AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2da N° 015/2019
EXPEDIENTE: N° 3436-RCN-2019
PROCESO: Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción
DEMANDANTE: Juan Francisco Pantoja Ruiz y otros.
DEMANDADO: Alfredo A. Echeverria Guardia (Juez Registrador
de DD.RR. de Santa Cruz de la Sierra)
DISTRITO : Santa Cruz
ASIENTO JUDICIAL : Santa Cruz
PREDIO: El ALCORNOCAL
FECHA: Sucre, 12 de abril de 2019
MAGISTRADO RELATOR: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: El recurso de casación interpuesto en la forma y en el fondo por Juan Francisco Pantoja Ruiz, en su calidad de demandante apoderado; Recurso cursante de fs. 16 a 19 y vta. de obrados, mediante el cual impugna el Auto Interlocutorio Definitivo de fecha 20 de noviembre de 2018, cursante a fs. 14 y vta. de obrados, emitido en suplencia legal por la Juez Agroambiental II de la ciudad de Santa Cruz, dentro del proceso de Declaración Judicial de Nulidad de Inscripción por Falta de Requisitos Esenciales en los Registros de Derechos Reales, y:
CONSIDERANDO I.- Que Juan Francisco Pantoja Ruiz interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra Auto Definitivo de fecha 20 de noviembre de 2018 bajo los siguientes argumentos:
Recurso de casación en la forma.-
Acusa la parte recurrente que en el memorial de demanda, más concretamente en el Otrosí 1ro se le habría solicitado a la juez de la causa que conforme al art. 111 del Código Procesal Civil instruya al INRA certifique sobre el conflicto señalado por la parte demandante y por ende comprobar si se estaba ejecutando el proceso de saneamiento en los predios denominados "EL ALCORNOCAL", por ende previamente a dictar el Auto Interlocutorio Definitivo, ahora recurrido, la Juez Agroambiental debió solicitar y cerciorarse mediante dicha certificación sobre la existencia o no del conflicto mencionado y del saneamiento que indicaba la parte recurrente; al no haberlo hecho así, acusa a la juzgadora de haber violado la Ley N° 439 en su art. 111, por no evidenciar ante la autoridad competente la situación actual del predio en cuestión, de igual manera indica que se transgredió al art. 135 parag. I) de la misma Ley N° 439 porque la juez se habría basado solamente en la afirmación referida en la demanda, debiendo dicha afirmación ser comprobada y al haber inobservado dicho extremo se habría vulnerado el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad, de conformidad al art. 115 parag. II) de la CPE.
Recurso de casación en el fondo.-
Acusa el recurrente errónea interpretación de la ley ya que el parágrafo I) de la Disposición Final Segunda de la Ley N° 3545 indica que toda transferencia deberá de ser registrada ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un requisito de validez y de forma para su inscripción en el registro de derechos reales, refiere el recurrente que este aspecto ya habría sido reglamentado por el D.S. N° 29215 en su art. 423, párrafo primero inc. b) y en su art. 424, argumentos que según la parte fueron esgrimidos en la demanda principal, empero la juez de la causa se habría limitado a indicar que de acuerdo al art. 64 de la Ley N° 1715, debe ser el INRA quien defina el derecho propietario, sin valorar que lo que se pretendía con la demanda tenía como finalidad dar cumplimiento fiel a la normativa agraria y de probar la irregularidad que cometió Derechos Reales al inscribir la escritura pública N° 469/2014 de fecha 29 de julio de 2014, la escritura pública N° 2833/2014 de 08 de septiembre de 2014 y la escritura pública N° 2914/2015 de 21 de septiembre de 2015, habiendo la parte solicitado a la juez de la causa se ordene a las oficinas de DD.RR. se extienda certificado alodial de las matriculas N° 7.01.3.02.0000464, 7.01.3.02.0006009 y 7.01.3.02.0008406, al igual que se le habría solicitado también que se oficie al INRA a efectos de que se informe o certifique si los testimonios señalados fueron registrados en el Catastro de dicha institución; reiterando nuevamente que la juzgadora habría basado su decisión amparada solamente en el art. 64 de la Ley N° 1715, sin embargo debió de considerar lo normado por la Ley N° 3545 y su reglamento, como debió también observar lo previsto en el art. 1558 inc. 4) del Código Civil, en lo concerniente a declarar judicialmente la nulidad de la inscripción misma por faltar algunos de los requisitos esenciales, que en el presente caso sería el previo registro de la transferencia ante el INRA para poder posteriormente hacerlo ante DD.RR.; habiendo de esta manera según la parte recurrente demostrado la errónea interpretación de la Ley N° 1715 en su art. 64, por no haber tomado en cuenta la normativa agraria de manera integral, cuando la juez natural pudo corregir el incumplimiento de las leyes, empero no lo hizo, vulnerando con su actuar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y acceso a la justicia, así como los principios de verdad material y tutela judicial efectiva.
Concluye el recurrente apoderado que por todo lo expresado y argumentado; amparado en la CPE en sus arts. 24, 115, 119, 180 y 186, art. 76, 78, 87 de la Ley N° 1715 y los arts. 1, 2, 4, 134, 135, 251 y siguientes de la Ley N° 439, pide:
Primero.- Declarar procedente el recurso de casación planteado en la forma y en consecuencia se anulen obrados hasta fs. 14 inclusive, debiendo al juez de primera instancia efectuar los actos necesarios a propósito de subsanar la violación de la ley adjetiva civil.
Segundo.- O declarar fundado el recurso de casación en el fondo, casando el auto interlocutorio definitivo N° 31/18 de fecha 20 de noviembre de 2018, disponiendo la admisión de la demanda.
CONSIDERANDO II.- De una revisión a la actuaciones cursantes en obrados se puede constatar que el demandante apoderado JUAN FRANCISCO PANTOJA RUIZ en representación de FERNANDO CABRERA BRUNO, JORGE JAUREGUI DURAN y RONALD IRIARTE PLAZA interpone mediante memorial cursante de fs. 10 a 12 y vta. demanda de Nulidad de Inscripción por Falta de Requisitos Esenciales en los Registros de Derechos Reales, demanda que interpone con la siguiente relación de hechos:
1.- Indica que sus poderconferentes son propietarios de dos fundos rústicos, ambos denominados "EL ALCORNOCAL", ubicados en el cantón Terimbo, sección Tercera de la provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, el primero inscrito en DD.RR. con la matricula N° 7013020000131 y el segundo el N° 7013020000192, habiendo realizado ambas inscripciones en el año 2000, indicando que dichos documentos que respaldaban su derecho propietario, habrían sido presentados ante el INRA, ya que dichos predios serian objeto de saneamiento en aquel momento.
2.- Señala que durante la etapa de relevamiento de la información de campo el INRA habría identificado un conflicto de sobreposicion con un predio producto de una fusión, de propiedad del señor KWI WON BYON LEE, cuyo derecho propietario habría sido inscrito en fecha 03 de diciembre de 2015 bajo la matricula computarizada N° 7013020008406, matrícula que habría sido creada a partir de una fusión de tres matriculas diferentes: la N° 7013020000464, 7013020006009 y la N° 7013020000792, todas de propiedad de KWI WON BYON LEE.
3.- Continua el actor con la relación de hechos indicando que durante las gestiones 2014, 2015 y 2016, el señor KWI WON BYON LEE realizo las inscripciones de los testimonios N° 7013020000464, 7013020006009 y la N° 7013020000792 en DD.RR. inscripción que le dio titularidad pública sobre los predios que posteriormente se fusionaron, empero según el demandante apoderado, la oficina de DD.RR. de Santa Cruz, habría cometido un error al haber procedido a la inscripción de dichos testimonios, puesto que en dichas oficinas no se habría verificado si cumplían con los requisitos formales que deben tener este tipo de inscripciones toda vez que se trataban de fundos rústicos y al estar ubicados dentro del área rural.
4.- Finalmente la parte actora manifiesta que desde el momento de la vigencia de la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215, Derechos Reales estaría en la obligación de exigir el registro de transferencia ante el INRA para dar curso a su inscripción en los registros de DD.RR.. Demandando en base a todo lo expuesto la nulidad de la inscripción de las escrituras públicas N° 469/2014 de fecha 29 de julio de 2014, 3833/2014 de 08 de septiembre de 2014 y 2914/2015 de 21 de septiembre de 2015 y en consecuencia la cancelación de sus matriculas N° 7013020000464, 7013020006009 y 7013020008406.
CONSIDERANDO III.- Que, tratándose de un Recurso de Casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar el proceso puesto en su conocimiento, ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso de casación, esto con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la Ley N° 025 y art. 106 parag I) de la Ley N° 439, siendo aplicable supletoriamente ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715.
Por otra parte el parágrafo II del Art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".
CONSIDERANDO IV.- Que el art. 87 parag. IV) de la Ley 1715 instruye que "...el Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados..." El art. 106 parag. I) del Código Procesal Civil, hace mención a que se podrá declarar la nulidad también de oficio en todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión.
Se debe tener también presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio "pas de nullite sans grieg", es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable, que en el caso de autos consiste en el hecho de que la juez agroambiental de Santa Cruz, no tomo en cuenta que para asumir una decisión, debió tener más elementos de convicción, elementos que si bien no fueron proporcionados por la parte actora, debieron de ser requeridos por la juez o en su defecto realizar los actuados pertinentes y/o necesarios para llegar a la verdad que le permitiera fundar fehacientemente su decisión dentro del presente proceso, tomado en cuenta en este Estado Social Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, ya que ahora los jueces y tribunales deben estar comprometidos con la consolidación de la armonía social y la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Consiguientemente el carácter social que caracteriza a esta jurisdicción agroambiental y habiéndose constatado la falta de eficacia y de aplicación de las normas vigentes en materia agraria por parte de la juzgadora, se concluye que la autoridad jurisdiccional no ha adecuado sus actos en el marco del Derecho y el Debido Proceso, en armonía a los principios de legalidad, dirección y competencia.
Respecto a lo anterior, según Couture, "la demanda es el acto procesal inductivo de instancia, por virtud del cual el actor somete su pretensión al Juez, con las formas requeridas por la ley, pidiendo una Sentencia favorable a su interés". Dicho de otro modo, la demanda tiene como objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a su acción, con mención del derecho que la fundamenta y con una petición clara del objeto que se reclama. La demanda como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Dado su carácter principal, se explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la norma procesal para admitirla como tal; deben observarse los requisitos generales y específicos que correspondan, entonces la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, de contrario el actor debe asumir las consecuencias de las omisiones, negligencias o incongruencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil, debiendo contener orden, precisión y sobre todo coherencia, aspecto que coadyuvará para que el Juez haga a la vez interpretación correcta de la o las pretensiones, esto en estricto apego de lo que señala la norma procesal civil. De no ajustarse a las previsiones señaladas, el juzgador podrá rechazar de manera fundamentada la demanda, extremo que no se dio en el caso de autos puesto que la juzgadora no observo aspectos que pudieron haberse subsanado.
Finalmente en sujeción al principio de independencia que faculta al Juez o Tribunal de instancia proceder con la dirección del proceso, especialmente en lo que hace a la evaluación, pertinencia o necesidad de una prueba, deberá adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, para llegar a decisiones de fondo integrales pues si la prueba que posee es insuficiente, inadecuada, o abiertamente falsa, su Resolución resultara ineficaz, por lo que corresponde reorientar el proceso de manera favorable, en resguardo y respeto del principio de verdad material y derechos constitucionales, encomendando al A quo la averiguación de la verdad real de los hechos, que sólo será posible si se garantiza la producción de prueba de oficio de manera equitativa, responsable, imparcial e integral en cumplimiento de los fines esenciales del Estado al que representa o en el presente caso tener certeza de manera previa de la situación y de todos los extremos expuestos en la demanda para poder considerar su admisión o no; debiendo tener en cuenta que la extinta Corte Suprema de Justicia, emitió amplia doctrina legal que deja claramente establecida la obligación de toda autoridad que emita un fallo, de motivar y fundamentar de forma adecuada las resoluciones expedidas, razón por la cual, ninguna autoridad jurisdiccional debe omitir esa parte esencial del fallo y que le otorga validez y/o legalidad, pues constituye uno de los elementos fundamentales del debido proceso, toda vez que debe quedar demostrado que la Resolución emitida, es fruto de un análisis racional y objetivo del caso puesto a conocimiento, y no un acto mecánico y arbitrario, por lo que la autoridad jurisdiccional está constreñida a emitir Resoluciones que respondan a cada demanda y/o pretensión, desarrollando de manera suficiente y coherente, los motivos o razones que determinaron su decisión (el porqué), con base en la Ley; y si bien esas razones no deben ser abundantes ni ampulosas, si deben estar fundadas tomando en cuenta todas las normas que debieran considerarse, otorgando de esta manera seguridad jurídica y con ello el convencimiento de que se actuó de forma transparente y en procura de otorgar justicia, permitiendo el control del iter lógico seguido en el razonamiento; advierte que la resolución recurrida en el caso de autos, no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre para la parte, siendo que esta actividad es trascendental y debe concluir con decisiones objetivas y precisas, basadas en hechos o derechos demandados, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario, dada que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis profundo del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, empero la Juez Agroambiental no observó dicho extremo al no ajustarse a la normativa procesal prevista en los arts. 210 num. 2) y 211 parag.II) de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, debiendo por consiguiente la juez agroambiental instruir la realización de las diligencias necesarias, que le puedan permitir la aplicación cierta y oportuna del principio de verdad material, debiendo en virtud a dicho principio investigar los hechos independientemente de la prueba que haya ofrecido la parte actora.
Por lo expuesto precedentemente y sin ingresar en el fondo de la controversia, en vista de haber omisiones en la correcta tramitación de la causa, corresponde a este tribunal actuar conforme a ley;
POR TANTO.- La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la potestad conferida por el art. 189 numeral 1 de la C.P.E., art. 17 de la L. N° 025, art. 106-I de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 13 inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Santa Cruz dictar nueva resolución considerando lo aquí expuesto, al igual todos los elementos y hechos insertos en la demanda, a fin de considerar su admisión si corresponde guiando su proceder conforme lo indicado por los arts. 24 num. 2), 3) y el art. 25 num. 3). del Código Procesal Civil, aplicable al caso por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda