ANA-S2-0018-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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Dentro de un proceso de un proceso de Cancelación de Partidas de DD.RR, la parte demandante interpuso Recurso de Casación contra la sentencia No. 14/2011 de 27 de octubre, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, mismo que resolvió declarar IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la Sentencia No. 14/2011, es atentatoria a sus intereses, debido a que no realizó una correcta apreciación de las pruebas ni de las normas citadas en la cuestionada Sentencia;

2.- La autoridad judicial realizó una interpretación errónea de los arts. 1557, 1558, y 1559 del Código Civil, pues señaló que no se habría acreditado fehacientemente la existencia de alguna acción conforme a derecho para obtener la extinción de la inscripción, a cuyo efecto citó los arts. 1557 inc. 1) y 1558, entendiendo que para la extinción de la partida , previamente debe existir una sentencia judicial emergente de un proceso que así lo amerite, desconociendo su misma competencia y facultad para conocer y resolver.

Solicitó se case la sentencia recurrida.

“(…) De lo que se evidencia que el demandante no ha demostrado con certeza que exista una sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil, que establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho una inscripción; con cuya resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de un título anterior, recién es posible solicitar la cancelación total de la partida de inscripción en Derechos Reales.”

“(…) En consecuencia en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ., por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc.-3) del Cód. de Pdto. Civ., que señala, que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vta., inclusive.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS hasta el Auto de Admisión de la demanda, debido a que el demandante no habría demostrado con certeza que exista una sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda, debiendo el demandante el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que la autoridad judicial al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ.

ARBOL / DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL /  ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES / PROCEDE / POR DEFECTOS DE ADMISIÓN / POR NO OBSERVAR CUMPLIMIENTO Y/O INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Demanda de cancelación de partida en DR

Tratándose de una demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, se considera requisitos de admisión, una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, de no acompañar por el demandante, corresponde anularse obrados hasta el Auto de Admisión

“(…) De lo que se evidencia que el demandante no ha demostrado con certeza que exista una sentencia judicial que disponga la nulidad de los títulos de Jorge Reque Alcocer o sus herederos, aspecto que debió haber sido demostrado a tiempo de presentarse la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, puesto que por mandato del art. 1558 del Código Civil, es posible la cancelación de una partida en Derechos Reales, únicamente previa resolución judicial que anule el título que dio lugar a su inscripción, en ese entendido el demandante debe demandar previamente la nulidad del título para demostrar la existencia previa de una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, para posteriormente pedir al mismo juez o a otro, la cancelación de la partida en Derechos Reales, como manda el art. 1558 numerales 3 y 7 del Código Civil, que establece que podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho una inscripción; con cuya resolución judicial que acredite haber cesado los efectos de un título anterior, recién es posible solicitar la cancelación total de la partida de inscripción en Derechos Reales.”

“(…) En consecuencia en el caso de autos, el Juez Agrario de Quillacollo, al haber admitido la demanda, sustanciado y concluido con una sentencia que declara improbada la demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, pasó por alto los requisitos previstos en los arts.1558 y 1560 del Cód. Civ., que constituyen normas de orden público, vulnerando lo previsto en el art. 327 del Cód., de Pdto., Civ., por lo que aplicando los arts. 90, 252, 271 inc.-3) del Cód. de Pdto. Civ., que señala, que las normas procesales son de orden público y, por lo tanto de cumplimiento obligatorio y que las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas, corresponde anular obrados de oficio hasta el vicio más antiguo es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda de fs. 38 vta., inclusive.”

En la línea: anulación por no observar incumplimiento de requisitos de admisión

FUNDADORA

AUTO AGROAMBIENTAL NACIONAL 2 ª Nº 24/2010

“… se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó las normas adjetivas ni sustantivas señaladas, tampoco los principios que rigen la administración de justicia agraria, incumpliendo de esta manera el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio como prevé el art. 90 del Cod. Pdto. Civ., cuya inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo en consecuencia la aplicación del art. 252 del Código Procesal Civil, en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275, todos del mismo cuerpo legal adjetivo civil, aplicables a la materia por mandato del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, con relación al art. 87-IV del mismo cuerpo legal. ”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1 ª Nº 42/2018

“(…) que la demanda de Cumplimiento de Contrato fue rechazada sin ser observada por el Juez de instancia, mereciendo automáticamente el Auto de 14 de marzo de 2018 cursante de fs. 46 a 47 y vta. de obrados, por el que rechaza la demanda en sujeción a lo previsto en el art. 113.II de la L. Nº 439 …  aspecto que llama la atención por cuanto de la revisión del objeto de la demanda que se expuso anteriormente, se establece que el Juez Agroambiental de Camiri se extralimitó en su determinación de rechazar la demanda de Cumplimiento de Contrato, pues correspondía imprimir el trámite previsto en el art. 113-I de la L. N° 439 a efectos de la admisión o no de la demanda, al no haberlo hecho vulneró los principios de dirección y competencia, consecuentemente no se dio la oportunidad para que los demandantes pudieran aclarar o enmendar su pretensión, denotando que el Juez de instancia no cumplió con el voto de la norma precitada … al no haber dispuesto la subsanación de los defectos formales y rechazar la demanda sin la debida fundamentación, el Juez de instancia, denegó el acceso a la justicia.”

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 2 ª Nº 011/2018

 


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. NULIDADES Y/O ANULACIÓN PROCESALES/6. Procede/7. Por defectos de admisión /8. Por (no) observar (in)cumplimiento de requisitos de admisión/

POR (NO) OBSERVAR (IN)CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

Demanda de cancelación de partida en DR

Tratándose de una demanda de cancelación de partida en Derechos Reales, se considera requisitos de admisión, una resolución judicial pasada en autoridad de cosa juzgada que haya determinado la nulidad del título, de no acompañar por el demandante, corresponde anularse obrados hasta el Auto de Admisión (ANA-S2-0018-2012)