SENTENCIA Nº 5 / 2012

Proceso: Mejor Derecho Y Reivindicación

 

Demandante: Ramiro Fortunato Oller Altamirano

 

Demandado : Feliciano Porco Moscoso Y Otra

 

Asiento judicial : Tarija

 

Fecha: 1° de marzo de 2012

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS : La demanda de Fs. 29 a 31, contestación de Fs.. 77 a 81 prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y -

CONSIDERANDO I: Que, mediante memorial de Fs. 29 a 31, comparece Ramiro Fortunato Oller Altamirano, adjuntando escrituras de propiedad complementadas de fs. 35 a 36, demanda acción de Mejor Derecho y consiguiente reivindicación contra Feliciano Porco Moscoso y Sabina Escobar Castillo, sobre un terreno rústico de 4,957.3 m2, de su propiedad, ubicada en el Cantón Tablada, Provincia Cercado del Departamento de Tarija, manifestando en sus partes pertinentes que adquirió dos terrenos rústicos ubicados en el Cantón Tablada, el primero, de 6,4729 Has, de los herederos de Lucas de la Vega y Manuela Barroso; el segundo de 6, 1/2 Has de Julio Mauro López y María de la Vega de López mismos que después de la partición voluntaria que hicieron con los copropietarios le toco el lote N° 3 , con una superficie de 4.957,3 mts 2.- Manifiesta que el 3 de enero de 2004 arrendó a los demandados una fracción del terreno de 160 metros cuadrados, 20 de fondo por 8 de frente y una vivienda que por convenio fue construida. El 24 de diciembre de 2010, previo anuncio hecho el 30 de agosto de ese año, los esposos Porco - Escobar desocuparon el inmueble por lo que como propietario volvió a arrendar el mismo inmueble a los esposos Oscar Vidaurre Medrano y Sara Escobar Castillo de Vidaurre, pero el 11 de enero de 2011 volvieron los anteriores arrendatarios, ingresaron al inmueble y ocuparon la cocina después de sacar de ella los enseres de los nuevos inquilinos de donde no quieren salir y mas por el contrario se dan a la tarea de importunar a los nuevos ocupantes del resto del inmueble arrendado, les cortaron el agua y la luz y otras perturbaciones coartando derechos fundamentales. Por lo que solicitan se declare probada la demanda con costas y se disponga la restitución del área despojada.-

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 77 a 81 Sabina Escobar y Feliciano Porco Moscoso contestan negativamente la demanda manifestando que la reivindicación pretendida es improcedente en primer lugar porque el derecho del actor no tiene antecedente en título ejecutorial; no ha ejercido posesión por lo que no pudo perderla,.- El contrato de arrendamiento de 1° de enero de 2004 fue suscrito en fraude, es así que la vivienda a ser construida ya estaba hecha cuando se lo suscribió, produciéndose relaciones servidumbrales al pretender que paguen un canon de alquiler de su propia vivienda.- Asimismo es falso que ellos hubieran abandonado alguna vez el inmueble, pues cuando viajaron dejaron la misma y sus muebles a cargo de su hermana Sara y aprovechando esta situación la hija del demandado ha otorgado en alquiler a su hermana y cuando retornaron, pusieron candado a la puerta y cometieron varios abusos que fueron evidenciados por la Asamblea de Derechos Humanos.- En este sentido contestan negativamente la demanda.-

CONSIDERANDO III Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296 y 1330 todos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

HECHOS DEMOSTRADOS POR EL ACTOR :

1.Su derecho propietario sobre el terreno litigioso y su mejor derecho respecto del de los demandados.

2. Posesión anterior al despojo

3.Desposesion sufrida por hechos de los demandados,

4.Posesión ilegítima de los demandados.

Los demandados no lograron desvirtuar los fundamentos de la demanda.-

CONSIDERANDO IV : Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente. Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa como efecto de la desposesión o despojo perpetrado, debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios, se obtiene protección jurídica siempre y cuando, además de los presupuestos citados, se demuestre la posesión anterior al despojo, es decir, que el bien no se encuentre abandonado por parte de los actores al momento de producirse la desposesión.- Que, en el caso presente, los actores demostraron su derecho propietario sobre el terreno litigioso mediante una escritura de partición avencional homologada por la autoridad jurisdiccional, registrada en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada N° 6.01.1.37.0001264, Asiento A-1 de 3 de julio de 1999 mismo que es signado con el N° 3, cuenta con 4.957,3 metros cuadrados, colinda al Norte, con la carretera Tarija-San Jacinto, al Sur, con Eberto Moreno, al Este, con el terreno de Carlos Ramiro Ruiz y al Oeste, con Mario Ruiz, por su parte los demandados no han acreditado contar con derecho alguno sobre el predio litigioso de donde se tiene que el exclusivo derecho del actor es superior a cualquier otro pretendido de contrario

Que, el despojo, sufrido por el actor habría tenido lugar en enero de 2011 cuando después de desocupar el inmueble arrendado, los demandados irrumpieron en el mismo pese a estar ocupado por nuevos inquilinos, lo que ha quedado demostrado mediante el contrato de arrendamiento suscrito entre el actor y su esposa como arrendadores y Oscar Vidaurre Medrano y Sara Escobar Del Castillo de Vidaurre, como arrendatarios, la declaración testifical de Oscar Vidaurre Medrano prestada de fs. 203 a 204 quien afirma que los demandados desocuparon la casa y luego volvieron prepotentemente y ocuparon la cocina que el amplió para luego presionar para que salgan de allí cortando el agua y la luz y lograron que desocupen, Justina Arce de Cadena (de fs. 206 a 207 manifiesta que hasta hace un año los demandados vivieron en el terreno después se han ido a otro lugar, cuando han vuelto Sabina Escobar pidió a su marido que cortara el agua, circunstancia ratificada por Paulino Cadena Zenteno, quien en ese entonces estaba a cargo del bombeo del agua potable, lo que demuestra los actos de perturbación con la intención de despojar a los esposos Vidaurre-Escobar quienes en mérito al referido contrato ejercían posesión por cuenta del demandante.- Que el despojo, no se limita solo a la fracción objeto del arrendamiento a favor de los esposos Vidaurre, sino también al resto del terreno donde existían algunos animales , pues durante la inspección judicial vimos los cercos destruidos, los postes y alambres tirados en una zanja vecina, sacados por la demandada quien afirma que lo hizo por el daño que hacían los alambres de púas a sus ovejitas.-

Los actos de posesión realizados por el actor antes del despojo, se materializan por la plantación de Eucaliptos realizada juntamente con el PERT, según convenio de forestación de fs. 21 a 22, cuya ejecución la comprobamos durante la inspección judicial, pues hasta ahora subsiste la plantación de eucaliptos que por el tamaño y grosor de los troncos les calculamos una edad aproximada de 20 años. Las declaraciones de los testigos Ramiro Ruiz Ávila, quien afirma ser uno de los compradores del terreno, haber hecho entre todos la plantación de eucaliptos para cuya prosperidad llevaban agua en cisternas, la partición del terreno previo sorteo, cercado de cada lote , la instalación de agua potable, trabajos de limpieza del terreno y mantenimiento de cercos. La suscripción del contrato de arrendamiento con los demandados y padre de ella, luego con los esposos Vidaurre-Escobar es otro acto posesorio de disposición del bien.-

La posesión actual de los demandados en el inmueble que fue arrendado y en el resto del terreno ha sido evidenciada por la juzgadora en ocasión de la inspección judicial y la declaración de todos los testigos tanto de cargo como de descargo. Su ilegalidad ha quedado demostrada por la falta de título que la justificara, pues una vez que desocuparon el terreno se extinguió el arrendamiento, los actos de recuperación de la tenencia se constituyen en el despojo que sirve de causa a la presente acción, La tenencia actual del terreno por los demandados sin título alguno, es típica de la posesión ilegal

