ANA-S2-0019-2012

Fecha de resolución: 21-05-2012
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Dentro de un proceso de Mejor Derecho y Reivindicación, los demandados hoy recurrentes, interponen Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia N° 5/2012 de de 1 de marzo de 2012, que declara probada la demanda, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la Forma:

1. Señalan que la Juez en el decreto de fs. 89, señala día y hora de audiencia para el jueves 26 de enero a horas 10:30, para fines del art. 83 de la L. N° 1715, resultando que llegada la fecha, resuelve diferir la realización de la audiencia argumentando que el paro cívico departamental indefinido y el bloqueo de las carreteras constituye una causa de fuerza mayor, siendo que en dicha audiencia los recurrentes estuvieron presentes anunciando que no hay causal para suspender la audiencia, debido a que el demandante vive a media cuadra del asiento judicial, por lo que el paro cívico no le perjudica en lo absoluto y no es justificativo valedero para no asistir a la audiencia.

2. Que el art. 82-II de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 establece "Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante", continúan indicando que, el motivo fundamentado se trata para comparecer mediante representante, pero en ningún caso para suspender la audiencia, violando por lo tanto el art. 82-II de la L. N° 1715, incurriendo en consecuencia en la nulidad establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

3. Indican que, como se tiene en el acta de fs. 206 a 211, la parte demandada estaba presente en la audiencia por lo que la juez a quo estaba en la obligación de recibir la prueba de confesión diferida como manda el art. 84-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y que al no haber cumplido ha faltado a una diligencia esencial del proceso incurrió en nulidad.

4. Manifiestan, que al no haberse recibido la prueba en su totalidad ni garantizado la igualdad en número de prueba entre las partes, ha violado el art. 84-I de la L. N° 1715, así como el derecho constitucional a un proceso justo y equitativo, como el derecho a la igualdad de las partes violando el art. 119-I de la Constitución Política del Estado, por lo tanto sancionado con la nulidad establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., violando la forma esencial del proceso.

5. Refieren que la sentencia no hace mención al memorial de subsanación de fs. 36 ni la admisión de la demanda de fs. 36 vta., siendo este parte integrante del proceso, en este memorial se presentó prueba que según el criterio de la juez establece el derecho de propiedad del demandante, por lo que no se ha cumplido con el art. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el Fondo:

6. Manifiestan que la juez en la sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme lo establece el art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ.

7. Que los folios reales de fs. 34 y 35 no tienen tradición en base a titulo ejecutorial y no existe ningún documento que acredite la tradición ejecutorial ni la certificación de la emisión del título ejecutorial, de donde se tiene demostrado que el actor no ha cumplido con el punto de hecho a probar señalado a fs. 103, por lo tanto en esta parte en la sentencia existe un error de hecho en la valoración de la prueba.

8. Observan que las colindancias del predio establecido en la sentencia no coincide con las colindancias del folio real cursante a fs. 34, por otro lado indican también que las colindancias del predio de fs. 35, tampoco coincide con el de la sentencia, de donde afirman que el predio que se demanda la reivindicación se encuentra en otro lado, ya que según registros ninguno colinda al norte con la carretera Tarija - San Jacinto, incurriendo por lo tanto en error de hecho en la valoración de la prueba.

9. En cuanto al despojo producido en enero de 2011, la declaración del testigo Oscar Vidaurre Medrano ha sido interpretada en sentido contrario por la juez, el testigo entro en el inmueble por cuenta de los recurrentes y no por cuenta del demandante y menos por su hija como erradamente interpretó la juez.

10. Señalan que la prueba documental fotográfica cursante de fs. 74 a 76, demuestra que las cosas de los recurrentes fueron botadas de la habitación, así se tiene demostrado por la inspección realizada por la Asamblea permanente de Derechos Humanos, prueba de descargo que no ha sido considerada ni valorada, lo que demuestra el error en que ha incurrido la juez en la valoración de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

11. Indican que los actos de posesión del actor antes del despojo serían el convenio de reforestación con el PERTT, en la prueba ocular no se vio a nadie regando ni plantando los árboles, como tampoco existe prueba documental alguna que el actor haya hecho trabajar, la declaración del testigo Ramiro Ruiz Ávila al respecto no tiene credibilidad por contradictoria, no obstante la juez le da validez incurriendo en error de hecho.

12. Manifiestan que tratándose del derecho de propiedad agrario, para la procedencia de la acción que se demanda de acuerdo al art. 1453 del Cód. Civ, debe demostrar el derecho de propiedad en base a título ejecutorial, en el presente proceso no se ha demostrado, la posesión anterior al despojo y la pérdida de la posesión actual, esto en lo que se refiere al Código Civil, sin embargo tratándose de una propiedad agraria debe cumplir la condición de cumplir con la función social o económico social, según establece la Constitución Política del Estado en su art. 393.

13. Por su parte el art. 397 de la Constitución Política del Estado manifiesta que la propiedad agraria debe cumplir con la función social o económico social para salvaguardar su derecho, asimismo el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece el principio de la función social y económico social en virtud del cual se tutela el derecho de propiedad y de la posesión agraria, en el presente caso no se ha verificado ni establecido parámetros de valoración de esta condición y directamente ha ordenado la reivindicación a quien no cumple con la función social y solo tiene la tierra para engorde en forma servidumbral.

"(...) el recurso de casación en la forma acusa la supuesta vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que la juez de la causa, en el momento procesal establecido en el art. 82 de la L. N° 1715 (audiencia), habría suspendido la audiencia sin motivo fundamentado, simplemente porque el Departamento de Tarija se encontraba en paro indefinido, pese a que el actor tiene su domicilio real a media cuadra del asiento judicial. Este aspecto debió ser reclamado a la juez en el momento procesal oportuno, aplicándose los principios mencionados al caso siendo de aplicación el principio de convalidación en virtud de que, los recurrentes no ha denunciado oportunamente mediante solicitud fundada en la misma audiencia o mediante algún recurso que la ley le franquea, este aspecto no puede ser observado con posterioridad en grado de casación, por lo tanto los recurrentes al no haber reclamado oportunamente han dejado que el supuesto vicio y la etapa procesal precluya y quede consolidado como un acto procesal firme, resultando infundado este punto del recurso".

"En cuanto al segundo y tercer punto del recurso de casación en la forma, en los que de manera desordenada acusan que la juez a quo no recibió la prueba en su totalidad, asimismo no garantizo la igualdad en número de prueba de las partes. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales tampoco consta que este aspecto fuera reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, menos consta en el cuaderno procesal que los recurrentes hayan hecho uso de algún recurso sea de reposición u otro, para que esta supuesta vulneración sea repuesta por la juez, razón por la cual en aplicación de los principios de especificidad y de preclusión o convalidación, resulta también infundado este punto del recurso".

"En cuanto al cuarto punto del recurso de casación en la forma, que expresa que la sentencia declara probada la acción y que revisada la demanda, esta no fue admitida, y que la subsanación no fue contemplada en la sentencia, se aclara que la supuesta vulneración no constituye causal de nulidad en virtud a que esté actuado procesal no tiene relevancia jurídica alguna y menos fue reclamado oportunamente, al no encontrar ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa y del análisis del recurso; compulsado con los antecedentes procesales y por los fundamentos expuestos supra, se llega a establecer que la juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos".

"En la sub lite, los recurrentes si bien señalan algunas normas como el art. 1453 del Cód. Civ. y los arts. 397 y 393 de la Constitución Política del Estado, empero lo hacen solo en forma referencial, asimismo cuando se acusa de mala aplicación de la ley se deberá plantear un recurso de casación en el fondo, observando los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, toda vez que en el caso de autos, los recurrentes no citan cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ.".

"(...) corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación".

"(...) cuando se acusa de mala apreciación de la prueba se debe establecer e identificar con precisión el error de hecho y de derecho, evidenciándose con actos y documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, cabe aclarar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia con la facultad de ser incensurables en casación".

"(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dado la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la Sentencia N° 5/2012 de de 1 de marzo de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la Forma:

1.  En la sub lite, los recurrentes si bien señalan algunas normas como el art. 1453 del Cód. Civ. y los arts. 397 y 393 de la Constitución Política del Estado, empero lo hacen solo en forma referencial, asimismo cuando se acusa de mala aplicación de la ley se deberá plantear un recurso de casación en el fondo, observando los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, toda vez que en el caso de autos, los recurrentes no citan cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Recurso de Casación en el Fondo:

2. En la sub lite, los recurrentes si bien señalan algunas normas como el art. 1453 del Cód. Civ. y los arts. 397 y 393 de la Constitución Política del Estado, empero lo hacen solo en forma referencial, asimismo cuando se acusa de mala aplicación de la ley se deberá plantear un recurso de casación en el fondo, observando los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, toda vez que en el caso de autos, los recurrentes no citan cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

3. En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dado la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Carece de técnica recursiva el recurso de casación que no contenga los requisitos establecidos en el art. 258-2) del adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, por tanto, se deben citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

"(...) el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos". "(...) ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dado la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

Principio de trascendencia, convalidación y protección: "Las nulidades procesales también se encuentran sustentadas en el principio de trascendencia en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia, sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudiera surgir de algún vicio procesal que suponga restricción a las garantías de los litigantes, responde a la máxima jurídica "no hay nulidad sin perjuicio" es decir que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte mediante una infracción procesal no haya sufrido un gravamen".

"Asimismo en materia de nulidades es de aplicación el principio de convalidación recogido actualmente en el art. 17 - III de la L. N° 025, principio en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, en su momento o etapa procesal correspondiente, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391) "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados".

"Finalmente debemos hacer referencia al principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El recurso de casación tiene carencia total de la técnica recursiva necesaria, cuando se lo plantea sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos.