SENTENCIA

Expediente: No.07/2011

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Jorge Mamani Quispe y otra.

 

Demandado: Guillermo Mamani Canqui

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial: Inquisivi

 

Fecha: 21 de julio de 2011

 

Juez: Dra. Mercedes Escalera Olivera

VISTOS: La demanda, contestación, pruebas aportadas y todo lo que se pudo ver se tiene presente.

CONSIDERANDO: Que, los demandantes Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de Mamani por memorial de fs. 25 - 26, inician demanda acompañando documentos y sellando que por testimonio de escritura pública No. 142/2011 de compraventa d elote de terreno, con registro en DD.RR. bajo la partida NO. 01336677 con superficie de 6099.17 Has. Que se encuentra ubicado en el pie del cementerio del pueble de Ichoca y el cerro del rio Chungara que fue adquirido de su anterior propietario Teodoro Herrera Cuba, quien se encontraba en pacifica posesión muchos años atrás y los demandantes tuvieron posesión legal antes de la firma de este documento, que Guillermo Mamani Canqui les hizo llegar amenazas en sentido que tomaría de hecho y los despojaría del terreno alegando supuestamente ser el dueño e ingreso en fecha 11 de febrero del año en curso para barbechar una parte del terreno de forma ilegal, abusiva arbitraria y continua barbechando, de esta forma apropiarse del terreno y tomando posesión de la propiedad, que al amparo del Art. 1462 del Código Civil, Art. 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Art. 79 y 39 inc. 7) de la ley 1715 interponen el interdicto de retener la posesión contra Guillermo Mamani Canqui, demando la protección y conservación de la posesión del terreno, que en la resolución se mantenga esta posesión en el terreno que les pertenece si es necesario con ayuda de la fuerza pública que el demandado pretende despojarlos con violencia, el resarcimiento de daños y perjuicios, multa y por ultimo pasen obrados al ministerio público para que requiera el enjuiciamiento penal del despojante y con expresa condenación de constas.

Corrido en traslado al demandado Guillermo Mamani Canqui por auto de fs. 27 contesta a fs. 39 - 49 negando los extremos demandados en la acción interdicta de retener la posesión señalando, que por la documentación que adjunta evidencia tener derecho propietario del terreno o canchón que queda al pie del cementerio del pueblo sobre el rio Chungara que reclama el demandante, aclarando que la comunidad de Ichoca Ayllu Sacaca es área colectiva y mal podía haber adquirido en forma individual Teodoro Herrera Cuba que no tiene titulo Ejecutorial solo documento de compraventa de Adela Isabel Guzmán Mosquera que alega antecedente de dominio de las parcelas por sucesión hereditaria su padre Ángel Guzmán Helguero, que solo fue albacea de Severino Flores propietario de dichas parcelas, Ángel Guzmán en fecha 25 de abril de 1953 ante el juez parroquial No. 1 reconoce la existencia del testamento de Severino Flores a favor de sus hijas Epifanía, Magdalena y Martina Flores, que como albacea ha puesto en posesión de sus acciones y derechos a cada una de ellas conforme a ley de las casa, patios y canchón que está situado en la población, testamento que fue protocolizado por orden del juez instructor de Quime Prov. Inquisivi, con esta documentación se prueba plenamente que Ángel Guzmán padre de la vendedora Adela Isabel Guzmán Mosqueira nunca fue propietario ni poseedor de estas tierras que son objeto de demanda por lo que no correspondía ningún acto de disposición o venta a favor de Teodoro Herrera Cuba, este que carece de capacidad, legalidad y legitimidad para transferir dichas tierras a los demandantes Jorge Mamani y Filomena Fernández de Mamani, estos que nunca ha poseído las tierras que reclaman, nunca trabajaron en faenas agrícolas y ganaderas nunca tuvieron domicilio en el ayllu de Sacaca donde corresponde estas tierras, los demandantes se atiene a la ilegal compraventa realizada por Adela Isabel Guzmán Mosqueira en fecha 14 de febrero de 2011 a quien no se le reconoce en la comunidad, que el demandado tiene fundamento de legitimidad sobre dichas tierras porque las posee junto a sus cinco hermanos y tres hermanas que trabajan cada año en la agricultura y ganadería siendo rotativo con todos los comunarios que utilizan estas tierras en el pastoreo por ser colectivo, que su persona y sus hermanos están legitimados para reclamar y defender dichas tierras porque son director herederos de la abuela Epifanía, Magdalena y Martina Flores y tienen la asignación de dichas tierras y reconocidas por las autoridades de los tres Ayllus de Ichoca, Sacaca y Huarahuasi y ejerce posesión continuada ininterrumpida y publica a titulo de propietario junto con otros comunarios en virtud del Titulo Ejecutorial colectivo No. 395937 a nombre de Guillermo Mamani y otros asimismo como comunario cumple con los usos y costumbres , cargos que le asignan en la comunidad, de otro lado las tierras colectivas de la comunidad no pueden ser objeto de compraventa afectando a comunarios que tiene la asignación de dichas parcelas, lo contrario constituye trafico de tierras que pretende consumar Teodoro Herrera Cuba con antecedentes de realizar esta clase de negocios, que el demandado, su familia y comunarios ejercen el uso y aprovechamiento de dichas tierras por lo que rechaza y niega cualquier acto de perturbación, despojo contra los demandantes, en resumen niega y rechaza los argumentos y fundamentos de la demanda por lo que pide que en sentencia se declare improbada la demanda con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, con la citación del demandado Guillermo Mamani Canqui corre a fs. 28 de obrados, contesta dentro el termino que prevé el Art. 79 parágrafo II de la ley 1715, se señala audiencia pública para la fecha 1ro. De junio de 2011 corre acta de fs. 49 - 57 con la ratificación de la demanda y contestación y no existiendo conciliación en sujeción del Art. 83 numeral 5 de la ley 1715 se fija el objeto de la prueba sobre el que versa la causa, recepcionando en la 1ra. Audiencia y complementaria la prueba testifical de cargo y descargo cumpliéndose con los plazos previstos en la ley 1715.

CONSIDERANDO : Que, las pruebas aportadas por las partes:

CARGO DOCUMENTALES:

1.- Testimonio de escritura pública No. 56 de 20 de septiembre de 1922 de compraventa de la parcela rústica denominada Huarahuasi Pampa dentro el radio urbano del pueblo de Ichoca, vendedor Seferino Flores, comprador Ángel Guzmán, fs. 1 - 2.

2.- Fotocopia legalizada del testimonio de escritura pública No. 588/2009 de 28 de julio de 2009 compraventa de tres parcelas rústicas dentro el Ayllu Uraguasi 5ta. Sección Ichoca con sus especificaciones, vendedor Naty Guzmán Vda., de Valdez y Adela Guzmán Mosqueira, comprador Teodoro Herrera Cuba, fs. 3 - 4.

3.- Documento privado reconocido de ratificación de venta de parcelas de fecha 14 de febrero de 2011 dentro el Ayllu Uraguasi de la 5ta., sección Ichoca, suscrito por Adela Isabel guzmán Mosqueira y Teodoro Herrera Cuba, fs. 5 - 6.

4.- Escritura pública No. 142/2011 d efecha 16 de febrero de 2011 de compraventa de la parcela denominada Canchón , cantón Ichoca 5ta., sección prov. Inquisivi vendedor Teodoro Herrera Cuba, comprador Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de Mamani, fs. 10 - 11.

5.- Plano de propiedad individual, propietario Teodoro Herrera Cuba, cantón Ichoca 5ta. Sección Prov. Inquisivi.

6.- Tarjetas de registro de propiedad a nombre de Ángel Guzmán y otros fs. 61 - 62.

TESTIFICALES:

1.- Declaración del testigo de cargo Víctor Natalio Quinteros Miranda, fs. 77 - 78.

DESCARGO, DOCUMENTALES:

1.- Certificado de emisión de Titulo Ejecutorial de Guillermo Mamani y otros extendido por el INRA LA Paz, consolidación colectivo No. 395937, comunidad Ichoca - Ayllu Sacaca, sup. Total colectivo 42.743 Has. O metros cuadrados, fecha de emisión Titulo Ejecutorial 8 de diciembre de 1971, fs. 29.

2.- Testimonio de tramite agrario de consolidación, franqueado por el concejo nacional de reforma agraria, relativo al ex fundo denominado comunidad Ichoca Ayllu Sacaca, cantón Ichoca Prov. Inquisivi del Dpto. La Paz. Fs. 30 - 35.

3.- Testimonio del testamento otorgado por Severino Flores a favor de sus hijas Epifanía, Magdalena y Martina Flores, de fecha 20 de marzo de 1926, protocolizado por orden del juez instructor de Quime en fecha 11 de enero de 1939 fs. 36 - 37.

4.- Memorial de Ángel Guzmán H. albacea, dirigido al juez Parroquial No. 1 de fecha 25 de abril de 1953, acompañando testamento denuncia el comportamiento de fraude de José quinteros y otro, a la muerte de Epifanía Flores, que existen herederos ab-intestatos Casiano y Sinforosa Mamani Flores, fs. 38.

5.- Fotocopia legalizada del Título Ejecutorial de Guillermo Mamani y otros, con los datos del certificado de INRA La Paz, fs. 44.

6.- Testamento manuscrito de Lucas Flores en favor de su hijo Severino Flores de fecha 14 de febrero de 1914, de asignación de dos casas dejadas por su finada esposa según testamento más un canchón y Sayaña de tasa mayor y menor en el Ayllu Sacaca, fs. 74.

TESTIFICALES:

1.- declaración del testigo de descargo Celestino Vargas Funes, fs. 54 - 54 vlta.

2.- declaración del testigo de descargo Fausto Aruquipa Laura, fs. 56 - 56 vlta.

INSPECCIÓN JUDICIAL: pedida por las partes, corre acta de fs. 67 - 72.

CONSIDERANDO : Que la carga de la prueba incumbe a las partes conforme el Art. 275 del Código de Procedimiento civil y se tiene los siguientes aspectos con relación al objeto de la prueba descrito por auto de fs. 53 vlta.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDANTE:

Al primero.- La posesión de los demandantes del terreno rústico con el trabajo de tala de árboles de eucalipto para combustible, inspección judicial, fs. 67 - 72.

Al segundo.- La perturbación en la posesión del demandante con actos materiales el barbecho de una parte del terreno y la instalación de un pileta de agua para riego ejecutados en febrero del presente año, inspección judicial fs. 67 - 72, corroboran a los dos puntos señalados precedentemente los informes de las autoridades comunales de fs. 59 - 60 - 85 y certificados de posesión del demandante Jorge Mamani y Teodoro Herrera cuba (anterior Propietario) fs. 86 - 87.

HECHOS PROBADOS DEL DEMANDADO.

Ninguno.

HECHOS NO PROBADOS DEL DEMANDADO.

1.- El demandado no ha probado que los actores nunca estuvieron en posesión del terreno en conflicto ni trabajaron en faenas agrícolas ni ganaderas.

2.- El demandado no ha probado su posesión continua, pacífica y pública del terreno en conflicto o canchón junto a sus hermanos con trabajos en la agricultura y ganadería cada año.

3.- El demandado no ha probado que el terreno rústico o canchón sea rotativo con todos los comunarios que utilizan el pastoreo por ser colectivo.

CONSIDERANDO : Que, la acción interdicta de retener la posesión se averigua la posesión actual o tenencia del terreno rústico en su condición de propietario, anticresista, inquilino, aparcero o cuidador del predio conforme los presupuestos básicos que describe el Art. 602 del Código Civil.

1.- Que, quien intentare la acción debe encontrarse en posesión actual o tenencia del predio.

2.- Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbe en ella es mediante actos materiales.

3.- Que estos actos perturbatorios o amenazas de perturbación se hayan producido dentro del año del inicio de la demanda.

INSPECCIÓN JUDICIAL: Que, en el caso de autos, la inspección judicial de fs. 67 - 72, constituye la prueba contundente para el juzgador por el reconocimiento d lugares y cosas al que corroboran la intervención de las autoridades comunales de Ichoca y colindantes al predio que se litiga como testigos de información del que se tiene que los siguientes aspectos:

1.- Se individualiza el predio rústico o canchón, encontrándose en la periferie del pueblo de Ichoca a continuación del cementerio separado ambas propiedades por un muro divisorio, con sus colindancias: Al Norte con a propiedad de José Luis Juñes Santos, al sud serranía de Naza Kara, al Este con el cementerio del pueblo de Ichoca, la propiedad de Guillermo Mamani Canqui y Eugenia Apaza Franco esposa del demandado, al su oeste con la propiedad de Guillermo Mamani Canqui, y al oeste con el río Chungara.

2.- La intervención de autoridades comunales de Ichoca y testigos de información que intervienen en la inspección judicial inicialmente el terreno fue trabajado por Nicolás Lima pariente espiritual de Ángel Guzmán, posteriormente en 1985 ha sido trabajado por Teodoro Herrera Cuba, con la producción agrícola por tres años continuos y la construcción del muro tapial de 50% con el colindante José Luis Juñes Santos la norte y al oeste ha sido trabajado por Teodoro Herrera estos muros presentan deterioros por la acción del tiempo.

3.- Al lado Norte se puede observar la tala de árboles de eucaliptos para combustible existe cuatro montones trabajada por el demandante, existe el barbecho de una parte del terreno y la instalación de una pileta de agua para riego conducida por poli tubos trabajada este año por el demandando Guillermo Mamani, el resto del terreno se encuentra sin trabajo agrícola, está cubierta de paja y hierba (vilca) no existe corrales para el ganado, ni cabaña.

4.- Por informes de las autoridades sindicales presentes, el trabajo agrícola se viene realizando después del descanso de la tierra de cinco años o mas años, que los terrenos rústicos o canchones a continuación del ´pueblo de Ichoca son individuales y privados no están incluidos en las tierras colectivas trabajadas por ayconas en el sistema rotatorio, corrobora la intervención del demandado Guillermo Mamani como colindante del terreno en conflicto sobre el último punto y señala textualmente. "esta parte de arriba (terreno) he adquirido del Sr. Eugenio Rodríguez en 1982 y el documento que tengo decía que era de José María Aguilar y trabajamos continuamente", por último la colindante Eugenia Apaza Franco expresa haber adquirido otro terreno junto a su esposo Guillermo Mamani de su abuelo Manuel Franco, en resumen estas parcelas que se encuentran en la periferia del pueblo de Ichoca son individuales y privadas reconocidas por posesión y que fueron objeto de transferencia quedando desvirtuada la afirmación del demandado de ser colectiva el terreno rústico o canchón de una superficie aproximada de media hectárea y amurallada con muro tapial.

Que, considerada la documental de descargo titulo Ejecutorial a nombre del demandado Guillermo Mamani y otros, fs. 29 y 44 comunidad Ichoca, Ayllu Sacaca, clase de tierra de Pastoreo, titulo Colectivo, superficie colectiva 42.743 Has. 0000 metros cuadrados, que al interpretación de estos documentaos con la extensión de tierra señalada siempre será colectiva y no pueden existir parcelas delimitadas por las familias para el pastoreo de ganados, de otro lado el testimonio del tramite social agrario de consolidación de fs. 30 - 35, donde se encuentra inserta la sentencia, Auto de Vista y Resolución suprema, señala en su parte saliente, que la integridad comunitaria de choca conforman al norte Sacaca, al sud las estaciones de Kañuhuma y Laurani, al Este Ayllu Huarahuasi y Oeste San Juan de Yaco y Puchini, asimismo reconoce los derechos sobre sus tierras y las parcelas a los originarios, agregados y arrimantes según el plano topográfico y listas o nómina de campesinos, documentos de desvirtúan la afirmación del demandado Guillermo Mamani que las tierras consolidadas por el Estado es todo colectivo.

CONSIDERANDO:

DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: La inspección judicial corre acta, fs. 67 - 72 es el medio legal de la prueba previsto por el Art. 374 Código de Procedimiento Civil y conforme Art. 427 del mismo Código , que constituye el acto de reconocimiento de lugares y cosas facilitando una apreciación objetiva, que en el caso de autos por la inspección judicial se individualizo e perdió en litigio, la posesión, la perturbación con actos materiales y la contradicción de la afirmación del demandado de ser un terreno colectivo de uso común con todos los comunarios para el pastoreo, negando que el predio sea individual y privado objeto de trasferencia, por consiguiente este actuado tiene su valor probatorio al tenor del Art. 1334 del código Civil y Art. 427 de su procedimiento.

Las documentales de descargo de fs. 29 a 44 certificación de emisión de titulo y fotocopia legalizada del título ejecutorial a nombre de Guillermo Mamani y otros y el testimonio del trámite social agrario de consolidación de fs. 30 - 35, consideradas para la comprensión de las tierras colectivas de pastoreo y el reconocimiento del estado referente a las parcelas individuales a los originarios, agregados y arrimantes, tiene si valor probatorio al tenor de los Arts. 1296, 1309 y 1311 del código Civil.

