SENTENCIA Nº 8 / 2012

Proceso: Reivindicación Y Mejor Derecho

 

Demandante: Paulino Segovia Segovia

 

Demandado: Javier Arce Cuevas

 

Distrito: Tarija

 

Fecha: 12 de marzo de 2012

 

Juez : Mirtha e. Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 33 a 35, contestación de fs. 65 a 67, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO : Que, de fs. 33 a 35 Paulino Segovia Segovia, instaura demanda por Reivindicación en contra de Javier Arce Cuevas, sobre un terreno rústico, lote N° 5 de 0.1084,66 Has, ubicado en Tablada Grande Provincia Cercado del Departamento de Tarija adquirido mediante compra venta de su anterior propietaria Elva Miriam Ibáñez Bacotich, registrada a su favor en DD.RR. con la matrícula 6011370000999 bajo el asiento B-1 de 15/05/09. Manifiesta que el terreno lo adquirió cerrado en su perímetro con postes lo que demuestra la posesión de su vendedora.- En ejercicio de su derecho propietario hizo hacer un levantamiento topográfico pero fue sorprendido porque los mojones habían sido retirados. En julio de 2010, en ocasión que llevó piedra para comenzar a construir, salieron al encuentro Javier Arce y su hijo y comenzaron a agredirle y despojarlo. En agosto de este año (2011) cuando intentó, nuevamente ingresar al terreno, salieron la esposa de Javier Arce y otras personas y procedieron a agredirle, e incluso intentaron quemar su movilidad.- Estos son los hechos y la forma como fue despojado, por lo que solicita sea declarada probada la demanda y disponga la restituí ión inmediata del terreno a su favor, con costas daños y perjuicios.-

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 65 a 67 Javier Arce Cuevas contesta negativamente la demanda manifestando que es falso que el terreno hubiera estado cercado cuando el actor lo compró, pues fue él quien lo cercó con postes y alambre de púas y una parte con churquis porque hace mas de 25 años que lo viene trabajando, como es falso que hubiera retirado los mojones, pues ya existe sentencia ejecutoriada dictada a su favor por la misma acusación. El 17 de agosto de 2009 Paulino Segovia y un grupo de personas de manera violenta levantaron el cerco de churquis, y arguyendo tener derechos invadieron el terreno y se instalaron en una carpa, lo que dio lugar a que el INRA, verificara una inspección judicial. Hace 25 años que el se encuentra en posesión del terreno que se encontraba abandonado, allí realiza trabajos agrícolas y pecuarios, ha construido una casita, un corral para sus vacas y un pozo de agua; como todos los años reforzó el cerco.- El actor nunca podrá demostrar su posesión del predio por lo que nunca podrá reivindicarlo.- Por lo expuesto, solicita en sentencia declare improbada la demanda con costas.-

CONSIDERANDO III: Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 82 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la referida ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1297 y 1321 amos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a la conclusión que el actor ha demostrado los siguientes puntos que se señalaron como objeto de la prueba:

1.SU DERECHO PROPIETARIO, mediante las escrituras privadas de fs. 22 a 25 y de fs 26 a 29

2.DESPOSESIÓN POR HECHOS DEL DEMANDADO, mediante la confesión judicial (fs.. 44 a 45)

3.POSESIÓN ANTERIOR, mediante la confesión judicial (Fs. 44 a 45)

4.POSESIÓN ILEGITIMA DEL DEMANDADO mediante la confesión judicial (F. 44 a 45)

Por su parte el demandado no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda.-

CONSIDERANDO IV : Que, el objeto de la acción reivindicatoria es la protección del derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente.- Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios se exige además acreditar la posesión anterior por los actores, es decir, que el terreno no haya estado abandonado.- Que, en el caso de autos el actor demostró su derecho propietario mediante las escrituras privadas reconocidas, cursantes de fs. 22 a 26, registradas en DD.RR. con la matrícula 6011370000999 bajo el asiento B-1 y B-2 respectivamente otorgadas a favor del actor, la primera por Elva Miriam Ibáñez Bacotich de compra venta y la segunda por Roberto Rodríguez Fernández, esposo de la vendedora,.- La desposesión y la posesión ilegítima del demandado han quedado demostrados por la confesión judicial del actor prestada en audiencia cuyo acta cursa a fs. 114, pues manifiesta que Mimer Melgar, Ernesto Castellanos y Tomas Cruz le han dado todo el terreno incluyendo el que ahora esta en litigio para que lo cuide, en ese entonces solo existían mojones que son los que reclaman los propietarios, lo que demuestra actos de disposición sobre un pequeño terreno que era de siete personas según consta en la escritura pública de fs. 1. La existencia de mojones, son otros actos posesorios que no solo han sido confesados por el demandado sino que su existencia ha sido demostrada en el proceso penal cuya sentencia ha sido ofrecida como prueba por el demandado y que cursa de fs. 90 a 94, La división y partición del bien es otro acto posesorio es así que a la vendedora del actor le tocó el lote N° 5; según escritura pública N° 217/85 (fs. 17 a 19).- La desposesión se materializa el momento que el demandado se niega a entregar el terreno pese a reconocer que es ajeno, pues al confesar dice: "Yo siembro ese terreno y lo poseo de buena fe. Me veo obligado a responder a estos procesos porque ellos los inician antes de hablar conmigo. Por ejemplo don Nimer Melgar me avisó que tenia la intención de cerrar y usar su terreno y se le ha entregado sin ningún problema, pero eso no ha ocurrido con Don Paulino (el actor) ni con....." lo que significa que reconociendo el derecho del actor pone como única condición que charlen con él, o le comuniquen el deseo de hacer uso de su derecho, como si el reclamo judicial no tuviera ninguna validez.- Continua diciendo : "..........Si yo hubiera tenido mala fe hubiera hecho lo mismo (se refiere al saneamiento a su favor)......... ....Nunca he pretendido cometer abusos ni quitar terrenos a nadie...,..." Añade "No yo no tengo ninguna documentación que acredite mi derecho propietario".- lo que demuestra su posesión ilegítima. De esta declaración confesoria, que hace plena prueba al haber sido prestada en juicio por persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren y que relevan de toda otra prueba, se concluye que el demandado reconoce que el terreno ha sido detentado por su persona, mas al no tener título propietario acepta su posesión ilegítima, y por último deja entrever que la condición para entregar el terreno es que los propietarios se lo comuniquen , esta condición ha sido cumplida mediante el reclamo judicial.- La prueba testifical carece de importancia ante la confesión del demandado.-

Con lo expuesto se tiene que, el derecho propietario del actor, su desposesión, posesión anterior de su causante y posesión ilegítima del demandado se encuentran demostrados, completándose los presupuestos de procedencia de la acción intentada, por lo que corresponde resolver:

POR TANTO : La suscrita jueza agroambiental del Tarija, ejerciendo justicia con la jurisdicción y la competencia que le es atribuida por ley FALLA : declarando PROBADA la demanda por reivindicación incoada por Paulino Segovia Segovia contra Javier Arce Cuevas con costas, consecuentemente se dispone la restitución del terreno de 0, 1084,66 Has, ubicado en Tablada Grande que colinda al Norte con una calle en proyección, al Sur, con Vicenta de la Vega de Abán, al Este con Silvia Raquel Rodríguez y al Oeste con Eduardo Torrico, por el demandado, sea dentro el término de 15 días computables desde la ejecutoria de la presente sentencia.- ANÓTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 2ª Nº 18/2012

Expediente: 81-RC-2012

Proceso: Reivindicación

Demandante: Paulino Segovia Segovia

Demandado: Javier Arce Cuevas

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 21 de mayo de 2012

Magistrada Relatora: Deysi Villagómez Velasco

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 140 a 145 vta. contra la Sentencia No. 8/2012 de 12 de marzo de 2012 cursante de fs. 133 a 134, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro el proceso de reivindicación seguido por Paulino Segovia Segovia contra Javier Arce Cuevas, la respuesta de fs. 153 a 154, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 140 a 145 vta. Javier Arce Cuevas, interpone recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos principales:

Expresa que en la resolución impugnada, la juez de la causa incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, toda vez que en sentencia la juez a quo afirma que el demandante habría probado la posesión anterior, la desposesión y la posesión ilegitima del demandado, en tanto que el demandado no hubiese desvirtuado los extremos precedentemente señalados.

Manifiesta que en la redacción de la sentencia en el Considerando IV, la juez a momento de realizar la valoración de la prueba señala: "la desposesión y la posesión ilegitima han quedado demostrados por la confesión..." sustentando esta determinación en que la existencia de mojones son actos posesorios que fueron demostrados por la confesión el proceso penal y la división y partición, además de referirse de manera muy ligera y de pasada a la posesión anterior del demandante.

Asimismo, indica que con relación a la confesión la juez ha desnaturalizado y tergiversado la confesión, señala que si bien respondió: "el terreno estaba completamente abierto igual que el terreno que le saldaba a Vicenta De la Vega y don Hugo Ibañez, no había nada que los separe solamente mojones", refiriendo que los mojones son solo entre los predios de Vicenta De la Vega y Hugo Ibañez, y no así como interpreta la juez a quo que estos mojones son de toda la propiedad incluyendo la parte en litigio; con relación al proceso penal manifiesta que el mismo fue interpuesto por despojo y daño simple, y que en sentencia se declaro absuelto a Javier Arce Cuevas, decisión judicial que fue confirmada a través del Auto de Vista que resolvió la apelación del querellante, asimismo y con relación a la división y partición señala que esta no puede considerarse como un acto posesorio, pues este solo constituye un acto del ejercicio de un derecho pero que es diferente a un acto posesorio en materia agraria.

Continua señalando que para demostrar que el demandante nunca estuvo en posesión del terreno objeto de la litis la juez a quo no valoro la prueba aportada por el recurrente, afirma que en el informe pericial consta que existen alambrados, cercos, que fueron colocados por su persona para realizar cultivo a temporal y cría de ganado vacuno, extremos que acreditan su posesión antes de la compra del demandante; cita de igual forma la declaración testifical de Miguel Saldaña, Javier Saldaña y Reinaldo Panique quienes manifiestan que ha estado en posesión por más de 16 años; que inclusive ninguno de los testigos de cargo expresaron que el demandante estuvo en posesión del terreno objeto de la litis.

Con relación a la desposesión y posesión ilegitima, el recurrente señala que: la juez afirmó que la desposesión se materializa en el momento que el demandado se niega a entregar el terreno, basando su afirmación en la confesión del demandado, concluyendo además que este hecho da origen a la posesión ilegal, extremos que para el recurrente son lapidarios y un retroceso del derecho procesal agrario toda vez que la doctrina nacional e internacional ha establecido que a diferencia del proceso civil en materia agraria la madre de las pruebas es la inspección judicial y no la confesión como lo expresa la L. Nº 1715 y L. Nº 3545 en la definición de los principios procesales, manifestando que se ha violado el art. 76 de la L. Nº 1715 al dar a la confesión prueba plena sin efectuar una valoración integral de la prueba.

Por otro lado señala que la juez incurrió en la violación de la ley y también en error de derecho toda vez que el art. 349 y 397 de la Constitución Política del Estado establece que para la conservación del derecho propietario es fundamental el trabajo o el cumplimiento de la función económico social de donde resulta que la posesión agraria esta expresada en la actividad productiva y que en el caso de autos la posesión anterior al supuesto despojo debió acreditarse con el cumplimiento de la FES y no así con las estacas o la división y partición evidenciándose que no hubo posesión del actor.

Por todo ello, solicita al Tribunal Agroambiental, case la sentencia y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, con costas.

Que corrido el traslado a la parte contraria el recurso señalado supra, por memorial fs. 153 a 154, es contestado por Paulino Segovia Segovia, en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso de casación presentado por el demandado y sea con costas.

CONSIDERANDO: Que la acción reivindicatoria tiene la finalidad de tutelar el ejercicio de la propiedad, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto el Art. 1453 - I del Código Civil, establece: I. "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta" (las negrillas son nuestras). El tratadista Jorge Musto en referencia a la reivindicación señala: "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella". El mismo autor, aclarando la definición señala que la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (ius possidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa. Por su parte Guillerno A. Borda señala que la reivindicación es: "la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Se entiende que es un remedio que se otorga más que para proteger el derecho a la posesión en sí misma, para precautelar el derecho a poseer."

Respecto a este tipo de acción contemplada en el art. 1453-I) del Código Civil y de un correcto análisis doctrinal de dicha disposición legal, se establece cuatro condiciones o presupuestos que deben darse para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1.- Título auténtico de dominio respecto del predio objeto de reivindicación entendiendo como título autentico en materia agraria al Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial; 2.- Posesión anterior real y efectiva del demandante sobre el predio que se intenta reivindicar, esto en el entendido que en materia agraria el derecho propietario no solo se limita al título de propiedad conforme lo establecido en el punto 1, sino haber efectuado actos de ejercicio y goce que cumplan los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad establecidos en la ley. 3.- Haber perdido el demandante la posesión que ejercía sobre el predio (como resultado de un despojo por parte del demandado); y 4.- Que el demandado sea un detentador o poseedor ilegítimo; vale decir, sin título. Presupuestos estos que en materia agraria deben concurrir en forma simultánea, inexcusable e indivisible y no pueden darse en forma aislada.

CONSIDERANDO: Que en el caso de autos la juez a quo mediante auto cursante a fs. 109 vta. fija como objeto de la prueba para el demandante: 1.- Su derecho propietario sobre el bien litigioso y su mejor derecho respecto del derecho del demandado. 2.- Desposesión sufrida por hecho del demandado. 3.- Posesión ejercida antes del despojo. 4.- Posesión ilegitima del demandado ejercida sobre el terreno litigioso; puntos que correctamente la juez fija al demandante por que al tratarse de una acción petitoria como es la reivindicación la carga de la prueba incumbe al demandante (onus probando incumbit actori).

Que revisados los antecedentes procesales y de la compulsa de los mismos se advierte que:

1.- El actor acreditó su derecho propietario mediante documento privado reconocido de fs. 22 a 25 vta. de 12 de febrero de 2009 conforme al Testimonio otorgado por Derechos Reales del Departamento de Tarija e inscrito bajo Matricula 6011370000999, Asiento B-1 de gravámenes y restricciones;

2.- En lo que concierne a la posesión anterior del demandante, el actor no aporta elementos que permitan probar su posesión, si bien mediante la confesión de fs. 114, el demandado a la segunda pregunta señala: "Cuando me entregaron el terreno estaba completamente abierto, igual que el terreno que le saldaba a Vicente de la Vega y Don Hugo Ibañez, no había nada que los separe más que mojones"; contextualizando con la primera pregunta se colige que la existencia de los mojones son anteriores a la compra venta del demandado, inclusive al reconocer el demandado la existencia de los mismos no puede ser considerada por la juez como un acto posesorio máxime si la posesión en materia agraria versa sobre el poder ejercido sobre un bien de naturaleza productiva unido al ejercicio continuo o explotación efectiva y racional, en la cual la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal este destinado a cumplir la función social o económico social.

3.- Con relación a la desposesión que hubiere sufrido el actor, la juez en la sentencia cursante de fs. 133 a 134 fundamenta la misma una vez más en la confesión del demandado al señalar que la desposesión se materializa en el momento que el demandado no entrega el terreno pese a reconocer que el terreno no es de su propiedad, no analiza ni valora las declaraciones de descargo de los testigos Lidia Barrientos, Miguel Saldaña Alvarez, Osvaldo Farfan Cuellar, quienes mediante declaración testifical de fs. 113, 124 a 125 y 130 a 131 respectivamente afirman que el demandado Javier Arce Cuevas está en posesión del predio en litigio años antes de que el demandante adquiera el mismo, consecuentemente no puede existir desposesión toda vez y como se ha descrito en el punto anterior este nunca estuvo en posesión.

4.- Con relación a la posesión ilegitima, la juzgadora vuelve a fundar su resolución en la confesión del demandado quien reconoce no tener título de propiedad a su favor lo que demuestra la ilegal posesión, restando toda valoración a la prueba de descargo de fs. 101 a 102 y la inspección judicial de fs. 111 y vta. realizada por la juez en las cuales se evidencia que el mismo es un terreno a temporal, cercado con churquis, sembrado con chacras y cría de ganado vacuno, que si bien no es competencia de la jurisdicción agroambiental la verificación y cumplimiento de la Función Social o Económico Social, no es menos evidente que dichos elementos verificados por la juez y conjuntamente a la inspección judicial aportada como prueba demuestran la posesión del demandado sobre el terreno objeto de la litis en el cual realiza actividad agrícola.

CONSIDERANDO: Que de los elementos analizados sub lite al no haber el demandante acreditado en forma concurrente todos los presupuestos señalados por el art. 1453 del Cód. Civ., la resolución pronunciada por la juez a quo no guarda relación y congruencia con la totalidad de su texto, de donde se evidencia que incurrió en interpretación y aplicación errónea del art. 1453 del Cód. Civ.

Que si bien, en conformidad con los arts. 1286 del Cód. Civ. y 397 de su Procedimiento, la apreciación y valoración de las pruebas es facultad privativa de los jueces de instancia; consecuentemente, incensurable en casación; empero, se entiende que puede ser revisada cuando el inferior, como en el caso sub lite, incurriere en error de derecho o de hecho en su apreciación y valoración, conforme a la previsión contenida en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la L.Nº1715.

Que en el caso de autos, efectivamente, la juez a quo incurrió en error de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, interpretando y aplicando incorrectamente las normas acusadas de infringidas; en consecuencia, la juzgadora no valoró correctamente la prueba aportada en el proceso, habiendo incurrido en una incorrecta aplicación del art. 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo cual, su actuación se encuentra dentro de los alcances de lo establecido por el art. 253-3) del citado procedimiento civil.

Que la Juez Agroambiental de Tarija, al declarar probada la demanda reivindicatoria interpuesta por Paulino Segovia Segovia contra Javier Arce Cuevas, no interpretó correctamente el art. 1453, e infringió los arts. 192-2) y 397 del Cód. Pdto. Civ. y art. 1286 del Cód. Civ.; correspondiendo dar aplicación al art. 274-I del Cód. Pdto. Civ., en forma supletoria por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto por el art. 271-4) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de L. Nº 1715; CASA la sentencia de fs. 133 a 134 de obrados, a tenor del art. 274 del señalado Cód. Pdto. Civ. y deliberando en el fondo, declara IMPROBADA la demanda reivindicatoria de fs. 33 a 35 vta. de obrados interpuesta por Paulino Segovia Segovia, con costas.

En aplicación del 274 -I del Cód. Pdto. Civ., siendo inexcusable el error cometido por la Juez Agroambiental de Tarija se le impone la multa de Bs. 150, que deberán ser descontados de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Magistratura de Tarija mediante el Encargado de la Unidad Administrativa del Tribunal Agroambiental.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo