22/05/2009, que tiene toda la fe probatoria establecida por el art. 1297 del Código Civil"

5. Acusa interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. expresando que: "El Sr. Juez en el hecho probado 1 de la parte demandante señala que no se demostró la data errónea de la fecha del recibo de 30 de mayo de 2009, haciendo recaer la carga de probar dicho extremo sobre mi persona, incurriendo en una suerte de inversión de la carga de la prueba"; "..., es claro que el hecho constitutivo del derecho del actor es la existencia de una deuda, POR TANTO, la CARGA de la PRUEBA respecto a la FECHA DEL RECIBO en cuestión le CORRESPONDE al ACTOR....., consecuentemente quien no ha cumplido la carga de la prueba es precisamente el demandante"; "....., a mi persona le correspondía demostrar el hecho modificativo, extintivo o excluyente del derecho del actor, HABIENDO MI PERSONA PROBADO, plenamente EL HECHO QUE EXCLUYE EL DERECHO DEL DEMANDANTE, mediante el documento privado reconocido notarialmente de fecha 22/05/2009"

6. Acusa error de derecho en la valoración de la prueba y expresa: "Concretamente del recibo de fecha 30 de mayo de 2009, por cuanto señala, en los hechos probados de la parte demandante, que dicho recibo merece la fe probatoria que le asignan los artículos 1297 y 1298 Inc. 1) del Código Civil, por estar reconocido judicialmente, aspecto que NO ES EVIDENTE, puesto que el pretendido reconocimiento judicial fue realizado ante JUEZ INCOMPETENTE por razón de la materia (Juez Tercero de Partido en lo Civil), cuya Declinatoria Ordenó la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia mediante Auto de Vista No. 29/11 de fecha 02/02/2011....., siendo por tanto NULO de PLENO DERECHO dicho reconocimiento"; "También incurre en error de derecho en la valoración de la confesión provocada, cursante a fs. 62 de obrados, señalando....., que mi persona reconoció la validez del recibo datado del 30 de mayo de 2009, siendo que en realidad reconocí sólo la firma, NEGANDO PERSISTENTE Y CATEGÓRICAMENTE LA FECHA DEL MISMO"; "La confesión debe ser valorada en su conjunto, pues el art. 410.II establece que la misma es indivisible, por lo que no se puede fraccionar"; "De una valoración conjunta de la confesión provocada puede establecerse que si bien está reconocida la firma del recibo....., la fecha ha sido rotundamente negada"; "Por otro lado, Ud. Sr. Juez hace algo que nunca debe hacerse en la interpretación y valoración de documentos, cual es tomar en cuenta sólo una parte de un documento, ignorando el resto....., tal como lo establece el art. 514 del Código Civil....., así como el art. 401 del Código de Procedimiento Civil, que establece la indivisibilidad del documento"; "Ud. ha fraccionado dicho documento (en relación al documento privado reconocido de 22/05/2009)..... La parte del documento que Ud. ha tomado como inexistente o sin efecto, vulnerando su carácter de indivisibilidad y la Interpretación conjunta de sus cláusulas, es la que señala con toda claridad en la cláusula Segunda...., por el presente documento ambas partes contratantes DECLARAN que a la fecha ha concluido o perfeccionado la compraventa, habiendo cancelado EL COMPRADOR el saldo restante de $us 27.000, consiguientemente ha pagado la TOTALIDAD DEL PRECIO"; "el Sr. Juez incongruentemente....., ha tenido en cuenta el carácter de indivisibilidad del recibo de 30 de mayo de 2009....., por lo que tal indivisibilidad no alcanza a la fecha del recibo, la cual debe ser probada, conforme lo establece el art. 1302.II Inc. 2) del Código Civil....., por parte del demandante....., pues mi persona cumplió con la carga de probar el hecho excluyente del derecho del actor...., mediante el documento privado reconocido notarialmente de fecha 22/05/2011, que tiene el valor que le asigna el art. 1297 del Código Civil"

Concluye solicitando se: "CONCEDA el presente recurso, elevando actuados ante el Tribunal Agrario Nacional para que tras los trámites legales pertinentes, dicte Auto Agrario Nacional, CASANDO TOTALMENTE la resolución recurrida"

CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, a efectos de ingresar al análisis correspondiente, de manera previa, cabe hacer referencia a lo que ha de entenderse por violación o aplicación indebida de la ley o error de derecho en la valoración de la prueba.

En este sentido, Guillermo Cabanellas de Torres, señala que "violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva.

Existirá aplicación indebida cuando el juzgador aplicare normas a actos que no se encuentran regulados por aquellas.

Finalmente existirá error de derecho en la valoración de la prueba cuando la autoridad jurisdiccional desconociere el valor probatorio que la ley otorga a un medio de prueba introducido al proceso en forma oportuna y con las formalidades legales.

CONSIDERANDO: Que, realizado el análisis del recurso en examen, se concluye que:

1. En relación a la violación del art. 452 del Cód. Civ., norma legal que a la letra señala: "Son requisitos para la formación del contrato: 1) El consentimiento de las partes, 2) El objeto, 3) La causa y 4) La forma, siempre que sea legalmente exigible", se tiene que al momento de efectuarse la valoración del recibo de 30 de mayo de 2009, el juez de primera instancia efectúa el análisis del valor probatorio del mismo, concluyendo que el recibo de fs. 12, reconocido en sus firmas y rúbricas ingresa en los alcances de los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ., aspecto que no involucra violación de la citada norma legal, más aún si el recibo observado fue contrapuesto al documento privado de 22 de mayo de 2009 por contener (entre ambos) declaraciones contradictorias que en definitiva fueron absueltas a través de la confrontación de fechas (de suscripción de cada documento), dándose primacía a aquel de data posterior, debiéndose dejar sentado que en el recurso de casación, por tratarse de un trámite de puro derecho, no corresponde ingresar a una nueva valoración de la prueba, toda vez que los jueces de instancia, respecto a la valoración de la prueba son incensurables en casación

2. En relación a la violación del art. 320 del Cód. Civ., que de manera textual indica: "I. El deudor tiene derecho a exigir el recibo del pago que haga y, si la deuda se ha extinguido totalmente, a pedir se le entregue el título de la obligación en el que conste el pago o la cancelación que ha hecho. II. Si el título confiere al acreedor otros derechos, el deudor puede solamente pedir un recibo y la anotación del pago en el título", que en lo pertinente se limita a normar determinados momentos en la formación de un negocio jurídico y la forma de exteriorizar pagos parciales efectuados por el deudor, y siendo que el juez de instancia, a momento de emitir sentencia se limita a otorgar, al recibo de 30 de mayo de 2009, el valor probatorio que le otorga los arts. 1297 y 1298-1) del Cód. Civ. para basar en dicha valoración lo resuelto en su sentencia, no se evidencia la violación acusada por el recurrente en el entendido de que lo que en definitiva realiza el juez de la causa es una valoración de la prueba aportada para concluir que el precitado recibo, por el hecho de encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas, adquiere la calidad de documento público a efectos de determinar la calidad de exigible, en su cumplimiento, aspecto que no involucra violación del art. 320 del Cód. Civ. más aún si el simple hecho de afirmarse que el juez de primera instancia ha considerado el recibo de 30 de mayo de 2009 como si fuese un contrato y que el mismo no constituye un negocio distinto del celebrado mediante los documentos de 21 de abril y de 11 y 22 de mayo de 2009 no tiende a demostrar que el juez haya quebrantado la citada norma legal.

3. Respecto a la interpretación y aplicación indebida de los artículos 454 y 519 del Cód. Civ. que a la letra señalan: "art. 454.- I.- Las partes pueden determinar libremente el contenido de los contratos que celebren y acordar contratos diferentes de los comprendidos en éste Código. II.- La Libertad contractual está subordinada a los límites impuestos por la ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica" y "art. 519.- El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley"; cabe señalar que del análisis efectuado se concluye que el juez de primera instancia a momento de emitir sentencia, refiere que, en relación al recibo de 30 de mayo de 2009, se pueden identificar los principios contenidos en los arts. 454-I (libertad contractual) y 519 (fuerza de ley y consentimiento de las partes) del Cód. Civ., aspecto que no involucra aplicar de forma indebida la ley por tratarse de principios que hacen a la esencia misma de cualesquier documento a través del cual se trate de constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, sin los cuales no podría hablarse de documento válido, generador de obligaciones, más aún si analizado el precitado recibo se identifica (en el mismo) la existencia de éstos elementos; libertad contractual y consentimiento (verificable a través de las firmas que cursan en el mismo, no negadas por el interesado).

4. En relación a la violación del art. 351-1) del Cód. Civ. que a la letra expresa que: "Las obligaciones se extinguen por: Su cumplimiento", se concluye que el juez de primera instancia a tiempo de efectuar el análisis del documento privado de 22 de mayo de 2009 no le priva del valor probatorio que le otorga la ley sino que lo contrapone al recibo de 30 de mayo de 2009 que al encontrarse reconocido en sus firmas y rúbricas es valorado en los alcances del art. 1297 del Cód. Civ., es decir en calidad de documento público respecto a la verdad de sus declaraciones, siendo éste, en definitiva, que por la fecha de su elaboración y a criterio del juzgador, ha de ser tenido con un valor probatorio preeminente frente a aquel y en última instancia valorado en calidad de documento cuyo cumplimiento es totalmente exigible, más aún si su existencia no fue negada en momento alguno del proceso, y que, si bien fue observada la fecha de su elaboración, este aspecto no se encuentra acreditado, menos pudo el juzgador, recurriendo a las presunciones (art. 477 del Cód. Pdto. Civ.), concluir que el mismo haya sido suscrito con anterioridad al documento de 22 de mayo de 2009, en el entendido de que, de haber sido así, el mismo habría sido hecho referencia en su cláusula primera en la que se hacen constar los pagos parciales efectuados por Lorenzo Torrez Céspedes.

5. En relación a la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ. que a la letra señala que: "La carga de la prueba incumbe: 1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho. 2) Al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor", del análisis efectuado, revisión de hechos a probar según lo determinado por el juez de primera instancia y lo acontecido durante la sustanciación del proceso se concluye que el actor se encontraba obligado a probar la existencia de una obligación pendiente de cumplimiento con cargo al demandado, hecho acreditado a través del recibo de 30 de mayo de 2009 que por la fecha de elaboración y al haber adquirido la calidad de documento público en atención al reconocimiento judicial efectuado fue valorado por sobre las declaraciones (contradictorias) cursantes en el documento privado de 22 de mayo de 2009, más aún si en momento alguno del proceso, el contenido del mismo, excepto el relativo a la fecha de elaboración, fue observado por el demandado, correspondiendo a éste probar los extremos de su defensa, y en el caso particular probar la errónea consignación de la fecha, que en definitiva no aconteció en el proceso, resultando un exabrupto solicitar que la parte contraria deba probar las afirmaciones de uno, aspecto que en definitiva nos permite señalar que a momento de la emisión de la sentencia ahora recurrida no se ingresó en la interpretación errónea del art. 375 del Cód. Pdto. Civ., como así afirma el recurrente.

6. En relación al error de derecho en la valoración de la prueba y de forma específica el relativo a que el reconocimiento de firmas y rúbricas estampadas en el recibo de 30 de mayo de 2009 fue realizado ante Juez incompetente en razón de la materia (Juez Tercero de Partido en lo Civil), cabe señalar que en su sentido más amplio, y conforme lo normado por el art. 319 del Cód. Pdto. Civ. las medidas preparatorias tienden a "preparar" el proceso o demanda principal, y en el caso específico del reconocimiento de firma en documentos y papeles privados, no necesariamente obligan a quien lo promoviere a interponer una demanda en contra de quien se opusiere el documento, debiéndose dejar constancia que la frase "ante el juez competente" hace referencia al tema de la cuantía y no a aspectos relacionados a la materia. Al respecto Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Cómo Tramitar y Resolver un Proceso Oral Agrario", expresa que las medidas preparatorias tienen la característica de no determinar la competencia del Juez, e indica: "Las medidas preparatorias deben pedirse ante el juez que es competente para conocer el proceso a promoverse, pero esta competencia no queda definitivamente fijada, ya que de la misma medida preparatoria puede resultar su incompetencia; de ahí que las medidas preparatorias realizadas ante un juez que luego se transforma en incompetente, sean válidas como medias preparatorias"; en el mismo sentido Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil" haciendo referencia a las medidas preparatorias expresa: "Las medidas preparatorias tienen como objeto y finalidad la de preparar un juicio con determinadas pruebas o comprobaciones que den fundamento o seguridad mayor a las pretensiones de la parte actora" y "Las medidas preparatorias deben ser solicitadas al juez que debiere entender en la demanda, pero ésta debe promoverse ante el juez competente al momento de su iniciación, porque aquellas no fijan la competencia y la jurisdicción del juez termina una vez practicada la diligencia"; concluyéndose que la medida preparatoria realizada ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, en cuanto a sus efectos, tiene todo el valor legal pues en el fondo lo que se pretendió fue que la autoridad jurisdiccional se pronunciara sobre la veracidad de las firmas que cursan en el documento puesto a su conocimiento, y que, concluida que fue la diligencia, culminó la actividad jurisdiccional.

En relación al error de derecho en la que el juez de primera instancia habría incurrido a tiempo de valorar la confesión del demandado (ahora recurrente), corresponde efectuar el análisis de lo normado por el art. 408-2) del Cód. Pdto. Civ. que en lo pertinente señala que: "La confesión requerirá versar sobre hechos que produjeran consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorables a la parte contraria", contenido que hace a la esencia de éste instituto jurídico, pues ha de entenderse que a través de la confesión no se puede efectuar el reconocimiento de un derecho propio o de una situación que le es favorable (al confesante) sino que ha de estarse al reconocimiento del derecho que le asiste a la otra parte y en el caso en examen al haber el confesante señalado (en su confesión) que niega la fecha que cursa en el recibo de 30 de mayo de 2009 no puede tenerse con valor probatorio a efectos de resolver la causa, y en todo caso, este aspecto (la falsedad de la fecha cursante en el documento) debió ser probado por el interesado haciendo uso de cuanta facultad le otorga la ley, más aún si el simple acto de negar la veracidad de la fecha cursante en el recibo no destruye (por sí) el valor probatorio de un documento reconocido judicialmente en sus firmas y rúbricas.

Finalmente y, en relación al error de derecho en la valoración de la prueba, de forma específica la errónea valoración del documento privado reconocido de 22 de mayo de 2009 por no haberse efectuado la valoración conforme disponen los arts. 514 del Cód. Civ. (Interpretación por la totalidad de las cláusulas) y 401 del Cód. Pdto. Civ. (Indivisibilidad y alcance probatorio del documento), corresponde señalar que el juez de primera instancia no pudo limitarse al examen de únicamente el contenido del precitado documento, de haber sido así, quedaría demostrado el error acusado por el recurrente, sino que, ante la existencia de otro documento, contradictorio en cuanto a sus declaraciones (recibo de 30 de mayo de 2009), se encontró compelido a efectuar una valoración conjunta, valoración que necesariamente debió resolverse, no con la declaratoria de vigencia de ambos (en cuanto a sus contradicciones), sino con la declaratoria de la preeminencia de uno sobre el otro, aspecto necesario a efectos de resolver la causa puesta en su conocimiento, lo contrario habría significado que al existir dos declaraciones contradictorias (vigentes) la causa no podría haber sido resuelta dejando en una suerte de indefensión a las partes, contraviniendo al principio de acceso a la justicia, resultando que fue la contradicción existente entre los dos documentos y no el capricho del juzgador quien en definitiva le obligo a realizar una valoración compleja que de ninguna forma puede tenerse como apartada de lo normado por los arts. 514 del Cód. Civ. y 401 del Cód. Pdto. Civ.

Que, por lo expuesto, no siendo evidente la violación o aplicación indebida de las normas acusadas por el recurrente, menos haberse demostrado el error de derecho en el que el juez de primera instancia habría incurrido a tiempo de valorar la prueba corresponde aplicar lo normado por los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1) de la C.P.E., 4-I-2) de la L. N° 025, 87-IV de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 232 con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a la recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo