ANA-S2-0017-2012

Fecha de resolución: 20-09-2012
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En grado de Casación y Nulidad a la conclusión de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión, la parte demandada (ahora recurrente) ha impugnado la Sentencia N° 01/2011 de 21 de septiembre de 2011, emitida por la Juez Agrario con asiento judicial en Corque, declarando probada la demanda por ende amparando y tutelando en la posesión de su predio al demandante. El recurso fue planteado bajo los siguientes argumentos

1.- Acusó que el demandante, hubiese interpuesto su demanda basando su fundamento jurídico como exposición del derecho en normas del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado y ninguna norma de materia agraria; sin embargo el juez admitió la misma, basando su decisión en el informe unilateral del INRA que señaló que en aquella instancia existe el proceso de la TIOC "Marka Huayllmarca", señalando que el juez debió haber solicitado informe al Gobierno Autónomo Municipal de Huayllamarca para establecer si se trata de un predio con características de fundo agrario o propiedad urbana, habiendo actuado la autoridad judicial sin competencia, puesto que el predio reclamado se encontraría dentro del radio urbano del municipio de Huayllamarca.

2.- Que habría opuesto la excepción de falta de acción y derecho en el actor, y sólo fue admitida la contestación, sin haberse pronunciado la autoridad judicial sobre la excepción de falta de acción y derecho que opuso, vulnerando así el debido proceso garantizado por el art. 117 y 180 de la C.P.E. además que el rechazo de la excepción fue in límine y sin correr traslado a la otra parte, incumpliendo así su rol de director del proceso y normas procesales que hacen al debido proceso.

3.- Que interpuso demanda reconvencional de conformidad a lo dispuesto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., interdicto de retener la posesión, la misma que fue observada por el juez, otorgando un plazo para subsanar, sin mencionar qué defectos tiene la demanda reconvencional, negando así el derecho a la reconvención de la demanda.

Solicitó se declare probada la demanda y la nulidad por vulneración de normas.

“(…)Con relación al segundo punto observado por la parte recurrente corresponde señalar que, el a quo ha realizado una correcta interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", puesto que a fs. 20 de obrados se evidencia la solicitud de certificación remitida al INRA, pidiendo certifique si el Ayllu Pampa Parko que se encuentra dentro de la Capital Santiago de Huayllamara de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento, solicitud que mereció el Informe DS-UPC LEG N° 004/2011 de 18 de febrero de 2011 a través del cual el INRA certifica que se constató la existencia del proceso de saneamiento concluido de la TIOC "Marka Huayllmarca", pueblo originario que ya se encuentra debidamente titulado de la cual forma parte el Ayllu Pampa Parko. Cumpliendo el Juez de la causa, a cabalidad con la norma que imperativamente define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento.”

“(…) Respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la ahora recurrente, corresponde señalar que, el art. 81 de la L. N° 1715 determina cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria, dentro de las cuales no se encuentra consignada la excepción de falta de acción y derecho, siendo uno de los principios generales del derecho que cuando existe una norma especial es ella la que debe aplicarse preferentemente, frente a la ley ordinaria y frente a la existencia de un vacío normativo, aplicar aquella con carácter de supletoriedad, en el caso que nos ocupa de ninguna manera existe un vacío normativo, sino más bien la norma que rige la materia es clara y precisa al señalar cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria , y así lo ha entendido correctamente el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Corque cuando en la segunda actividad del proceso oral agrario expresa: "no estando comprendido en el procedimiento oral agrario la excepción de falta de acción y derecho, no ha lugar a esta excepción, por lo que vamos a continuar con la siguiente actividad...", por lo que tampoco correspondía correr en traslado dicha excepción ya que la misma, no tenía ninguna gravitación trascendente al ser impertinente su interposición en la materia.”

“(…) Respecto de la demanda reconvencional interpuesta de fs. 42 a 43, corresponde señalar que la misma fue observada por que la reconvencionista no especifica que acción se interpone como demanda reconvencional , a través del Auto de de 18 de agosto de 2011 que cursa a fs. 44 vta. de obrados. Observación que no fue cumplida a cabalidad por la parte ahora recurrente, por no haber formulado la demanda observando los requisitos previstos en la normativa, dentro del término concedió al efecto, a lo que el Juez de la causa en estricta aplicación de la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone se tenga por no presentada la demanda reconvencional.”

El Tribunal Agroambiental concluyendo que la parte recurrente no probó que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas, por lo que falló declarando INFUNDADO el recurso de casación  interpuesto contra la Sentencia N° 01/2011 de 21 de septiembre de 2011, emitida por la Juez Agrario con asiento judicial en Corque, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Respecto al primer punto observado, la autoridad judicial estableció que el demandante demostró haber estado en posesión sobre el predio objeto de la litis donde tiene sus sembradíos de alfa alfa, su barbecho, y que siempre estuvo en posesión del predio conforme acredita por certificados otorgados por autoridades originarias, las declaraciones testificales, corroborado todo por la inspección judicial y la propia declaración de la demandada en su confesión judicial provocada, asimismo la solicitud de certificación remitida al INRA cuya respuesta constató la existencia del proceso de saneamiento concluido de la TIOC "Marka Huayllmarca", pueblo originario que ya se encuentra debidamente titulado del cual forma parte el Ayllu Pampa Parko. Cumplió así el Juez de la causa, a cabalidad con la norma que imperativamente define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento.

2.- Respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la ahora recurrente, el art. 81 de la L. N° 1715 determina cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria, dentro de las cuales no se encuentra consignada la excepción de falta de acción y derecho, y así lo ha entendido correctamente el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Corque cuando en la segunda actividad del proceso determinó no dar lugar a las excepciones planteadas.

3.- Sobre la demanda reconvencional la misma fue observada porque la reconvencionista no especificó cual la acción interpuesta como demanda reconvencional habiéndose observado la misma a través del Auto de 18 de agosto de 2011, observación que no fue cumplida a cabalidad por la parte ahora recurrente, dentro del término concedido al efecto, a lo que en aplicación de la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. la autoridad judicial, la tuvo por no presentada.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / EXCEPCIONES

Falta de acción y derecho. Inadmisible en la materia

La excepción de falta de acción y derecho, no se encuentra consignada entre las excepciones admisibles en materia agraria, siendo clara y precisa la norma agraria al describir éstas, por tanto impertinente su interposición en un proceso oral agrario.

“(…) Respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la ahora recurrente, corresponde señalar que, el art. 81 de la L. N° 1715 determina cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria, dentro de las cuales no se encuentra consignada la excepción de falta de acción y derecho, siendo uno de los principios generales del derecho que cuando existe una norma especial es ella la que debe aplicarse preferentemente, frente a la ley ordinaria y frente a la existencia de un vacío normativo, aplicar aquella con carácter de supletoriedad, en el caso que nos ocupa de ninguna manera existe un vacío normativo, sino más bien la norma que rige la materia es clara y precisa al señalar cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria , y así lo ha entendido correctamente el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Corque cuando en la segunda actividad del proceso oral agrario expresa: "no estando comprendido en el procedimiento oral agrario la excepción de falta de acción y derecho, no ha lugar a esta excepción, por lo que vamos a continuar con la siguiente actividad...", por lo que tampoco correspondía correr en traslado dicha excepción ya que la misma, no tenía ninguna gravitación trascendente al ser impertinente su interposición en la materia.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. EXCEPCIONES/

EXCEPCIONES

Falta de acción y derecho. Inadmisible en la materia

La excepción de falta de acción y derecho, no se encuentra consignada entre las excepciones admisibles en materia agraria, siendo clara y precisa la norma agraria al describir éstas, por tanto impertinente su interposición en un proceso oral agrario. (ANA-S2-0017-2012)