SENTENCIA 05/2012

Expediente: Nº 1119/2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Oscar y Ramiro Amurrio Fernández

Apoderado: Jimmy Amurrio Fernández

Demandados: Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía

Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: 29 de marzo de 2012

Juez: Dr. José Edwin Pérez Mejía

Dentro el proceso oral agrario en la demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesto por: Jimmy Amurrio Fernández en representación de Oscar y Ramiro Amurrio Fernández contra Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía Municipal de Tiquipaya representado por Saúl Cruz Pardo, todos mayores de edad, hábiles por derecho y vecinos de esta.

VISTOS: Los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, por memorial presentado el 22 de junio del 2011 de fs.25 a 30 adjuntado antecedentes Jimmy Amurrio Fernández en representación de Oscar y Ramiro Amurrio Fernández demandan el Interdicto de Retener la posesión, exponiendo lo siguiente: En merito a los Testimonio de Poder otorgados por Oscar Amurrio Fernández y posteriormente Ramiro Amurrio Fernández apersonándose pasa a exponer en consideraciones generales que los Señores Oscar Amurrio Y Ramiro Amurrio Fernández, "son dueños y actuales poseedores" de la propiedad inmueble, compuesta de las siguientes mejoras introducidas por los dueños: "lote de terreno amurallado con bloque de ladrillo y hormigón armado, vivienda auxiliar, horno tradicional, un tanque bajo para agua de hormigón armado de 25.000 litros de capacidad, sembradíos de pequeñas parcelas, riegos agua potable etc."; el mismo que, se encuentra ubicado en el Área de Pucum Pucum, zona de Chilimarca, comprensión de Tiquipaya, Provincia Quillacollo, de este Departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 13.404 m2, del que da cuenta el contrato de compra - venta de 27- 11-2008 y otro de la misma fecha, de reajuste de precio, reconocido por ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase Nº 4 de la ciudad de Sacaba, en fecha 27-11-2008 que adjunto en fs. 3 Derecho propietario que aun se encuentra debidamente registrado en DD. RR., a nombre de los anteriores propietarios Rocio Concepcion Torrico Moreira y Magno Villarroel Valencia a fs., y Ptda. Nº 529, del Libro 1ero de propiedad de la Provincia Quillacollo, en fecha 05/05/1.999 con una tradición que data desde el año 1960

Acontece Sr. Juez que, la Alcaldía de Tiquipaya ha sustanciado errónea e ilegalmente un proceso administrativo municipal de demolición de muro perimetral en contra del Arq. Alberto Amurrio Fernández y sin que él tenga derechos sobre dicho inmueble y menos obligación de conllevar alguna descarga procesal en dicho trámite y principalmente por carecer de legitimidad pasiva para ser demandado, por no ser el dueño, propietario y poseedor del mismo. Quien construyo un muro perimetral en el referido lote de terreno, en calidad de arquitecto constructor, contratado por mi poderconferente a fin de evitar una inminente invasión y fraccionamiento por parte de loteadores. Hecho que vicia de nulidad todo el proceso al haber dejado en estado de indefensión a los dueños y no obstante de que la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya tiene conocimiento de esta situación, el Sr. Alcalde Saúl Cruz Pardo, arbitraria y abusivamente sin asidero legal legitimo alguno mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010, de 31/12/2010 en su parte resolutiva había ordenado: La demolición de la construcción del Sr. Alberto Amurrio Fernández...... Advertí esta situación, a mi llegada del extranjero, de que el trámite Administrativo Municipal se abrió y sustancio en contra de Alberto y no así en contra de los verdaderos dueños del inmueble, la orden de demolición es para el inmueble del Sr. Alberto Amurrio Fernández, no para el de los hermanos Ramiro y Oscar Amurrio Fernández.

Mi persona de buena fe, creyendo que el prenombrado Alcalde habría supuesto que el propietario de dicha construcción era mi hermano Alberto Amurrio Fernández, presento en calidad de hermano Biológico, un memorial de apersonamiento ante el Alcalde en fecha 14/04/2011, para darle a conocer entre otros, que los únicos y legítimos propietarios del referido bien inmueble son mis hermanos Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio Fernández, además mediante el mismo memorial también le pide entre otros aspectos que se los cite legalmente y por vía diplomática a sus direcciones proporcionada por mí en dicho memorial, a efecto de que asuman defensa.

Mi memorial fue rechazado inlimine mediante resolución de fecha 15/04/11 con argumentos que carecen de objetividad y fundamentación jurídica adecuada; en consecuencia, el Alcalde emitió la Resolución de la H.A.M.T. en fecha 18/04/11, señalando audiencia de demolición de la referida construcción para el día 25-04-2011 a hrs. 11:30 y omitiendo nuevamente citar u ordenar se los cite personalmente a los propietarios de la construcción y del inmueble, demostrando con esa conducta que se rehusó a citarlos ocasionándoles sus indefensión para despojarles de su inmueble.

Por lo precedentemente expuesto Sr. Juez en defensa de la posesión real y corporal del inmueble que mi mandante y su hermano mantiene, de forma sostenida y continua desde el día de la compra venta del mismo (27/11/2008), amparado en la prescripción del Inc. 7 del Art. 39 y 79 de la Ley 1715 demando Interdicto de retener la posesión del inmueble y sus mejoras descrito en el exordio de la presente acción; de conformidad a las siguientes razones de orden legal:

Que, en el terreno rustico, agrícola y área protegida por el Parque Nacional Tunari, no existe una legislación que prohibida la construcción de muros divisorios y perimetrales. Tampoco existe un reglamento que determina la forma de construir muros divisorios y viviendas rurales. La única prohibición para el correcto uso de suelo para las actividades agrícolas, recreacionales y otros

Que, actualmente mediante proveído de fecha 18/05/2011 la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya , ha señalado nueva audiencia de demolición de la construcción que queda ordenada mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31/12/2010; para el día 7/6/11 a horas 9:30 a.m., audiencia en la que la comunidad toda y mi persona nos opusimos a la demolición de obras y no obstante de que en el dicha audiencia después de suspenderse la demolición fijaron nueva audiencia demolición para el día 28/06/2011 (venti ocho de de junio de 2011) a horas 9:30 a.m. Nueva determinación y audiencia para la demolición a través del cual, el Alcalde de Tiquipaya Saúl Cruz Pardo, Eleuterio Portugal Rivera y Víctor Villarroel Valencia, (quienes ya perturbaron la posesión derruyendo parte del inmueble) en el que sigue amenazando perturbar nuevamente la posesión actual o tenencia pacifica del inmueble de mi poder conferente Oscar Amurrio Fernández y su hermano mediante actos materiales violentos de demolición de obras.

Por lo precedentemente expuesto, solicito a su autoridad declare expresamente en Sentencia probada la presente demanda y Tutelar y/o ampararlos en la Posesión o tenencia del inmueble a sus propietarios o titulares Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio Fernández, condenado en costas a los demandados e imponiéndoles el pago de multa y otros.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda mediante Auto 28 de junio de 2011 a fs.31, corriendo el traslado y previa su citación legal a los demandados responden a la demanda dentro el plazo establecido y es así que el demandado Víctor Villarroel Valencia mediante memorial de 31 de agosto del 2011 de fs. 292 a 296 adjuntando antecedentes responde a la demanda exponiendo: Mi persona es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Miraflores de la Zona de Chilimarca, lote de terreno de la superficie de 551,00 m2, signado como el lote Nº 166, del Manzano "L" dentro de la Jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Tiquipaya, derecho propietario que se encuentra debidamente registrado en la Oficina de Derecho Reales de Quillacollo

Mi derecho propietario sobre este terreno data desde el año 1986, ratificada dicha venta el año 2009, el mismo que lo he adquirido del Sr. Eleuterio Portugal Rivera quien como anterior propietario tenia regularizado o inscrito su derecho propietario desde el año 1985, cuando la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya ha expedido la Resolución Municipal Nº 109/86 de 17 de junio de 1986, donde se aprueba el plano de urbanización y Fraccionamiento de la "Urbanización Miraflores" de la zona de chilimarca, fraccionamiento que se ha realizado según el plano respectivo donde se han realizado las cesiones correspondientes a ese municipio mediante la correspondiente minuta, debidamente protocolizada en Notaria de Gobierno; desde el momento de la compra a su anterior propietario mi persona ha realizado actos de dominio sobre mi propiedad y de forma pacífica situación que es de conocimiento de todos los otros vecinos que son parte de la urbanización. y como puede comprobar su Autoridad mi propiedad pertenece al área urbana se encuentra dentro de la Urbanización Miraflores y no en el área de Pucum Pucum.

Así mismo, el demandante hace una relación inexistente de hechos que se habrían sucedido, lo cual habria sido motivo de supuestas perturbaciones en una posesión pacifica, en la que supuestamente se encontraba su representado, quien claramente se evidencia que vive y tiene domicilio en el exterior (EE.UU), lo que no es claro y no especifica, en qué lugar del terreno se han producido los supuestos actos perturbatorios, si es una parte del terreno o en todo el terreno, el demandante manifiesta que existe una supuesta posesión y que la misma es pacifica, sin embargo, como podrán verificar de la prueba adjunta tal extremo no es cierto ya que el Sr. Oscar Amurrio no vive ni siquiera en Bolivia ya que el representante del mismo en fecha 14 de abril de 2011, presento memorial al Gobierno Autónomo de Tiquipaya señalando y dando a conocer las direcciones de sus hermanos Oscar y Ramiro Amurrio Fernández. Las cuales son: de Oscar Amurrio, 2138 Wisconsin Ave. NW-Washington DC.EE.UU. de Norteamérica y de Ramiro Amurrio Fernández: Calle CESPARRES nº 4D, Madrid España - Europa. El Gobierno Autónomo de Tiquipaya, lo que ha hecho conforme un legal proceso administrativo es dar cumplimiento a la resolución de demolición (Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31 de diciembre de 2010) de una construccion declarada ilegal dentro de una Urbanización denominada "Miraflores" que cuenta con Resolución Municipal Nº 109/1986, O sea que la data de esta urbanización se remonta al año 1986 habiendo cumplido con todas la formalidades de ley, de la misma forma ha hecho las cesiones correspondientes al municipio, los mismos que se encuentra registrados en la Oficina de Derechos Reales en las fojas 958 y Partida 958 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia de Quillacollo en fecha 25 de marzo de 1997. Por lo indicado declarar improbada la demanda con costas y otros.

Por otra parte al responder a la demanda plantea la excepción de incompetencia la misma que fue considerada y resuelta en audiencia en sujeción a la disposición legal pertinente.

Que, el demandado Eleuterio Portugal Rivera dentro el plazo establecido responde a la demanda con los siguientes fundamentos: La persona que no detente derecho o acción alguna sobre el inmueble objeto del Interdicto, no acusa personería para ser demandada, es decir no cuenta con capacidad procesal, que en términos jurídicos, importa la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica esos derechos otorgan el poder de titularidad, en otros términos para intervenir en el proceso ya como demandante o demandado se requiere tener capacidad procesal, hace precedente la excepción de la incapacidad e impersoneria del demandado, en merito a que mi persona desde el 7 de julio de 2008 no ha realizado ninguna denuncia en contra del demandante, tampoco ha participado de las acciones de demolición, no tiene representación alguna de la Urbanización Miraflores no es parte de la OTB.

Finalmente la Alcaldía Municipal de Tiquipaya responde a la demanda por medio de su personero legal Saúl Cruz Pardo mediante memorial presentado el 3 de enero del 2012 a fs. 354 a 355 y adjuntando antecedentes señala: Resulta que la Alcaldía Municipal de Tiquipaya ha sido citada con una demanda de Interdicto de Retener la Posesión interpuesta por el Sr. Jimmy Amurrio Fernández por Oscar Amurrio Fernández, en el que manifiesta que dentro de un proceso Administrativo erróneo e ilegal de demolición de muro perimetral habria ordenado la demolición mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31 de diciembre del mismo año. Al respecto debo indicarle que el mencionado proceso Administrativo de demolición de muro perimetral, ha iniciado en fecha 31 de agosto de 2010 después de que el Sr. Alberto Amurrio construía ilegalmente el muro perimetral destruyendo en parte lo lecho de ríos en el lugar, indicando que es propietario del mencionado inmueble a raíz de ello la Alcaldía mediante el Departamento de Urbanismo procedió a las citaciones respectivas, citaciones que han sido incumplidas por el Arquitecto. Asimismo después de la apertura del plazo probatorio mediante Resolución Ejecutiva de 06/2010 de fecha 15 de septiembre de 2010 se abre el plazo probatorio de 15 días habiles tiempo en el cual el Sr. Amurrio no ha presentado prueba alguna que acredite que el inmueble cuenta con autorización Municipal de construccion y/o aprobación de construccion conforme establecen las normas respecto a los bienes inmueble que se encuentran dentro las áreas protegidas en el caso de autos con el Parque Nacional Tunari. Es así que mediante Resolución Técnica Administrativa 16/2010 de fecha 31 de diciembre de 2010 se ha dispuesto la demolición del muro perimetral efectuado por el Sr. Alberto Amurrio Fernández, mismo que se ejecuto en cumplimiento a la instrucción emitida por el Concejo Municipal en fechas 09 y 20 de mayo de 2011 mediante nota Nº HCMTCI-309/2011. En efecto la autoridad procedió a la demolición de la construccion del Muro perimetral dentro de las atribuciones asignadas que emerge de la Ley y de las Resoluciones que reglamentan las leyes accionado en merito a esa disposiciones legales además del Órgano Deliberante como es el Concejo Municipal no puede ser considerada actos de perturbación o de amenaza mediante actos materiales no se realizo destrozo sin previo proceso administrativo sino respetando el debido proceso.

En ese ámbito las resoluciones emanadas por autoridad competente respetando los principios y procedimientos que nacen de la Ley no pueden ser amparadas mediante interdictos conforme dispone el Art. 39 de la Ley 1715. A cuyo efecto el Art. 55 de la Ley del Procedimiento Administrativo Nº 2341 establece.... Las resoluciones definitivas de la Administración Pública podrán proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso.... La Administración Pública ejecutara por si misma sus propios actos administrativos, por lo expuesto se sirva en sentencia rechasar el interdicto y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del Art. 82 I y II de la Ley 1715 por Auto de 11 de enero de 2012 cursante a fs. 356, se señalo audiencia para cumplir con las actividades procesales que señala el artículo 83 de la mencionada ley, audiencia que no se efectuó tal como consta en el acta de fs. 358 señalando nueva audiencia la misma que tampoco se efectuó tal como consta en el acta de fs. 569 y en consecuencia finalmente para cumplir con las actividades procesales del Art. 83 se realizo conforme a procedimiento y de la misma consta el Acta de fs. 592 a 594 y en sujeción a la misma se procedió a la aplicación de los numerales del mencionado Artículo como ser: la alegación de hechos nuevos, la aplicación del numeral 2 referida a la contestación a las excepciones y sujeción al numeral 3 se resolvió la excepciones interpuestas mediante Auto de 23 de febrero del 2012 a fs. 593, posteriormente se procedió al saneamiento del proceso en sujeción de la segunda parte del numeral 3, asimismo se considero la tentativa de conciliación numeral 4 y luego se procedió a la fijación del Objeto de la prueba para las partes numeral 5 del Art. 83 respectivamente y la admisión de la prueba pertinente: literal, testifical, inspección judicial y confesión provocada después de una serie de consideraciones en audiencia por las partes y de cuyo actuado cursa el Acta y posteriormente la Audiencia Complementaria con el Acta de fs. 617 con lo que el procedimiento oral agrario se cumplió a cabalidad dando lugar al debido proceso.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes procesales, lo manifestado en memoriales y lo expuesto en las audiencias y previo análisis, valoración y apreciación de las pruebas aportadas en su conjunto por las partes conforme a la fe probatoria que dispone el Art. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil y lo señalado por los Arts. 1283-I; 1286; 1321; 1327 y 1334 del Código Civil, se llega a establecer lo siguiente:

Que, conforme manifiesta la parte actora en su memorial de demanda que los Señores Oscar y Ramiro Amurrio Fernández son dueños y actuales poseedores de la propiedad inmueble con mejoras introducidas por los dueños "lote de terreno amurallado con bloques de ladrillos, vivienda auxiliar muro tradicional y tanque de agua, sembradíos de pequeñas parcelas, riego agua potable etc, lo cual resulta evidente por la certificación que cursa a fs. 11 y lo observado en la inspección judicial al terreno; sin embargo se debe tomar en cuenta que por la prueba testifical que cursa a fs. 595 y vlta al referirse sobre la posesión en terreno de los hermanos Oscar y Ramiro Amurrio Fernández si ellos realizaron alguna actividad manifiesta que a ellos no les han visto realizar trabajos pero si ha visto a Alberto Amurrio y que el replanteo que realizo fue por encargo del Arq. Alberto Amurrio.

También sobre la posesión el testigo de Fs. 596 manifiesta no conocer a los demandantes (Oscar y Ramiro Amurrio) pese a ser vecino y colindante pero manifiesta sobre las mejoras que existían en el terreno así como que fue don Alberto Amurrio el que hizo sembrar en el terreno. Por todo lo expuesto queda claro que los Sr. Oscar y Ramiro Amurrio Fernández son dueños pero no tiene la posesión real, efectiva y continua sobre el inmueble objeto de la demanda de interdicto mas si consideramos que por lo que consta a fs. 534 el abogado y ahora apoderado refiere a las direcciones donde se debe citar a Oscar y Ramiro Amurrio Fernández por lo que se tiene establecido que el que detenta el inmueble es el hermano de los actores no precisamente ellos, por cuanto los actores no radican en el país.

Que, con relación a las amenazas o actos de perturbación referida en la demanda por hechos materiales como la destrucción del muro perimetral corresponde realizar los siguientes consideraciones tomando en cuenta lo referido por lo expuesto en la demanda cuando señala "Acontece Sr. Juez que, la Alcaldía de Tiquipaya ha sustanciado errónea e ilegalmente un proceso administrativo municipal de demolición de muro perimetral en contra del Arq. Alberto Amurrio Fernández y sin que él tenga derechos sobre dicho inmueble y menos obligación de conllevar alguna descarga procesal en dicho trámite y principalmente por carecer de legitimidad pasiva para ser demandado, por no ser el dueño, propietario y poseedor del mismo. Quien construyo un muro perimetral en el referido lote de terreno, en calidad de arquitecto constructor, contratado por mi poderconferente a fin de evitar una inminente invasión y fraccionamiento por parte de loteadores. Hecho que vicia de nulidad todo el proceso al haber dejado en estado de indefensión a los dueños y no obstante de que la H. Alcaldía Municipal de Tiquipaya tiene conocimiento de esta situación, el Sr. Alcalde Saúl Cruz Pardo, arbitraria y abusivamente sin asidero legal legitimo alguno mediante Resolución Ejecutiva Nº 16/2010, de 31/12/2010 en su parte resolutiva había ordenado: La demolición de la construcción del Sr. Alberto Amurrio Fernández......"

Por lo que resulta evidente que la Alcaldía de Tiquipaya a sustanciado un proceso administrativo para la demolición de muro, proceso realizado que en la presente acción de interdicto no merece ser analizado que si fue, errónea, ilegalmente o legalmente efectuado las actividades procesales pertinentes, por cuanto su análisis, valoración y consideración corresponde a otra acción en derecho y en la vía llamada por ley, sin embargo es necesario tomar en cuenta para los fines de la demanda de interdicto interpuesto el demandado Víctor Villarroel por la prueba cursante a fs. 79 mediante memorial de 28 de septiembre de 2009 solicita la paralización de obra clandestina con los argumentos en dicho memorial y a partir del cual por toda la prueba aportada por las partes en conflicto es que se efectuaron las actividades procesales administrativas dirigidas al proceso Administrativo Nº 007/2010 tal como consta por la prueba admitida referida al proceso y presentada por la partes en conflicto reiterando su admisión de las pruebas tanto la parte actora como la parte demandada y que las mismas están referidas en el acta en fs. 593 vlta y 594 y todas relacionadas al proceso administrativo y la misma que concluye con la Resolución Ejecutiva Nº 16/2010 de 31 de diciembre de 2010 tal como refiere la parte actora y también la parte demandada en sus memoriales y confesión judicial a partir del cual las acciones posteriores como la demolición son efectuadas con base y fundamento en actuados pertinentes para su cumplimiento. En resumen la prueba aportada no permitió establecer que la acción intentada se enmarque dentro de los presupuestos que corresponden a la acción interdictal de retener la posesión, máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal que los supuestos actos perturbatorios de la posesión que invocan los actores estarían dados por la emisión de la resolución ejecutiva Nº 16/2010 que en su parte resolutiva dispone la demolición de la construccion como resultado del proceso administrativo y que la misma de manera alguna constituyen actos materiales destinados a perturbar la posesión de la parte actora puesto que emanan de instancias administrativas atravez de un procedimiento propio, consiguientemente no pueden ser concebidos en sí mismos como actos materiales perturbatorios de la posesión.

Que con relación a la fecha en que hubieran ocurrido las amenazas o actos de perturbación por lo dispuesto por el Art. 604 del Codigo de Procedimiento Civil se tiene establecido tal como indica en su demanda que el Alcalde emitió la resolución de fecha 18/04/11 señalando audiencia de demolición para el día 25/04/11, sin embargo de lo señalado por la prueba testifical no se acredita ninguna fecha de los actos de perturbación, sin embargo corresponde tomar en cuenta los señalado en la demanda por los actores que está referida a la fecha de la demolición y no precisamente a la fecha en que hubieran ocurrido las amenazas ya actos de perturbación y que conforme tiene establecido y lo manifestado por el Abogado en representación de los actores en audiencia señalo textualmente: "los actos lo realizaron los Sres. Víctor Villarroel y Eleuterio Portugal desde el momento que han solicitado la demolición del muro perimetral que estaba construido en el terreno de sus poderconferente y el que realizo los actos fue la Alcaldía Municipal de Tiquipaya con la demolición del muro y luego siguieron en otros días que son expuestos en memorial como otros actos", tal como consta a fs. 592 vlta, por lo que se colige que los supuestos actos de perturbación habria sido establecido como fecha lo señalado líneas arriba el 28 de septiembre de 2009 y no precisamente en las fecha señaladas para la demolición, por lo que al estar interpuesta la demanda en fecha 18 de junio de 2011 no cumple con lo dispuesto por el Art. 592 del Codigo de Procedimiento Civil para los interdictos de Retener y Recobrar la Posesión

Que, por lo expuesto la parte demandada ha desvirtuado mediante la misma prueba los presupuestos de la demanda interpuesta.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Art. 39 de la Ley 1715 y aplicando supletoriamente el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el interdicto de Retener la Posesión conforme lo establece el mencionado Artículo, se requiere que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien y que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella mediante actos materiales; es decir, el interdicto de retener la posesión tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, debiendo interponerse esta acción dentro del año de ocurrido los hechos; de donde se tiene que la procedencia y vialidad del interdicto de Retener la posesión está supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra, conforme señalan los Arts. 592, 602 y 604 del Código de Procedimiento Civil aplicables por la supletoriedad prevista por el Art. 78 de la ley 1715.

Por otra parte en las acciones interdíctales, el bien jurídico que se protege en juicio es la posesión y no así el derecho de propiedad; en tal sentido el proceso de Interdicto de Retener la Posesión sirve para mantener una situación de hecho, para evitar de esta manera la perturbación del ordenamiento Jurídico vigente mientras no se resuelva el mejor derecho de propiedad; en tal sentido la finalidad del trámite y la prueba pertinente que debe aportarse, será el referido a los actos de posesión y perturbación y la fecha que hubiera ocurrido y no precisamente a la que demuestre derechos propietarios, salvando el derecho de las partes de acudir a la vía y tramite legal correspondiente; por lo que, los procesos de interdictos se constituyen en acciones de defensa de los derechos posesorios sin necesidad de ingresar en ellos al ámbito del derecho propietario.

POR TANTO: El suscrito Juez Agroambiental del Asiento Judicial de Quillacollo administrando justicia a nombre de la Ley y en virtud de la Jurisdicción y Competencia que por ella ejerce FALLA en primera instancia declarando IMPROBADA LA DEMANDA con costas

Esta sentencia de la que se tomara razón donde corresponda es firmada y pronunciada en Quillacollo a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil doce. REGÍSTRESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 20/2012

Expediente: Nº 97-RC-2012

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Jimmy Amurrio Fernández, en representación de Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio Fernández.

Demandados: Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía Municipal de Tiquipaya

Distrito: Cochabamba

Asiento Judicial: Quillacollo

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de nulidad y casación cursante de fs. 630 a 632 vta., interpuesto por Jimmy Amurrio Fernández en representación de los señores, Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio Fernández, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario (actualmente juez agroambiental) de Quillacollo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por los recurrentes contra, Víctor Villarroel Valencia, Eleuterio Portugal Rivera y Alcaldía Municipal de Tiquipaya, memorial de responde de fs. 636 a 638 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa a fs. 630 a 632 vta., de obrados, Jimmy Amurrio Fernández en representación de, Oscar Amurrio Fernández y Ramiro Amurrio Fernández, interpone recurso de nulidad y casación; con los siguientes argumentos:

Sin especificar si recurre en la forma o en el fondo, indica que la demanda fue interpuesta para que el juez a quo emita una orden de no innovar a los demandados por la amenaza de demolición municipal del muro perimetral, esta dejadez del juez debe ser juzgada incluso penalmente.

Continua indicando que el juez determina que en este proceso no se busca el mejor derecho propietario de las partes, sin embargo no advierte en la resolución las pruebas de acta de inspección de fs. 617 y vta., que acredita la posesión de sus mandantes y que enerva lo determinado, que los actores no han probado la posesión.

El acta de demolición de fs. 550, evidencia que es prueba suficiente de que los demandados han perturbado la posesión de los demandantes, esta prueba no ha sido compulsada de tal suerte que la resolución no está dentro de los alcances del art. 39 de la L. N° 1715 y los arts. 602 y 604 del Cód. Pdto. Civ.

De la misma manera el recurso continua haciendo un análisis de la prueba testifical refiriéndose a las confesiones sin acusar ninguna norma como vulnerada, asimismo hace referencia al art. 190 del Cod. Pdto. Civ., sin establecer si esta parte ataca la forma o el fondo.

Posteriormente cual si se tratara de un recurso de apelación hace mención a la defensa del demandado que supuestamente no fue considerada en la sentencia y continua haciendo un análisis de las pruebas aportadas en el proceso.

Por último, solicita a este Tribunal que resuelva el recurso anulando obrados o alternativamente casando la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

De otro lado analizado el memorial del recurso de fs.630 a 632 vta., se puede establecer que los impetrantes confunden el recurso de nulidad y casación con el recurso de apelación, por lo que cabe aclarar que este tipo de recurso no se encuentra regulado en materia agraria, los recursos dentro del proceso oral agrario se encuentran establecidos y previstos en el art. 87 de la L. Nº 1715, que son los de casación y nulidad cada uno con sus propios fines y objetivos, razón por la cual, el recurso en análisis, tal y como está formulado, no cumple con los requisitos formales establecidos para los recursos de casación o de nulidad establecidos en materia agraria, que se encuentran señalados en los arts. 250, 253, 254 y 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato del art. 78 de la L.Nº 1715, esto de acuerdo a lo establecido por el referido art. 250 del Cód. Pdto. Civ., debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo legal adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L.Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en que consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En ese contexto el recurso tal y como se encuentra planteado carece de fundamentación, porque no precisan si el recurso ataca en la forma o en el fondo, es decir no discrimina adecuadamente cual la norma sustantiva en la que apoya su recurso en el fondo; tampoco especifica con meridiana claridad cuales las normas vulneradas en la forma que pertenecen al código adjetivo civil para establecer alguna nulidad, careciendo en consecuencia de una adecuada formulación, por lo que en el marco de lo expuesto en el recurso, éste resulta insuficiente y hace inviable su consideración.

Por los motivos arriba expuestos, se puede advertir que los recurrentes entran en confusión al no enmarcarse dentro de lo previsto por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., cual es la individualización de las normas sustantivas o adjetivas relacionadas tanto con el fondo como la forma, señalando en términos claros concretos y precisos las leyes o normas acusadas de violadas, tampoco especifican en qué consiste la violación falsedad o error; consiguientemente el tribunal de casación se encuentra impedido de entrar a realizar el análisis y consideración del mismo, por lo que dicho recurso no cumple con la exigencia de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, no teniendo la impugnación el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agroambiental dada la falencia técnico - procesal en que incurren, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-1)-2) L.N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 630 a 632 vta., con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo