ANA-S2-0019-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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Dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, el demandado hoy recurrentee, interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 009/2011 de 21 de Julio de 2011, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la forma:

1. El recurrente manifiesta que a fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda interdicta dictada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, auto de admisión que no cumple lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que hace al orden público, de que se acredite previamente que el objeto de la litis no sea objeto de saneamiento alguno en el INRA, sea con Resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios que haya concluido el saneamiento en todas sus etapas, que se debiera acreditar mediante Certificación del INRA-LP. Inobservancia que constituye motivo de nulidad conforme prevé el art. 90 del CPC, procediendo de esta forma el recurso de casación en la forma por faltar dicha diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, conforme dispone el art. 254 inc.7) del CPC.

2. Señala que a fs. 53 vta. cursa Acta de Audiencia Preliminar, se nota objetivamente la inobservancia de la señora Juez al no haber dispuesto el saneamiento procesal, al tenor del art. 90 del CPC, descuidando como Juez que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 inc. 1) del CPC. Que a fs. 80 vta. y 81 de obrados se transgrede el art. 84 y el art. 86 de la Ley Nº 1715, la primera norma que otorga 10 días para la Audiencia Complementaria y la segunda facultando al juzgador para dictar la sentencia en la misma audiencia y dentro de los 10 días perentorios, no se confiere ningún otro plazo adicional ni potestad para ampliar el plazo de la audiencia complementaria, y en el caso presente se amplía a 50 días para dictar la Sentencia (fs. 49 y fs. 89) transgrediéndose el art. 86 de la Ley Nº 1715. Señala que no es concebible que se prorrogue la dictación de la sentencia sin norma legal que garantice el justo, oportuno y debido proceso. Señala que el procedimiento judicial reconoce dos audiencias una preliminar y otra complementaria con un total de 25 días que condice con el principio de celeridad (art. 76 de la Ley Nº 1715). Inobservancia que constituye motivo de nulidad conforme prevé el art. 90 del CPC, procediendo el recurso de casación en la forma por faltar dicha diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, conforme dispone el art. 254 inc.6) del CPC.

Recurso de Casación en el fondo:

3. Menciona que en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia 009/2001 que dispone "mantener la posesión o tenencia de los demandantes en el terreno o canchón", se observa error de hecho en la apreciación de las pruebas al no percatarse la Juez a quo de qué superficie se trataba la acción interdicta de retener la posesión, pues la demanda interdicta de fs. 25-26 y testimonio Nº 142/2011 de compraventa es de 6099.17 Has. es decir seis mil noventa y nueva hectáreas con diecisiete metros, que no es congruente con la superficie del terreno rústico o canchón de media hectárea, tal cual consta en el testimonio Nº 588/2009 de compraventa de propiedades rústicas a favor de Teodoro Herrera (vendedor de los actuales demandantes) que cursa a fs. 3-4 y minuta de ratificación de compraventa de fs.5-6 de obrados. Que el error de hecho se encuentra prescrito por el art. 253 inc. 3) del CPC.

4. Que dicha superficie señalada al tenor del art. 398 de la CPE es latifundio, por exceder de las 5000 has. que afectaría a muchos comunarios de la zona consumándose la inseguridad jurídica. Que el error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC, se evidencia en la sentencia dictada por la Juez a quo, al no haber individualizado el predio en litigio que en realidad no lo hizo porque evidentemente no existe congruencia en la superficie ya señalada. Que igualmente se transgredió el art. 1462-II del cód. civ. porque no se probó la posesión de la parte actora ya que en virtud del art. señalado la posesión debe durar por lo menos un año en forma continua y no interrumpida, que la juez aquo se reduce a señalar que la tala de árboles prueba la posesión, sin considerar que en inspección judicial se hizo conocer que dichos árboles se cortaron clandestinamente, y que el apilado de madera no constituye trabajo agrario, como yo lo demostró el ahora recurrente con barbecho y regadío por politubos.

5. Arguye que sobre el predio nunca existió perturbación de la posesión, ni posesión de los demandantes, que no existe casa, cultivo ni derecho propietario, que el antecedente de su derecho propietario son las señoras Epifanía, Magdalena y Martina Flores de las cuales es heredero, mientras que el señor Angel Guzmán H. sólo fue albacea del padre de éstas de nombre Severino Flores, y éste a su vez de Lucas Flores (propietarios del predio o canchón), por lo que no siendo Ángel Guzmán propietario del predio, entonces las señoras Naty Guzmán Vda. De Valdez o Adela Guzmán Mosqueira, parientes de Ángel Guzmán no podían considerarse propietarias, señala que estos documentos no fueron valorados al tenor del art. 1289 del cód. civ.

6. Que existe error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC porque la Juez a quo no consideró las notas comunarias respaldatorias de fs. 47 y 48 de obrados, presentada por el mallku de la comunidad, Pánfilo Salamanca, por estar observada por nota de fs. 84 con el rótulo de "aclaran y desmienten" suscrita por autoridades sindicales, central agraria y otros dirigentes, y no reconocen que el mallku es responsables de las tierras rurales del ayllu Sacaca y los otros son más urbanos, al evidenciarse la parcialidad de los dirigentes sindicales que tenían interés en el predio, llegando a corregir la declaración del testigo de la parte demandante que oportunamente se llamó la atención.

7. Asimismo menciona que en la Audiencia Preliminar y la Inspección Judicial no se valoró las expresiones del Mallku Pánfilo Salamanca que acreditan que el padre de la vendedora Adela fue solamente una especie de apoderado. Igualmente señala que no se valoraron las declaraciones de los testigos de descargo del demandado (fs.54-56), como lo confiesa la señora juez a fs. 92 vta.

8. Señala que a fs. 92 y fs. 67 a 72, de obrados se observa la interpretación errónea prevista por el art. 253 inc. 1) del CPC, concretamente del Testimonio de trámite social agrario de consolidación (fs. 30 a 35) que reconoce derechos a los campesinos originarios se desvirtuaría la afirmación de Guillermo Mamani de que las tierras consolidadas por el Estado es todo colectivo, esto es contrario a derecho, ya que si bien las tierras pueden distribuirse internamente (art. 3-IV de la Ley Nº 1715), es para el uso individual y familiar, y en ningún momento autoriza la venta ni enajenación de estas tierras comunitarias, lo cual confunde la señora Juez, por lo que procede también la casación en el fondo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC.

"(...) la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto de la prueba es fijado por las partes, correspondiendo al juez de la causa que la Sentencia que dictara contenga caracteres de congruencia, exhaustividad, y fundamentación. La congruencia estriba de la sentencia deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que contenga esta, en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad".

"En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez de la causa ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa. Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, sea otorgada con la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho".

"(...) la juez a quo dicto Auto de Admisión sin antes haber solicitado Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa, se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial, dicha certificación es fundamental para dar lugar a la competencia de la Juez, consecuentemente se evidencia que la Juez a quo, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Por lo que la Juez al haber admitido la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, violó el principio de Dirección del proceso, tal como señala la Jurisprudencia en el Auto Nacional Agroambiental S.2ª L. Nº 004/2012 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 27/2012 establecida por este Tribunal".

"(...) en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por la juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad".

"(...) se concluye que la Juez a quo, al haber admitido la presente causa sin antes observar y sin verificar legalmente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y por tal, dada que las infracciones cometidas interesan al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs.27 inclusive, debiendo la juez a quo antes de admitir la demanda, solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria la CERTIFICACION si el predio objeto de la presente demanda se encuentra o no dentro de un proceso de saneamiento, para de esta manera asumir competencia o de lo contrario declinar competencia en la tramitación de la causa, todo dentro del marco señalado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y posteriormente continuar tramitando la causa hasta su conclusión, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en el fondo, se tiene que la juez a quo dicto Auto de Admisión sin antes haber solicitado Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa, se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial, dicha certificación es fundamental para dar lugar a la competencia de la Juez, consecuentemente se evidencia que la Juez a quo, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Por lo que la Juez al haber admitido la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, violó el principio de Dirección del proceso, tal como señala la Jurisprudencia en el Auto Nacional Agroambiental S.2ª L. Nº 004/2012 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 27/2012 establecida por este Tribunal.

2. De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por la juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.

3. Se concluye que la Juez a quo, al haber admitido la presente causa sin antes observar y sin verificar legalmente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y por tal, dada que las infracciones cometidas interesan al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / ANULATORIA / Violación de la Ley

Al dictar Auto de Admisión sin antes haber solicitado Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa, se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, se viola el principio de Dirección del proceso.

"(...) la juez a quo dicto Auto de Admisión sin antes haber solicitado Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa, se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial, dicha certificación es fundamental para dar lugar a la competencia de la Juez, consecuentemente se evidencia que la Juez a quo, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Por lo que la Juez al haber admitido la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, violó el principio de Dirección del proceso, tal como señala la Jurisprudencia en el Auto Nacional Agroambiental S.2ª L. Nº 004/2012 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 27/2012 establecida por este Tribunal".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. ANULATORIA/6. Violación de la Ley/

VIOLACIÓN DE LA LEY 

ACCIONES EN DEFENSA DE LA POSESIÓN

Cuando el Juez sin tener una respuesta del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar si el predio se encuentra dentro del proceso de saneamiento o no, continúa con la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, vulnera el principio de dirección del proceso señalado por el art. 76 de la L. N° 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, cuyo incumplimiento dada la infracción cometida que interesa al orden público viciando de nulidad el trámite.