La documental de cargo de fs. 1 - 22 y 61 - 62 y descargo de fs. 36 - 37, 38 y 78 no se consideran por ser impertinentes que corresponden para una acción real y hacer valer el mejor derecho, las testificales de cargo de fs. 76 - 77 y de descargo de fs. 54 y 56 no se consideran por sr insuficientes conforme al Art. 466 del Código de Procedimiento civil, por último no se consideran las notas respaldatorias al demandado Guillermo Mamani suscritas por autoridades comunarios de fs. 47 y 48 presentadas en audiencia por el Mallcu de la comunidad Pánfilo Salamanca Ergueta, por estar observadas con nota de fs. 84 con el rotulo "acaran y desmientes" suscritas por autoridades sindicales central agraria , Subcentral agraria y otros Ayllus de Sacaca, Huarahuasi e Ichoca, que fueron inducidos en error por el demandado en cuanto al terreno en conflicto, por lo que se advierte la temeridad o malicia que observa el demandado en la tramitación de la causa.

POR TANTO : La suscrita Juez agraria con asiento en la localidad de Sica Sica en suplencia legal del Juzgado Agrario de Inquisivi, administrando justicia a nombre de la ley y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de retener la posesión de fs. 25 - 26, interpuesta por Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de Mamani, con costas y pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia es conforme al Art. 192 del código de Procedimiento civil. Se mantiene la posesión o tenencia de los demandantes en el terreno rústico o canchón. El demandado Guillermo Mamani Canqui debe abstenerse de realizar cualquier acto material perturbatorio como barbechar, cultivar, realizar instalaciones o construcciones civiles en el interior del terreno rústico.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S.2ªL. 019/2012

Expediente: Nº 3270-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández

Demandados: Guillermo Mamani Canqui

Distrito: La Paz

Asiento Judicial: Inquisivi - La Paz

Fecha: 20 de septiembre de 2012

Magistrada Relatora: Dra. Rommy Colque Ballesteros

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 99 y 101 vta. de obrados, interpuesto contra la sentencia N° 009/2011 de 21 de Julio de 2011 pronunciada por la Juez Agrario con asiento judicial en Inquisivi, dentro del interdicto de retener la posesión seguido por Jorge Mamani Quispe y Filomena Fernández de Mamani contra Guillermo Mamani Canqui, respuesta de fs. 110-112 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que el recurrente manifiesta que a fs. 27 cursa auto de admisión de la demanda interdicta dictada por la Juez Agroambiental de Sica Sica, en suplencia legal del Juzgado Agroambiental de Inquisivi, auto de admisión que no cumple lo previsto por la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, que hace al orden público, de que se acredite previamente que el objeto de la litis no sea objeto de saneamiento alguno en el INRA, sea con Resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios que haya concluido el saneamiento en todas sus etapas, que se debiera acreditar mediante Certificación del INRA-LP. Inobservancia que constituye motivo de nulidad conforme prevé el art. 90 del CPC, procediendo de esta forma el recurso de casación en la forma por faltar dicha diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, conforme dispone el art. 254 inc.7) del CPC.

Señala que a fs. 53 vta. cursa Acta de Audiencia Preliminar, se nota objetivamente la inobservancia de la señora Juez al no haber dispuesto el saneamiento procesal, al tenor del art. 90 del CPC, descuidando como Juez que el proceso se lleve sin vicios de nulidad conforme establece el art. 3 inc. 1) del CPC. Que a fs. 80 vta. y 81 de obrados se transgrede el art. 84 y el art. 86 de la Ley Nº 1715, la primera norma que otorga 10 días para la Audiencia Complementaria y la segunda facultando al juzgador para dictar la sentencia en la misma audiencia y dentro de los 10 días perentorios, no se confiere ningún otro plazo adicional ni potestad para ampliar el plazo de la audiencia complementaria, y en el caso presente se amplía a 50 días para dictar la Sentencia (fs. 49 y fs. 89) transgrediéndose el art. 86 de la Ley Nº 1715. Señala que no es concebible que se prorrogue la dictación de la sentencia sin norma legal que garantice el justo, oportuno y debido proceso. Señala que el procedimiento judicial reconoce dos audiencias una preliminar y otra complementaria con un total de 25 días que condice con el principio de celeridad (art. 76 de la Ley Nº 1715). Inobservancia que constituye motivo de nulidad conforme prevé el art. 90 del CPC, procediendo el recurso de casación en la forma por faltar dicha diligencia previa y trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley, conforme dispone el art. 254 inc.6) del CPC.

En cuanto al recurso de casación en el fondo menciona que en cuanto a la parte resolutiva de la Sentencia 009/2001 que dispone "mantener la posesión o tenencia de los demandantes en el terreno o canchón", se observa error de hecho en la apreciación de las pruebas al no percatarse la Juez a quo de qué superficie se trataba la acción interdicta de retener la posesión, pues la demanda interdicta de fs. 25-26 y testimonio Nº 142/2011 de compraventa es de 6099.17 Has. es decir seis mil noventa y nueva hectáreas con diecisiete metros, que no es congruente con la superficie del terreno rústico o canchón de media hectárea, tal cual consta en el testimonio Nº 588/2009 de compraventa de propiedades rústicas a favor de Teodoro Herrera (vendedor de los actuales demandantes) que cursa a fs. 3-4 y minuta de ratificación de compraventa de fs.5-6 de obrados. Que el error de hecho se encuentra prescrito por el art. 253 inc. 3) del CPC.

Que dicha superficie señalada al tenor del art. 398 de la CPE es latifundio, por exceder de las 5000 has. que afectaría a muchos comunarios de la zona consumándose la inseguridad jurídica. Que el error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC, se evidencia en la sentencia dictada por la Juez a quo, al no haber individualizado el predio en litigio que en realidad no lo hizo porque evidentemente no existe congruencia en la superficie ya señalada. Que igualmente se transgredió el art. 1462-II del cód. civ. porque no se probó la posesión de la parte actora ya que en virtud del art. señalado la posesión debe durar por lo menos un año en forma continua y no interrumpida, que la juez aquo se reduce a señalar que la tala de árboles prueba la posesión, sin considerar que en inspección judicial se hizo conocer que dichos árboles se cortaron clandestinamente, y que el apilado de madera no constituye trabajo agrario, como yo lo demostró el ahora recurrente con barbecho y regadío por politubos.

Arguye que sobre el predio nunca existió perturbación de la posesión, ni posesión de los demandantes, que no existe casa, cultivo ni derecho propietario, que el antecedente de su derecho propietario son las señoras Epifanía, Magdalena y Martina Flores de las cuales es heredero, mientras que el señor Angel Guzmán H. sólo fue albacea del padre de éstas de nombre Severino Flores, y éste a su vez de Lucas Flores (propietarios del predio o canchón), por lo que no siendo Ángel Guzmán propietario del predio, entonces las señoras Naty Guzmán Vda. De Valdez o Adela Guzmán Mosqueira, parientes de Ángel Guzmán no podían considerarse propietarias, señala que estos documentos no fueron valorados al tenor del art. 1289 del cód. civ.

Que existe error de hecho previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC porque la Juez a quo no consideró las notas comunarias respaldatorias de fs. 47 y 48 de obrados, presentada por el mallku de la comunidad, Pánfilo Salamanca, por estar observada por nota de fs. 84 con el rótulo de "aclaran y desmienten" suscrita por autoridades sindicales, central agraria y otros dirigentes, y no reconocen que el mallku es responsables de las tierras rurales del ayllu Sacaca y los otros son más urbanos, al evidenciarse la parcialidad de los dirigentes sindicales que tenían interés en el predio, llegando a corregir la declaración del testigo de la parte demandante que oportunamente se llamó la atención.

Asimismo menciona que en la Audiencia Preliminar y la Inspección Judicial no se valoró las expresiones del Mallku Pánfilo Salamanca que acreditan que el padre de la vendedora Adela fue solamente una especie de apoderado. Igualmente señala que no se valoraron las declaraciones de los testigos de descargo del demandado (fs.54-56), como lo confiesa la señora juez a fs. 92 vta.

Señala que a fs. 92 y fs. 67 a 72, de obrados se observa la interpretación errónea prevista por el art. 253 inc. 1) del CPC, concretamente del Testimonio de trámite social agrario de consolidación (fs. 30 a 35) que reconoce derechos a los campesinos originarios se desvirtuaría la afirmación de Guillermo Mamani de que las tierras consolidadas por el Estado es todo colectivo, esto es contrario a derecho, ya que si bien las tierras pueden distribuirse internamente (art. 3-IV de la Ley Nº 1715), es para el uso individual y familiar, y en ningún momento autoriza la venta ni enajenación de estas tierras comunitarias, lo cual confunde la señora Juez, por lo que procede también la casación en el fondo previsto por el art. 253 inc. 3) del CPC.

Por todo lo argumentado interpone formal recurso de casación contra la sentencia (resolución Nº 009/2011) en la forma fundamentando violación delas formas esenciales del proceso y otros, y en el fondo violación, interpretación errónea de la ley, apreciación errónea de las pruebas y otras que interesan al orden público, solicita se eleve obrados a este Tribunal para que dicte resolución al recurso de casación tal como lo establece el art. 87-IV de la Ley Nº 1715.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte recurrida con el recurso de casación en el fondo y en la forma, responden manifestando que el art. 251-I señala que ningún acto judicial o trámite será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por ley.

Respecto a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 3545, señalan que a la finalización del saneamiento se otorga un título ejecutorial que luego se inscribe en Derechos Reales, y que el demandado no contaba con titulo ejecutorial, situación que evidencia que no ha existido ningún trámite de saneamiento pendiente del mismo, señalando que la Juez a quo no dispuso el saneamiento en el Acta de Audiencia Preliminar puesto que se ha cumplido con todo lo que establece la normativa legal. Al respecto también señalan que el recurrente presentó una certificación del INRA perteneciente a Guillermo Mamani Calle, que es otra persona, hecho que los hijos de éste señor Guillermo Mamani Calle denunciaron.

En cuanto a la inobservancia de los plazos, señalan que precisamente por ser la Juez a quo suplente legal se señalaron audiencias fuera de plazo, y que el ahora recurrente tenía pleno conocimiento de estas fechas y que en su momento no hizo ninguna observación.

En cuanto a que la superficie sería incorrecta, señalan que la misma Juez fue quien en inspección judicial constató que se trataba simplemente de un canchón que no es ni media hectárea.

En cuanto a que no cumplirían con la posesión, manifiestan que siempre han estado en posesión de sus tierras, adjuntan certificaciones y cartas firmadas por las autoridades de la población Ichoca, y la misma inspección judicial, que desvirtúa lo aseverado por el recurrente.

Respecto a su derecho propietario mencionan que el recurrente no adjunta la declaratoria de heredero alguno, para corroborar su afirmación de heredero, puesto que en el testamento de Severino Flores, padre de las señoras Epifania, Magdalena y Martina, señala que se deja una casa en el pueblo, un solar con su patio, y un canchoncito. Argumentan que este canchoncito no es el predio objeto de la litis, al margen de que el recurrente nunca reclamó como heredero y lo hace ahora después de 90 años.

Señalan que el señor Ángel Guzmán ha sido propietario del terreno mucho antes de ser nombrado como albacea de otros bienes y nó del terreno en conflicto.

En cuanto a las notas respaldatorias presentadas por el Mallku originario Pánfilo Salamanca Ergueta, mencionan que, en las declaraciones de audiencia del señor Pánfilo Salamanca Ergueta este expresa que fue inducido en error por Guillermo Mamani, ya que les habría hablado de otro terreno y nó del terreno en conflicto tal como señalan las cartas y certificaciones firmadas por las autoridades. Los recurridos mencionan que el terreno no es colectivo y se encuentra dentro del área urbana, si bien se ampara en el art.3-IV de la Ley Nº 1715, que señala al respecto: "que en ningún momento se autoriza las venta de tierras en comunidad no pudiendo ser enajenadas por ningún concepto", manifiestan que el recurrente compró un terreno en tierras colectivas y ocupa terrenos en áreas verdes que pertenecen a la comunidad de Ichoca.

Finalmente señalan que el recurso incumple lo previsto por el art. 253 del Cód. de Pdto. Civ. ya que la infracción acusada debe ser grave, y siempre que se cumpla rigurosamente con los requisitos del art. 258.2. del Cód. de Pdto. Civ., y lo único que este Tribunal puede probar es si hubo o nó violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley. Señalan que tampoco es evidente que la Juez haya incurrido en error de hecho o de derecho, puesto que no se desvirtúa tal afirmación mediante documentos o actos auténticos.

Por todo lo señalado supra solicitan que en el caso se ingrese a considerar en la forma y en el fondo del asunto según lo prevén los arts. 271- 2) y 273 del Cód. de Pdto. Civ. se declare INFUNDADO el recurso, con costas.

CONSIDERANDO : Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho. Que, ingresando al análisis y resolución del recurso, cabe precisar que los recursos de casación en el fondo y en la forma proceden por mandato del art. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por haberse violado las formas esenciales del proceso, asimismo se debe tener en cuenta si los jueces y funcionarios observaron las normas en la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme mandan los arts. 90, 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese contexto, analizadas las infracciones acusadas en el recurso de casación de la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

Que la demanda constituye el acto fundamental y su importancia es indiscutible en función al principio dispositivo, por cuanto el objeto de la prueba es fijado por las partes, correspondiendo al juez de la causa que la Sentencia que dictara contenga caracteres de congruencia, exhaustividad, y fundamentación. La congruencia estriba de la sentencia deberá guardar estrecha concordancia con la demanda y las pretensiones que contenga esta, en ese entendido es necesario considerar que, en virtud al principio de dirección y responsabilidad establecidos en el art. 76 de la L. Nº 1715, los jueces tienen el deber de cuidar que los procesos agrarios se desarrollen sin vicios de nulidad.

En uso de la normativa mencionada que le otorga facultad y atribución al tribunal de casación, de proceder a la revisión del tramite del proceso con el fundamento del resguardo del orden público para evitar su franca vulneración en desmedro del debido proceso, corresponde fiscalizar si en el caso de autos el juez de la causa ha honrado las reglas del debido proceso, observando los plazos y las formas esenciales en la admisión, tramitación y conclusión de la causa. Que los fallos pronunciados por los jueces y tribunales no solo deben ser justos, sino que, deben también revestirse de elementos esenciales como la necesidad de certeza y firmeza, que exigen que la cosa juzgada que se obtiene al final de una contienda judicial, sea otorgada con la seguridad jurídica que las partes exigen y a la que tienen derecho.

Que, de la revisión de obrados en función del recurso interpuesto en la forma y en el fondo, referente a las acusaciones contenidas en el mismo corresponde examinar en el caso de autos, si la juez a quo ha honrado las reglas del debido proceso, si dio cumplimiento a cabalidad lo establecido en los arts. 253 y 254-7) del Cód. Pdto. Civ., Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, observando las normas esenciales del proceso en la tramitación y conclusión de la causa.

En ese contexto, se tiene que la juez a quo dicto Auto de Admisión sin antes haber solicitado Certificación al Instituto Nacional de Reforma Agraria, para verificar si el objeto de la causa, se encuentra en proceso de saneamiento o de lo contrario ya cuenta con Titulo Ejecutorial, dicha certificación es fundamental para dar lugar a la competencia de la Juez, consecuentemente se evidencia que la Juez a quo, vulneró la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su incidió efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas". Por lo que la Juez al haber admitido la tramitación de la causa, sin tomar en cuenta esta norma imperativa que define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento, violó el principio de Dirección del proceso, tal como señala la Jurisprudencia en el Auto Nacional Agroambiental S.2ª L. Nº 004/2012 y Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 27/2012 establecida por este Tribunal.

De la misma manera, en cuanto a los principios constitucionales que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa, también fueron aplicados incorrectamente por la juez, en virtud al desconocimiento del mandato imperativo previsto en el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., que determina que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de cumplimiento obligatorio, cuyo desconocimiento está penado con nulidad.

Que por lo expuesto precedentemente, se concluye que la Juez a quo, al haber admitido la presente causa sin antes observar y sin verificar legalmente su competencia, ha incurrido en vulneración e inobservancia de la facultad contenida en la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es imperioso, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. y por tal, dada que las infracciones cometidas interesan al orden público, de conformidad a lo previsto por el art. 87-IV de la L. N° 1715, corresponde la aplicación del art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, con la jurisdicción y competencia otorgada por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, y art. 12-I de la L. N° 212, ANULA OBRADOS con reposición hasta el vicio más antiguo, vale decir hasta fs.27 inclusive, debiendo la juez a quo antes de admitir la demanda, solicitar al Instituto Nacional de Reforma Agraria la CERTIFICACION si el predio objeto de la presente demanda se encuentra o no dentro de un proceso de saneamiento, para de esta manera asumir competencia o de lo contrario declinar competencia en la tramitación de la causa, todo dentro del marco señalado por la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545 y posteriormente continuar tramitando la causa hasta su conclusión.

Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agroambiental de Sica Sica la multa de Bs.-100.- que serán descontados de sus haberes por la instancia que corresponda en coordinación con la Unidad Administrativa correspondiente.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Rommy Colque Ballesteros

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero