ANA-S2-0020-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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En grado de Casación en el fondo a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandante (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia Nº 026/2011 de 06 de octubre de 2011 dictada por la Juez Agrario de la ciudad de Tarija, declarando improbada la misma. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la autoridad judicial incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo en la causal establecida en el Art. 253 Inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que la autoridad judicial tomó convicción parcialmente errada de los hechos, que conllevaron a error de hecho y de derecho, en la injusta sentencia recurrida, en los Considerandos III y IV señala que sus personas como actores no han demostrado las perturbaciones por parte de los demandados.

3.- Que la autoridad judcial habría valorado solamente las declaraciones testificales de cargo, dejando de lado las declaraciones testificales de descargo para sustentar la sentencia.Hicieron expresa referencia a la declaración de una testigo sobre los actos de perturbación, así como la expresada intención de los demandados de perturbarles y sacarles del terreno, en conclusión indican que no se dio correcta aplicación al art. 602.II y 1286 del CC en la valoración de la prueba.

Solicitaron se case la sentencia y se declare probada la demanda.

“(…)en ese contexto, es deber de todo Tribunal analizar si en la resolución recurrida, la Juez a quo aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez por el principio de integralidad consagrado en el Art.76 de la Ley Nº 1715, por el cual a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de considerar que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio asimismo, las connotaciones económicas, sociales, políticas, históricas de conservación, y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agraria de Tarija, conforme dispone el Art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el Art.78 de la Ley Nº 1715, en ese sentido al no existir una errónea valoración de los medios probatorios, la Juez de la causa no incurrió en error de hecho o de derecho, por no haberse demostrado, con otros documentos y declaraciones testificales de cargo y de descargo los extremos de la demanda, por lo que no incurrio en lo previsto en el Art.253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, acusados por los recurrentes.”

“(…)Con relación a la existencia de perturbación en la posesión acusada por los recurrentes, que constituye el segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de conformidad a lo previsto por el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como objetivo fundamental amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble o terreno ante amenazas o de perturbación en la posesión, mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de acontecidos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad de este Interdicto está supeditado a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos precedentemente, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art.78 de la Ley Nº 1715, situación que no ocurrió en el caso de autos.”

“(…)Los referidos testigos de cargo y descargo, manifestaron en forma uniforme y conteste con excepción de Getrudis Victoria Tapia Villarrubia, que no han visto ni han presenciado los actos de perturbación, solamente conocen por referencia de los problemas existentes entre los actores y los demandados, sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación (...) en consecuencia, los recurrentes, no cumplieron los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, dado que la declaración de una sola testigos no hace plena fe probatoria, por lo que la Juez de la causa, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico, sin infringir la normativa acusada por los recurrentes.”

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la Sentencia Nº 026/2011 de 06 de octubre de 2011, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, que aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez por el principio de integralidad consagrado en el Art.76 de la Ley Nº 1715, por el cual a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de considerar que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio asimismo,que no existe errónea valoración de los medios probatorios porque las connotaciones económicas, sociales, políticas, históricas de conservación, y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, fueron cumplidos por la Juez Agraria de Tarija, conforme dispone el Art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil y que no incurrió en error de hecho o de derecho, por no haberse demostrado, con otros documentos y declaraciones testificales de cargo y de descargo los extremos de la demanda, por lo que no incurrió en lo previsto en el Art.253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, acusados por los recurrentes;

2.- Respecto a la existencia de perturbación en la posesión, la procedencia y viabilidad de este Interdicto está supeditado a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos precedentemente, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art.78 de la Ley Nº 1715, situación que no ocurrió;

3.- Respecto a las declaraciones testificales de cargo y de descargo, ambos de forma uniforme manifestaron no haber presenciado los actos de perturbación, solamente conocen por referencia de los problemas existentes entre los actores y los demandados, sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, evidenciándose que los recurrentes no cumplieron los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil.

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN / INTERDICTO PARA RETENER LA POSESIÓN / REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los actos de perturbación deben ser materiales, no de derecho.

El Interdicto de retener la posesión procede cuando se demuestra en el curso del proceso, actos materiales de perturbación y no cuando hay únicamente perturbación de derecho, entre los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil.

“(…)Con relación a la existencia de perturbación en la posesión acusada por los recurrentes, que constituye el segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de conformidad a lo previsto por el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como objetivo fundamental amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble o terreno ante amenazas o de perturbación en la posesión, mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de acontecidos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad de este Interdicto está supeditado a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos precedentemente, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art.78 de la Ley Nº 1715, situación que no ocurrió en el caso de autos.”

“(…)Los referidos testigos de cargo y descargo, manifestaron en forma uniforme y conteste con excepción de Getrudis Victoria Tapia Villarrubia, que no han visto ni han presenciado los actos de perturbación, solamente conocen por referencia de los problemas existentes entre los actores y los demandados, sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación (...) en consecuencia, los recurrentes, no cumplieron los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, dado que la declaración de una sola testigos no hace plena fe probatoria, por lo que la Juez de la causa, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico, sin infringir la normativa acusada por los recurrentes.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN/6. Interdicto para retener la posesión/7. Requisitos de procedencia/

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Los actos de perturbación deben ser materiales, no de derecho.

El Interdicto de retener la posesión procede cuando se demuestra en el curso del proceso, actos materiales de perturbación y no cuando hay únicamente perturbación de derecho, entre los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil. (ANA-S2-0020-2012)