Los argumentos de la contestación a la demanda respecto a la antigüedad de la vivienda no son evidentes, toda vez que, la construcción de la misma fue consentida por el arrendador según consta en el documento de arrendamiento de fs. 13 y 14 de 2004 habiendo sido construida el mismo año, pues los recibos que constan de fs. 15 y 16 cobran validez de conformidad con el Art. 1311 del código civil toda vez que la observación de contrario no se refiere a su calidad de fotocopias simples o falta de reconocimiento.- Dichos documentos, de fecha posterior al contrato, acreditan el reembolso de gastos por los materiales usados en la construcción. El primero consigna dos fechas: 9 de marzo de 2004 y el 12 de octubre de 2007 y el de fs. 16 consigna como fecha de entrega de dinero el 24 de julio de 2004, además de expresar que es como anticipo de una suma mayor por concepto de la devolución de los gastos efectuados en la construcción , de manera que queda demostrado que los trabajos de construcción han sido realizados en vigencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo pactado, por lo que, de ninguna manera, pudieron servir para generar derecho propietario o de posesión de los demandados.-

Por lo expuesto se tiene que el actor ha cumplido a cabalidad con la carga procesal que le impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento por lo que corresponde resolver.

POR TANTO: la suscrita jueza en materia agroambiental de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce por ley FALLA , declarando PROBADA la demanda por reivindicación y mejor derecho incoada de fs. 29 a 31 por Ramiro Fortunato Oller contra Feliciano Porco Moscoso y Sabina Escobar Castillo, consecuentemente se dispone la restitución del inmueble litigioso a favor del actor consistente en un terreno de 4.957,3 metros cuadrados, ubicado en Tablada Grande, sea dentro el plazo de 15 días bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.- No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 198 del Cod. de Pdto. Civil.- ANÓTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 19 /2012

Expediente: Nº 72-RCN-2012

Proceso: Mejor Derecho y Reivindicación.

Demandantes: Ramiro Fortunato Oller Altamirano.

Demandados: Feliciano Porco Moscoso y Sabina Escobar Castillo.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012

Magistrado Relator: Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 219 a 224 vta., interpuesto por Sabina Escobar Castillo y Feliciano Porco Moscoso, contra la Sentencia N° 5/2012 de fs. 212 a 214 de obrados de 1° de marzo de 2012, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de Mejor Derecho y Reivindicación seguido por Ramiro Fortunato Oller Altamirano contra Feliciano Porco Moscoso y Sabina Escobar Castillo, memorial de responde de fs. 229 a 231 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante a fs. 219 a 224 vta, los demandados Sabina Escobar Castillo y Feliciano Porco Moscoso, interponen recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 5/2012 de fs. 212 a fs. 214 de 1° de marzo de 2012, argumentando de la siguiente manera:

Recurso de Casación en la Forma , indican que el art. 90 del Cód. Pdto. Civ. establece que las normas procesales son de orden público y que el proceso oral agrario tiene normas establecidas en los arts. 79 al 87 de la ley 1715, modificada por la L. N° 3545.

En un primer punto del recurso indican que la Juez en el decreto de fs. 89, señala día y hora de audiencia para el jueves 26 de enero a horas 10:30, para fines del art. 83 de la L. N° 1715, resultando que llegada la fecha, resuelve diferir la realización de la audiencia argumentando que el paro cívico departamental indefinido y el bloqueo de las carreteras constituye una causa de fuerza mayor, siendo que en dicha audiencia los recurrentes estuvieron presentes anunciando que no hay causal para suspender la audiencia, debido a que el demandante vive a media cuadra del asiento judicial, por lo que el paro cívico no le perjudica en lo absoluto y no es justificativo valedero para no asistir a la audiencia.

El art. 82-II de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 establece "Las partes deberán comparecer a la audiencia en forma personal salvo motivo fundado que justificare la comparecencia por representante", continúan indicando que, el motivo fundamentado se trata para comparecer mediante representante, pero en ningún caso para suspender la audiencia, violando por lo tanto el art. 82-II de la L. N° 1715, incurriendo en consecuencia en la nulidad establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ.

En un segundo punto del recurso indican que, como se tiene en el acta de fs. 206 a 211, la parte demandada estaba presente en la audiencia por lo que la juez a quo estaba en la obligación de recibir la prueba de confesión diferida como manda el art. 84-I de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545 y que al no haber cumplido ha faltado a una diligencia esencial del proceso incurrió en nulidad.

En un tercer punto manifiestan, que al no haberse recibido la prueba en su totalidad ni garantizado la igualdad en número de prueba entre las partes, ha violado el art. 84-I de la L. N° 1715, así como el derecho constitucional a un proceso justo y equitativo, como el derecho a la igualdad de las partes violando el art. 119-I de la Constitución Política del Estado, por lo tanto sancionado con la nulidad establecida en el art. 254-7) del Cód. Pdto. Civ., violando la forma esencial del proceso.

En el cuarto punto indican que la sentencia no hace mención al memorial de subsanación de fs. 36 ni la admisión de la demanda de fs. 36 vta., siendo este parte integrante del proceso, en este memorial se presentó prueba que según el criterio de la juez establece el derecho de propiedad del demandante, por lo que no se ha cumplido con el art. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando al Tribunal Agroambiental dicte auto nacional anulando obrados hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el señalamiento de nueva fecha de audiencia principal.

Recurso de Casación en el Fondo , en esta parte indican los recurrentes que, la juez en la sentencia ha incurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas conforme lo establece el art. 253- 3) del Cód. Pdto. Civ.

En el primer punto manifiestan que los folios reales de fs. 34 y 35 no tienen tradición en base a titulo ejecutorial y no existe ningún documento que acredite la tradición ejecutorial ni la certificación de la emisión del título ejecutorial, de donde se tiene demostrado que el actor no ha cumplido con el punto de hecho a probar señalado a fs. 103, por lo tanto en esta parte en la sentencia existe un error de hecho en la valoración de la prueba.

En el segundo punto los recurrentes observan que las colindancias del predio establecido en la sentencia no coincide con las colindancias del folio real cursante a fs. 34, por otro lado indican también que las colindancias del predio de fs. 35, tampoco coincide con el de la sentencia, de donde afirman que el predio que se demanda la reivindicación se encuentra en otro lado, ya que según registros ninguno colinda al norte con la carretera Tarija - San Jacinto, incurriendo por lo tanto en error de hecho en la valoración de la prueba.

En el tercer punto del recuro en el fondo, en cuanto al despojo producido en enero de 2011, la declaración del testigo Oscar Vidaurre Medrano ha sido interpretada en sentido contrario por la juez, el testigo entro en el inmueble por cuenta de los recurrentes y no por cuenta del demandante y menos por su hija como erradamente interpretó la juez.

La prueba documental fotográfica cursante de fs. 74 a 76, demuestra que las cosas de los recurrentes fueron botadas de la habitación, así se tiene demostrado por la inspección realizada por la Asamblea permanente de Derechos Humanos, prueba de descargo que no ha sido considerada ni valorada, lo que demuestra el error en que ha incurrido la juez en la valoración de la prueba, conforme a lo establecido en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ.

En un cuarto punto los recurrentes indican que los actos de posesión del actor antes del despojo serían el convenio de reforestación con el PERTT, en la prueba ocular no se vio a nadie regando ni plantando los árboles, como tampoco existe prueba documental alguna que el actor haya hecho trabajar, la declaración del testigo Ramiro Ruiz Ávila al respecto no tiene credibilidad por contradictoria, no obstante la juez le da validez incurriendo en error de hecho.

Violación de leyes aplicables, manifiestan que tratándose del derecho de propiedad agrario, para la procedencia de la acción que se demanda de acuerdo al art. 1453 del Cód. Civ, debe demostrar el derecho de propiedad en base a título ejecutorial, en el presente proceso no se ha demostrado, la posesión anterior al despojo y la pérdida de la posesión actual, esto en lo que se refiere al Código Civil, sin embargo tratándose de una propiedad agraria debe cumplir la condición de cumplir con la función social o económico social, según establece la Constitución Política del Estado en su art. 393.

Por su parte el art. 397 de la mencionada Constitución Política del Estado manifiesta que la propiedad agraria debe cumplir con la función social o económico social para salvaguardar su derecho, asimismo el art. 76 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, establece el principio de la función social y económico social en virtud del cual se tutela el derecho de propiedad y de la posesión agraria, en el presente caso no se ha verificado ni establecido parámetros de valoración de esta condición y directamente ha ordenado la reivindicación a quien no cumple con la función social y solo tiene la tierra para engorde en forma servidumbral.

Concluyen solicitando que el Tribunal Agroambiental en su sala de turno dicte resolución casando en el fondo la sentencia declarando improbada la demanda de reivindicación y mejor derecho con costas.

CONSIDERANDO : Que en ese contexto y resolviendo el recurso de casación en la forma, tal y como se tiene expuesto, del examen de los antecedentes procesales se debe tomar en cuenta los siguientes principios y normas aplicables al caso de autos:

Conforme señala el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley, pudiendo ser el recurso de casación en el fondo o en la forma, artículo que se aplica en la materia por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N°1715.

Que el art. 251-I del Cód. Pdto. Civ., indica que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley, este precepto legal descansa en el principio de especificidad que determina que en materia de nulidades debe hacerse un manejo cuidadoso y aplicado a los casos que sean estrictamente indispensables cuya nulidad así lo haya determinado la ley, este principio también es recogido a cabalidad por el art. 17 de la L. N° 025.

Las nulidades procesales también se encuentran sustentadas en el principio de trascendencia en virtud del cual no hay nulidad de forma si la alteración procesal no tiene trascendencia, sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir la nulidad se impone para enmendar los perjuicios efectivos que pudiera surgir de algún vicio procesal que suponga restricción a las garantías de los litigantes, responde a la máxima jurídica "no hay nulidad sin perjuicio" es decir que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte mediante una infracción procesal no haya sufrido un gravamen.

Asimismo en materia de nulidades es de aplicación el principio de convalidación recogido actualmente en el art. 17 - III de la L. N° 025, principio en virtud del cual toda nulidad se convalida por el consentimiento si no se observa en tiempo oportuno, en su momento o etapa procesal correspondiente, operándose la ejecutoriedad del acto, es decir como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 391) "frente a la necesidad de obtener actos procesales validos y no nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho", lo que significa que si la parte afectada no impugna mediante los recursos que la ley le franquea y deja vencer los términos de interposición, sin hacerlo, debe presumirse que la nulidad aunque exista, no le perjudica gravemente y que renuncia a los medios de impugnación, operándose la preclusión de su etapa procesal y los actos, aún nulos quedan convalidados.

Finalmente debemos hacer referencia al principio de protección que establece que la nulidad solo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella quedan indefensos los intereses del litigante, sin ese ataque al derecho, la nulidad no tiene por que reclamarse y su declaración carece de sentido.

En el caso de autos, el recurso de casación en la forma acusa la supuesta vulneración del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., en el entendido de que la juez de la causa, en el momento procesal establecido en el art. 82 de la L. N° 1715 (audiencia), habría suspendido la audiencia sin motivo fundamentado, simplemente porque el Departamento de Tarija se encontraba en paro indefinido, pese a que el actor tiene su domicilio real a media cuadra del asiento judicial. Este aspecto debió ser reclamado a la juez en el momento procesal oportuno, aplicándose los principios mencionados al caso siendo de aplicación el principio de convalidación en virtud de que, los recurrentes no ha denunciado oportunamente mediante solicitud fundada en la misma audiencia o mediante algún recurso que la ley le franquea, este aspecto no puede ser observado con posterioridad en grado de casación, por lo tanto los recurrentes al no haber reclamado oportunamente han dejado que el supuesto vicio y la etapa procesal precluya y quede consolidado como un acto procesal firme, resultando infundado este punto del recurso.

En cuanto al segundo y tercer punto del recurso de casación en la forma, en los que de manera desordenada acusan que la juez a quo no recibió la prueba en su totalidad, asimismo no garantizo la igualdad en número de prueba de las partes. En el caso de autos, de la revisión de los antecedentes procesales tampoco consta que este aspecto fuera reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, menos consta en el cuaderno procesal que los recurrentes hayan hecho uso de algún recurso sea de reposición u otro, para que esta supuesta vulneración sea repuesta por la juez, razón por la cual en aplicación de los principios de especificidad y de preclusión o convalidación, resulta también infundado este punto del recurso.

En cuanto al cuarto punto del recurso de casación en la forma, que expresa que la sentencia declara probada la acción y que revisada la demanda, esta no fue admitida, y que la subsanación no fue contemplada en la sentencia, se aclara que la supuesta vulneración no constituye causal de nulidad en virtud a que esté actuado procesal no tiene relevancia jurídica alguna y menos fue reclamado oportunamente, al no encontrar ninguna violación al debido proceso, al derecho a la defensa y del análisis del recurso; compulsado con los antecedentes procesales y por los fundamentos expuestos supra, se llega a establecer que la juez a quo aplicó y observó la normativa procesal aplicable al caso sin haber infringido las normas acusadas de vulneradas en el recurso, correspondiendo dar estricta aplicación al art. 87-IV de la L. N° 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo , se tiene que; el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 258-2) del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos,.

En la sub lite, los recurrentes si bien señalan algunas normas como el art. 1453 del Cód. Civ. y los arts. 397 y 393 de la Constitución Política del Estado, empero lo hacen solo en forma referencial, asimismo cuando se acusa de mala aplicación de la ley se deberá plantear un recurso de casación en el fondo, observando los requisitos establecidos para la procedencia de este tipo de recurso, toda vez que en el caso de autos, los recurrentes no citan cual la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, consiguientemente el recurso como se encuentra formulado no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el mencionado artículo 258-2) del Cód. Pdto. Civ.

Por otro lado, corresponde señalar que, cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se debe cumplir a cabalidad con la carga procesal que le impone el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., tomando en cuenta la finalidad del recurso de casación cuando es planteado en el fondo que busca la modificación de una sentencia o auto definitivo por violaciones a normas sustantivas errores (in judicando), en ese entendido, este aspecto merece la debida atención del recurrente para fundamentar adecuadamente su recurso y así lograr que su petitorio sea atendido favorablemente por el tribunal de casación.

Asimismo, cuando se acusa de mala apreciación de la prueba se debe establecer e identificar con precisión el error de hecho y de derecho, evidenciándose con actos y documentos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, cabe aclarar que la apreciación de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia con la facultad de ser incensurables en casación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art.258- 2), del adjetivo civil y dado la falencia técnico-procesal en que incurren los recurrentes, corresponde dar aplicación los arts. 271-1) y 272-2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la potestad conferida por el art. 189-1) de la Constitución Política del Estado Plurinacional; art. 4-I-)-2) de la L. N° 025 y el art. 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce falla, declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 224 vta., interpuesto por los recurrentes Sabina Escobar Castillo y Feliciano Porco Moscoso, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.- que mandara hacer efectivo la juez de instancia.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas

Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectivo por la juez a quo.

Regístrese y devuélvase.-

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo