SENTENCIA

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Damián Romero y otros

 

Demandado: Simón Fidel Sánchez Pilinco y otros

 

Distrito : Tarija

 

Asiento Judicial: Tarija

 

Fecha: 06 de octubre de 2011

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de fs. 13 a 14, contestación negativa de fs. 92, prueba producida y lo que ver convino para resolver; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 13 a 14, Damián Romero, Luisa Maraz de romero y Roberto Romero Maraz, demandan Interdicto de Retener la Posesión contra Simón Fidel, Desiderio, Marcelino y Saturnina Sánchez Pilinco sobre un terreno rústico de 19.376 Has. Ubicado en el portillo, Cantón Santa Ana, provincia Cercado del departamento de Tarija sobre el que, según dicen, hace más de veinte años se encuentran en posesión material, pacifica, han realizado varias mejoras como el cercado con ramas para la cría de animales y para el cultivo, todo con pleno conocimiento de los comunarios y autorizados por el corregidor de entonces.- A partir del mes de agosto del año pasado, su posesión se vio perturbada cuando los supuestos dueños se hicieron presentes en el terreno con la intención de desalojarlos.- El 12 de octubre regresaron Desiderio y Marcelino Sánchez Pilinco con similares intenciones habiéndoles causado lesiones que fueron denunciados ante las instancias correspondientes.- como estos hechos no pueden continuar interponen la acción mencionada contra los citados hermanos Sánchez Pilinco.

CONSIDERANDO : Que, a fs. 92 comparece Desiderio Sánchez Pilinco, contesta negativamente la demanda diciendo que la misma ha sido planteada con el único fin de justificar una excepción de prejudicialidad dentro del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de despojo y perturbación a la posesión.- antes del avasallamiento , los actores nunca estuvieron en posesión por lo que niegan la demanda en todas sus partes.- La contestación de los codemandados Saturnina y Marcelino Sánchez Pilinco es rechazada por extemporánea.- El codemandado Simón Fidel Sánchez Pilinco comparece en el proceso después de vencido el termino otorgado al efecto por el Parágrafo IV del Art. 124 del Código de Procedimiento civil.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación de lo establecido en el Art. 82 de la Ley No. 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- analizada y valorada la prueba se concluye que la parte actora demostró:

1.- su posesión actual sobre el terreno, mediante la inspección judicial (fs. 120 a 121), la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo Gertrudis Victoria Tapia Villarrubia, esteban Fernández Castillo, Luis Antonio Duarte Cantero, Gregorio Marino Humacata, Lucia Ríos Pimentela y Andrés Viracoche Romero.

No demostró:

1.- Que los demandados sean los autores de las perturbaciones acusadas.

2.- El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones.

CONSIDERANDO: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho de propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de retener la posesión, según Lino Palacios, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama al amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente, el art. 602 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a esta acción en estos términos:

"Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requiere 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales".

De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto de litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según los prescribe el Art. 592 del Código de procedimiento civil, debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- a este efecto se entiende a) Por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor , cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar titulo, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus manos y así brindar seguridad jurídica, b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto.

En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que la parcela litigiosa se encuentra ubicada en El Portillo, Cantón Santa Ana, Prov. Cercado del Departamento de Tarija, colindante al Norte con Arturo Liebres, al Sur, con la Unión de quebradas Chilinca y Cabeza de Toro, al este con un Arroyo y B con Belarmino Higueras y al Oeste con la Quebrada Grande o Cabeza de toro y Sixto Panique, se encuentra en posesión de ls actores quienes tienen una casita de adobe nueva donde actualmente viven, varios corrales de ramas secas para sus vacas, otro cerrado con adobes para gallinas, dos parcelas con restos de chacra de la temporada pasada donde sembraron maíz, en otra pequeña ´parcela actualmente tiene un reciente (15 días) sembradío de cebollas, se comprobó que el trabajo agrícola a que se hace referencia es de reciente implementación, una sola siembra, toda vez que la tierra es virgen sin nutrientes, todavía dura y caliza.- a los testigos de cargo y descargo les consta sobre las mejoras introducidas y la posesión actual ejercida por los actores en el terreno aunque difieren en la antigüedad de la misma, entre veinte y dos años lo que no influye en la decisión final.- En lo que respecta a los actos de perturbación a su posesión, los actores no demostraron nada durante la inspección judicial, los testigos de cargo manifestaron no conocer a los demandados y manifiestan conocer por referencias el ingreso al terreno y amenazas proferidas por un señor Rojas, quien no es parte del proceso. Los testigos de descargo, manifiestan desconocer actos perturbadores provenientes de los demandados.- ambas partes mencionan la existencia de un proceso penal en trámite del que solo cursa a fs. 90 a 91 la querella instaurada por los demandados. Consecuentemente no se encuentra acreditada la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto de retener la posesión, quedando con esto, agotado el análisis y valoración de la prueba producida correspondiendo resolver:

POR TANTO : L a suscrita jueza en materia agraria de Tarija, en nombre del estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando IMPROBADA la demanda interdicta de retener la posesión incoada de fs. 13 a 14 por Damián Romero, Luisa Maras de Romero y Roberto Romero Maraz, con costas, de conformidad con lo previsto en el Art. 594 del Código Adjetivo supletorio. E salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados por el presente fallo.

Regístrese y notifíquese.

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONACIONAL S 2ªL. Nº 020/2012

Expediente: Nº 3276 RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Maraz

Demandados: Simón Fidel, Desiderio, Marcelino y Saturnina Sánchez Pilinco

Distrito: Tarija

Fecha: Sucre, 20 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora : Dra. Katia Lilia López Arrueta

VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Marás, el 14 de octubre de 2011 de Fs.156 a 157, los recursos de casación (en el fondo) y el de nulidad (en la forma), interpuestos por Simón Fidel Sánchez Pilinco, el 24 de octubre de 2011 Fs. 162 a 163, contra la sentencia Nº 026/2011 de 06 de octubre de 2011 dictada por la Juez Agraria de la ciudad de Tarija de Fs. 146 a 147, dentro del Proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Damián Romero, Luisa Marás de Romero y Roberto Romero Marás contra Simón, Desiderio, Marcelino y Saturnina Sánchez Pilinco, auto de concesión del recurso de Fs. 164, demás antecedentes cursantes en el proceso; y,

I. CONSIDERANDO: Que Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Marás, interponen recurso de casación (en el fondo), mediante memorial de Fs.156 a 157 de obrados, el 14 de octubre de 2011, basándose en los siguientes fundamentos:

I.- Respecto al recurso de casación en el fondo:

I.1.- Primer fundamento.- Que la Juez de la causa incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, incurriendo en la causal establecida en el Art. 253 Inc. 3) del Código de Procedimiento Civil.

I.2.- Segundo fundamento.- En el punto 1.1.(error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba), esta causal establecida por ley para la casación de la sentencia se funda en el principio como afirma REUS : "La injusticia de una decisión, puede ser resultado de la falsa apreciación de los hechos", en el presente caso, su autoridad toma convicción parcialmente errada de los hechos, que conllevaron a error de hecho y de derecho, en la injusta sentencia recurrida, en los Considerandos III y IV señala que sus personas como actores no han demostrado las perturbaciones por parte de los demandados.

I.3.- En el punto 1.1.1.-"PERTURBACIÓN EN LA POSESIÓN", afirman:

I.3.1.- El Art. 602 Inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por mandato del Art. 78 de la Ley Nº 1715, establece además de la posesión del actor, como segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener: "Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales", al respecto el tratadista ALSINA , al comentar sobre los "actos materiales", señala que no debe interpretarse esta condición en sentido, tan estricto, porque ello llevaría a la conclusión de que el interdicto sólo procede cuando se ha llegado a una situación de violencia, lo que no parece razonable ni admisible.

I.3.2.- La perturbación no siempre estará expresada en actos de destrucción de paredes o cercos o invasión a la propiedad, sino también es considerado como acto de perturbación, un hecho material de perturbación psicológica o inclusive física al propietario o poseedor.

I.3.3.- Expresa que en la Inspección Ocular como sustenta la Juez, no vio ningún acto material de perturbación en el terreno, sin embargo, su autoridad incurrió en error al no valorar la prueba de manera integral, en razón, que en la demanda se invoco como acto de perturbación, amenazas y lesiones de parte de los demandados en contra de los actores, hecho demostrado por las declaraciones de los testigos de cargo, principalmente de Getrudis Victoria Tapia (Fs. 122 Vta.) que afirma: a) a la pregunta, si sabe Ud., si los demandados perturban la posesión de los actores, la testigo respondió: "Si, yo se que los demandados perturban la posesión de los actores, ya que van al terreno a insultar a agredir y les dicen que ellos son los dueños. b) Esto fue en el mes de mayo. c) Una vez en la reunión de la Comunidad querían obtener un voto resolutivo.

1.3.4.- A cusan la intención expresada de los demandados en la comunidad de pretender perturbarles la posesión y luego sacarles del terreno, sin embargo, su autoridad solamente valoro las declaraciones de los testigos de descargo para sustentar la sentencia

1.3.5.- Expresan que en la apreciación y valoración de la prueba la Juez, incurrió en error de derecho, al declarar improbada su demanda y que no dio correcta aplicación al Art.602 parágrafo II y 1286 del Código Civil en la valoración de la prueba, enmarcándose en los preceptos del Art. 253 Inc.3) del Código de Procedimiento Civil y Art.115 Inc.2 y 119 Inc.2 de Constitución Política del Estado, concluye pidiendo se case la sentencia y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda.

Que corrido con el traslado mediante providencia de 17 de octubre de 2011 (Fs. 157 Vta.), los demandados no contestaron al recurso de casación dentro del plazo establecido por el artículo 87 parágrafo II de la Ley Nº 1715.

II.CONSIDERANDO: El recurso de casación y contestación, interpuesto por SIMON FIDEL SANCHEZ PILINCO, por sí y en representación de MARCELINO, DESIDERIO Y SATURNINA SANCHEZ PILINCO, no se considera, en razón, que fue presentado, fuera del plazo establecido por el Art. 87 de la Ley Nº 1715, en virtud, que fueron notificados con la sentencia el 6 de octubre de 2011, a horas 11:48 p.m., como se evidencia a Fs.149 de obrados, interponiendo el recurso de casación, mediante memorial de 24 de octubre de 2011, a horas 8:15 a.m., de Fs.162 a 163, la Juez Agrario de Tarija, mediante Auto de 4 de noviembre de 2011 de Fs.167 Vta., en aplicación a lo dispuesto en el Art. 87 parágrafo III, rechaza el recurso de casación interpuesto SIMON FIDEL SANCHEZ PILINCO por sí y en representación de MARCELINO, DESIDERIO Y SATURNINA SANCHEZ PILINCO, por haberse presentado a los 18 días de la notificación con la sentencia de 6 de octubre de 2011, cursante de Fs.146 a 147, o sea en forma extemporánea.

III. CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto en el Art.87 parágrafo I de la Ley Nº 1715, con la sentencia emitida por los Jueces Agrarios proceden los recursos de casación y de nulidad, ante el Tribunal Agrario Nacional, en la actualidad Tribunal Agroambiental que deberá presentarse dentro del plazo perentorio e improrrogable de 8 días, observando los requisitos señalados por el Art. 258 del Código de Procedimiento Civil, comparado como una demanda nueva de puro derecho, en ese sentido, en cuanto a las violaciones acusadas por los recurrentes, y efectuado el análisis técnico jurídico, se llega a las siguientes conclusiones:

1.- Con relación a lo afirmado por los recurrentes, error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, causal establecida por el Art. 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, no es evidente, en razón, que el memorial de demanda cursante a Fs.13 a 14, constituye simplemente una relación circunstanciada de los supuestos hechos ocurridos y que no fueron demostrados de manera contundente en el transcurso del Interdicto de Retener la Posesión, en ese contexto, es deber de todo Tribunal analizar si en la resolución recurrida, la Juez a quo aplicó correctamente el derecho al caso concreto, sin inmiscuirse en la valoración de la prueba que es privativa del Juez por el principio de integralidad consagrado en el Art.76 de la Ley Nº 1715, por el cual a tiempo de su análisis y valoración, tiene la obligación de considerar que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio asimismo, las connotaciones económicas, sociales, políticas, históricas de conservación, y de reconocimiento de la diversidad cultural en el tratamiento de la tierra, aspectos que fueron cumplidos por la Juez Agraria de Tarija, conforme dispone el Art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad establecido por el Art.78 de la Ley Nº 1715, en ese sentido al no existir una errónea valoración de los medios probatorios, la Juez de la causa no incurrió en error de hecho o de derecho, por no haberse demostrado, con otros documentos y declaraciones testificales de cargo y de descargo los extremos de la demanda, por lo que no incurrio en lo previsto en el Art.253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, acusados por los recurrentes.

2.- Con relación a la existencia de perturbación en la posesión acusada por los recurrentes, que constituye el segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, de conformidad a lo previsto por el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como objetivo fundamental amparar la posesión que se ejerce sobre un bien inmueble o terreno ante amenazas o de perturbación en la posesión, mediante actos materiales que provengan de un tercero, debiendo interponer dicha acción dentro del año de acontecidos los hechos; de donde se tiene que la procedencia y viabilidad de este Interdicto está supeditado a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos precedentemente, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código Adjetivo Civil, aplicables a la materia por el régimen de supletoriedad establecida por el Art.78 de la Ley Nº 1715, situación que no ocurrió en el caso de autos.

3.- En las acciones Interdictas, el bien jurídico que se protege es la posesión cuya finalidad es mantener una situación de hecho para evitar de esta manera la perturbación al ordenamiento jurídico, mientras se resuelva el mejor derecho de propiedad en la vía judicial, en tal sentido, en los Procesos Interdictos de Recobrar y Retener la Posesión la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será la referida a los actos de posesión, eyección, perturbación y no precisamente lo que demuestre derechos propietarios, que son motivo de otro proceso por ello necesariamente, las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; considerando que los procesos interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin ingresar al ámbito del derecho de propiedad, en cuanto a la posesión agraria por la especialidad de la materia que contiene diferencias sustanciales en el ejercicio de un derecho de propiedad civil frente al derecho agrario, cuyo ejercicio en el segundo caso se encuentra condicionado al animus y al corpus, es decir, no basta la situación legal de la tenencia del bien inmueble o terreno rural, sino ante todo una posesión real y continuada en una superficie determinada, elementos que se hallan complementados con la explotación económica del bien; es decir, la realización de una actividad agraria, tal como se tiene previsto el Art. 2 parágrafo II de la Ley Nº 1715, finalmente en uno y otro interdicto el de Recobrar y el de Retener constituyen un medio de defensa de la posesión, en el caso de autos, no fue demostrado, por los actores Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero Maraz.

De la revisión de obrados, se constata la inexistencia de actos de perturbación material, como se evidencia de lo siguiente:

a).- Declaración de Getrudis Victoria Tapia Villarruvia (testigo de cargo), afirma: "Sí, yo se que los demandados perturban la posesión de los actores, ya que los demandados van al terreno a insultar a agredir y les dicen que ellos son los dueños del terreno, e incluso una vez que hubo una audiencia ellos han comenzado a molestar igual que ayer", continua señalando: "Que, yo sepa estas se han producido en el mes de mayo. (...) y a la pregunta establecida en el punto perturbación": dice en forma textual: "A Don Marcelino y Don. Fernando Rojas, pero este último no está demandado" (Fs. 122 a 124).

b).- Declaración de Esteban Fernández Castillo (testigo de descargo) expresa: "Yo no se de las amenazas o perturbaciones a la posesión de los Romero por parte de los Sánchez-Pilinco, por referencias se que estaba en problema, pero no se quien lo provocaba, tampoco se que clase de problemas eran, ya que no era autoridad, no me enterado de nada en concreto" (Fs.125 a 126)

c).- Declaración de Antonio Duarte Cantero (testigo de cargo), señala:"Yo lo que he sabido por denuncia que se hizo a mi persona por la esposa de Damián Romero y Getrudis Tapia, es que la familia Sánchez-Pilinco la habían hondeado, es así que yo la he visto cojeando, al enterarme de esta situación, yo le dije que no es de mi competencia conocer esos asuntos y las he derivado donde el corregidor, posteriormente en varias oportunidades, me he enterado de actitudes similares.- Por otra parte, como amenazas a la posesión puedo decir que el Sr., que esta aquí presente (refiriéndose a Simón Fidel Sánchez) ni los otros demandados, pero si uno de apellido Rojas cualquier rato se presentaba en la propiedad y varias veces ha ido a buscarme en mi domicilio, después de varias charlas me dijo que los títulos estaban en el Banco Agrícola según los cuales la propiedad pertenecía a la familia Sánchez, pero nunca me mostro documento alguno que acredite.- Yo no he visto ninguna agresión , y como dije antes lo único que me entere fue que el señor Rojas junto con otros, fue quien agredió a Luisa Maraz, pero repito yo no he visto" (Fs. 127 a 129).

d) Declaración de Gregorio Marino Humacata, (testigo de cargo): "Yo nunca he visto a los demandados realizando actos de amenaza o perturbación contra la familia Romero, solo una vez he visto y desde lejos que las dos familias se han encontrado en el terreno con sus respectivos abogados, he visto movilidades también, pero no se que habrán tratado o charlado, tampoco me he enterado de nada por rumores, el acto a que hago referencia a ocurrido este año, pero no puedo precisar el mes ."(Fs. 129 a 139 Vta.)

e).- Declaración de Lucia Ríos Pimentela, (testigo de cargo) afirma: "No, yo no he visto nada pero en una reunión de la comunidad he escuchado que los Sánchez,(...)querían quitarle el terreno a Don Damián y familia, aquella vez no he escuchado a cerca de ningún otro acto.- Hará unos seis meses cuando he ido al terreno a recoger leche llegaron dos hombres uno alto moreno y otro con sobrero grande, y le decían a Doña Luisa que salgan, que ellos con maquinaria pueden hacer volar la casa y todo, preguntada Doña Luisa contestó que eran los Sánchez que vienen a molestar, pero no me ha dado nombres, como yo no los conozco no puedo identificarlos. Pero no era el señor que esta aquí presente (refiriéndose a Fidel Simón) pero era uno de los que estaba aquí afuera y recién aquí me han dicho que apellida Rojas, como le digo: yo allá lo he visto a él y lo conozco por su cara, y aquí el hijo Miguel de Doña Luisa me ha dicho que se trataba de Rojas "de (Fs. 132 a 133 Vta.).

f) Declaración de Andrés Viracoche Romero (testigo de descargo), no se refirió con relación a la perturbación del terreno objeto de la demanda, en el caso de autos, la Juez de causa, efectúo una correcta valoración de la prueba testifical de cargo y descargo en la Sentencia N° 036/2011 de fecha 06 de octubre de 2011, cursante de Fs. 146 a 147 de obrados, en razón, que los demandados no demostraron uno de los presupuestos señalados en el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil o sea el inciso "2)Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales" , la Juez a quo expresa textualmente en el CONSIDERANDO IV de la sentencia en la parte pertinente "En lo que respecta a los actos perturbadores a su posesión, los actores no demostraron nada durante la inspección judicial, los testigos de cargo manifiestan no conocer a los demandados y manifiestan conocer por referencias el ingresó al terreno y amenazas proferidas por un señor Rojas, quien no es parte del proceso. Los testigos de descargo, manifiestan desconocer actos perturbadores provenientes de los demandados (...)", en consecuencia, los recurrentes no demostraron en el curso de proceso de manera contundente y clara, la existencia o amenaza de perturbación y que esa perturbación hubiere sido dentro del año de ocurridos los hechos.

4.- Los referidos testigos de cargo y descargo, manifestaron en forma uniforme y conteste con excepción de Getrudis Victoria Tapia Villarrubia, que no han visto ni han presenciado los actos de perturbación, solamente conocen por referencia de los problemas existentes entre los actores y los demandados, sin que los recurrentes hubieren demostrado en el curso del proceso actos materiales de perturbación, en ese sentido, el profesor HUGO ALSINA , en su Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial actualizado por el Dr. Jesús Cuadrado Pag.302 expresa: "Solo habrá turbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer, actos de posesión de los resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda". Asimismo el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencia del Código de Procedimiento Civil Tomo IV, página 238 expresa refiriéndose al interdicto de Retener la Posesión "De lo analizado, se tiene que este Interdicto sólo procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)" en consecuencia, los recurrentes, no cumplieron los requisitos establecidos en el Art.602 del Código de Procedimiento Civil, dado que la declaración de una sola testigos no hace plena fe probatoria, por lo que la Juez de la causa, ha actuado dentro del marco estrictamente jurídico, sin infringir la normativa acusada por los recurrentes.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada los Arts. 186, 189 numeral 1.) de la Constitución Política del Estado, por el Art.36 inciso 1 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, Art.11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la Ley Nº 25, Art.12 parágrafo I. de la Ley Nº 212 y Arts. 271 Inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia agroambiental en única instancia, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Damián Romero, Luisa Maraz de Romero y Roberto Romero, cursante a Fs. 156 a 157 de obrados, con costas.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta