SENTENCIA

Expediente: No. 05/2011

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandante : Cristino Ontoja Moya

 

Demandado: Goya Valdez Lucana

 

Distrito : Oruro

 

Asiento Judicial: Corque

 

Fecha: 21 de septiembre de 2011

 

Juez: Dr. Alejandro Martínez López

VISTOS: La demanda, la contestación, las pruebas documentales, testificales y todo lo que ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 17 a 18 de obrados, acompañando prueba documental, Cristino Ontoja Moya, interpone demanda agraria de Interdicto de retener la Posesión, contra goya Valdez Lucana, señalando que es propietario de predios rústicos en el ayllu Pampa Parko de la capital de Santiago de Huallamarca de la Porvincia Nor Carangas, del departamento de Oruro, de muchos años atrás y que esta en posesión continuada contrabajos agrícolas, cumpliendo la función social, habiendo en su propiedad amurallado con piedras y barro, por permuta con Luis Valdez (cantón Vila Vinto) , de Cristino Ontoja y Justina Rodríguez de Ontoja, hace mas de 38 años, a al fecha viene siendo perturbado en la posesión de dichos terrenos denominado Baño Uno, por la señora Goya Valdez lucana, aprovechando las horas de descanso nocturno en fecha 13 de noviembre del año 2010, había procedido destruir la pared en construcción de los terrenos rústicos que posee, desde el punto 1, con extensión de 20.50 mts, abarcando del punto 2 al punto 3, con una extensión de 4 metros a lado norte, con un alto de 1.20 mts. Habiéndole causado daños y perjuicios, que no obstante de haber hecho citar ante las autoridades originarias de huayllamarca, dichas autoridades verificaron los hechos, haciendo caso omiso dicha señora, sin la menor intención de pagar los gastos ocasionados viéndome avasallado en la posesión de sus predios siendo la fuente de sus recursos de subsistencia y la de sus familia, apoyado en los Art. 41 de la Ley 1715 art. 591 y 602 del Código de Procedimiento Civil y Art. 397 y 399 de la Constitución Política del Estado, Pide el pago de los daños y perjuicios en el monto de Bs. 20.000 más costas.

Solicita se declare probada la demanda en todas sus partes y al tenor del Art. 602 del Cód. de Pdto. Civil se le ampare en su posesión, de su predio denominado Baño Uño (Baño Uyo) aclarado en audiencia acta que cursa a fs. 51 de obrados, dentro el ayllu Pampa Porko de la capital de Santiago de Huayllamarca de la Provincia Nor Carangas y en ejecución de sentencia se disponga que la demandada proceda a la reconstrucción de la pared destruida de las extensiones señaladas y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que, por memorial de fs. 42 a 43 de obrados, con prueba documental, Goya Valdez Lucana contesta a la demanda en forma negativa e interpone excepción de falta de acción y derecho y demanda reconvencional.

Contestando señala, que es una demanda sin consistencia jurídica, por lo que la acción debería dirigirse contra todos los copropietarios del fundo, que son seis hermanos, Jenny Severo, Cesar Bernardo, Silvia Inés, Teresa Elvira y Vicente Valdez Lucana, y siendo sus padres titulares del derecho tampoco habrían sido demandados, el demandante sabe quiénes el dueño de ANAC UTA y adyacentes, y confiesa el demandante que no tiene respaldo documental, sino un pacto de caballeros que no tendría asidero en materia agraria, el demandante arguye la destrucción de una pared en construcción y se trata de un cimiento de apenas de 60 cmts y nadie puede permitir levantar muros en propiedad ajena sin autorización. Que el demandante siendo jubilado profesor no sabe el nombre de los lugares el sector de Jamake Lacaña es bautizado con el nombre de Baño Uño, la familia Lucana tiene documentación desde abuelos, que el demandante no tiene derecho para decir ser dueño de Anac Uta del Ayllu Pampa Porko de la capital de Santiago de Huayllamarca.

Finalmente rechaza la demanda, por ser falsa y tendenciosa y opone excepciones de falta de acción y derecho y que en sentencia s declare improbada la demanda, invocando el Art. 80 de la Ley No. 1715, la demandada Goya Valdez Lucana, interpone demanda reconvencional, contra Cristino Antoja Moya, siendo esta acción defectuosa, por providencia de fs. 44 vlta, de obrados, se le concede un plazo prudencial a la demandada para que subsane la demanda reconvencional, quien por memorial de fs. 46 de obrados, incurre en el mismo error, no habiendo subsanado la acción reconvencional, por lo que por auto de fs. 47, se le declara por no presentada la demanda reconvencional.

CONSIDERANDO: Que, por providencia de fs. 47 vlta., de obrados se señala audiencia pública la primera suspendida, acta de fs. 49 de obrados, se señala otra audiencia acta de fs. 51 a fs. 74 de obrados, realizándose las actividades procesales Art. 83 de la Ley 1715, acta de fs. 51 a fs. 74 d obrados, a fs. 51 primera actividad procesal, (alegación de hechos nuevos) el demandante como la demandada exponiendo argumentos ratifican su demanda sus pruebas y la contestación y pruebas, a fs. 81, segunda actividad procesal, (contestación a las excepciones), la demandada interpuso las excepciones de falata de acción y derecho en el actor y siendo que estas excepciones no están comprendidas dentro el proceso oral agrario no mereció su consideración, cuarta actividad procesal, (conciliación), a fs. 51 vlta y 52 de obrados, el juzgador el aplicación de la norma invoca a las partes a un dialogo amigable y sincero para solucionar el conflicto, después de una serie de intercambios de ideas y criterios no se llego a ningún acuerdo, a fs. 88, quinta actividad procesal (fijación del objeto de la prueba), se fija el objeto de la prueba para las partes, por auto de fs. 52 de obrados y a la producción de las pruebas documentales, admitiendo su pertinencia el de cargo de fs. 1 a fs. 15 y de fs. 55 a fs. 58 de obrados, y la documental de descargo de fs. 37 a fs. 40 y de fs. 60 a fs. 72 de obrados.

CONFECIÓN PROVOCADA.- A fs. 53 de obrados Goya Valdez Lucana.- donde manifiesta que el lugar se denomina Lacaña Anaca, y que son adyacentes de su Sayaña, Lucas Joap Uaño, joco y Santa Vera cruz, que existen sembradíos de alfares de otras personas y no existe del demandante. Que no sabe sobre la permuta ni del documento. Que ha destruido la pared de piedra por haber sido avasallada, porque son sus terrenos, que el demandante ha sembrado alfa el año pasado avasallando, señala que es su terreno que tiene documentación desde sus abuelos.

A fs. 53 vlta, de obrados de Cristino Antoja Moya, donde manifiesta, que sobre los terrenos tiene documentación Titulo ejecutorial y testimonio, el lugar de Baño uyo está incluido, el señor Luis Valdez lo vendió su terreno y ha cabio le entrego otro en Vila Vinto, que no conoce ti tiene documentación registrado en Derechos reales. Que se dedica personalmente al trabajo no alquila terrenos, que tiene terreno en Puna y no en Quilla Quilla. Que no realizo documentación alguna del terreno en la permuta sino el pacto de caballero como costumbre.

AUDIENCIA COMPLEMENTARIA.- A fs. 77 y 78 de obrados, realizada en la población de Huayllamarca, habiendo en el mismo procedido a la recepción de las pruebas testificales, cual consta a fs. 77 vlta y 78 de obrados.

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO.- Declaraciones de los testigos a fs. 77 de Irineo Cuevas Mamani, quien declara que conoce a Cristino Ontoja desde niño que ha visto trabajar al señor Medardo la pared y posteriormente vio destrozado que siempre ha trabajado y poseído el terreno de Baño Uyo, por más de 10 años, que ha prestado servicios a la comunidad con cargos como Sub prefecto, ha pasado fiesta, y a fs. 77 vlta, de Medardo Reynaga Lucana, que declarar que conoce al demandante Cristino Ontoja Moya, hace mas de 25 años, que el ha venido trabajando la pared, donde le manifestó la demandada Goya Valdez que destrozaría la pared, que hace 10 años trabaja sembrando habas y alfa, cumpliendo con los cargos con la comunidad y el pueblo, como sub prefecto, juez de mínima cuantía.

PRUEBAS TESTIFICALES DE DESCARGO.- Ninguna.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO.- Se tiene de fs. 1 a 3, testimonio protocolizado que certifica que la posesión que tiene el demandante sobre sus tierras a fs. 5 se tiene un informe (expedido por el Cabo, Oscar Mamani de la Jefatura Provincial de la Policía Boliviana) autoridad que verifico los destrozos del cimiento objeto de la demanda y se procedió a la toma de placas fotográficas, de fs. 6 a 8 , se tiene fotografías donde se puede apreciar los destrozos del cimiento de piedra, a fs.- 12 se tiene comprobante de tierra y territorio de la gestión 2010 a nombre de Cristino Ontoja moya.

A fs. 14, se tiene un informe de Roberto Copa Mallcu de Concejo de la comunidad Collurparco Prov. NOr Carangas, quien como autoridad originaria fue a constatar el destrozo de la pared, sugiriendo la sanción a la señora Goya Valdez, asimismo certifica que el lugar se llama Baño Uyo, es de Cristiano Antoja y su señora, donde barbechan siembran y cosechan y pertenecen a us titulo ejecutorial, por el pagan la contribución territorial cada año. A fs. 15, se tiene otro informe, de Rubén Reynaga Fernández, intendente municipal, donde asimismo verifico ducha autoridad la destrucción del muro de piedra, a fs. 55 se tiene testimonio expedido por la oficina de Derechos erales, de una inscripción del Titulo Ejecutorial No. 71433, como beneficiario en lo proindiviso de tierras de pastoreo, cultivables a fs. 57. Se tiene el acta de declaración (ante el juez de mínima cuantía No. 2 de Huayllamarca) declaración efectuada por el demandante sobre el Titulo Ejecutorial, como propietario de sus parcelas dentro el ayllu Pampa Porko y de su esposa e hijos, a fs. 58 se tiene certificación (expedido por Oscar Valerio Mamani policía provincial, jefatura provincial) sobre una audiencia y en dicho informe señala que la señora Goya Valdez destrozo el cimiento de piedra por odio y rabia y el terreno es de su familia tiene documentación. Por otra parte el demandante expreso que el era el verdadero dueño y que tenia documentación y que debe pagarle por los destrozos porque pago al albañil y en esa audiencia no llegaron a ningún acuerdo.

Las pruebas documentales que se tiene como pruebas de cargo, referidos a los testimonios de fs. 1 a fs. 3, si bien no está registrada en la oficina de derechos reales pero como documento al tenor del Art. 1289 su parágrafo I y II del Código Civil, hacen plena prueba, pero de ninguna manera determina el derecho de propiedad ni la posesión, sino constituyen antecedentes y referencias en la valoración de las pruebas, debiendo además por la naturaleza del proceso complementarse con los demás medios de prueba, las fotografías que se tiene de fs.. 6 a fs. 8 y de fs. 10 a 11, y los documentos firmados por autoridades originarias como la contribución territorial a fs. 12 y de fs. 14 y de la policía provincial a fs. 5, 9 y del intendente municipal a fs. 15 de obrados, específicamente la ley no les asigna dentro la clasificación de los medios de prueba pero su valoración legal, pero al tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil, constituye prueba moralment6e legítimos, como medio legal de prueba y se valora así.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE DESCARGO.- El documento de fs. 37, 38 de obrados, desestimada por no guardar relación con la demanda, a fs. 39 otro documento (documento de transferencia de tierras de origen) de Luís Valdez padre de la demandada, de Suyaña a favor de sus hijos entre ellas la demandada Goya Valdez, de todas la parcelas y casas en presencia de autoridades originarias y testigos, de fs. 60 a fs. 67, se tiene documentación y por su antigüedad no se las considera, a fs. 70 se tiene infirme (expedido por Julio Fernández Arroyo Sullka Awatiri Ayllu Pampa Porko, que dicha autoridad se constituyo en el lugar Qamaqi Lacqhaña uta, para verificar daños ocasionados de roturación y barbecho y que el demandante habría realizado trabajos a capricho, invadiendo el terreno del señor Luis Valdez, el mismo cuenta con documentación de transferencia de su mama, verifico asimismo el baño antisarnico del pueblo, donde en el callejos el demandante Cristino Ontoja sembró alfa alfa.

Que las pruebas adjuntas como la de transferencia si bien la ley le asigna un valor como el Art. 1289 del código civil, pero por la naturaleza del proceso tiene que complementarse con otras pruebas, y las certificaciones otorgadas por autoridades originarias, si bien no están especifícateme establecidas en las disposiciones legales para su valoración legal, pero el tenor del Art. 373 del Código de Procedimiento Civil constituye prueba moralmente valida, e indicios validos que permiten al juzgador presumir la comisión de los hechos, también por la naturaleza del proceso debe complementarse con otros medios de prueba, para una valoración justa.

INSPECCIÓN JUDICIAL.- Realizando en la continuación de la audiencia complementaria, actuado que cursa a fs. 78 vlta a fs,. 81 vlta de obrados, donde el suscrito juzgador habiéndose trasladado al lugar del conflicto y en audiencia con presencia de las partes, familiares y vecinos del lugar, y concediendo la palabra a las partes, donde asimismo se pudo escuchar la versión de los familiares y vecinos y concluida la parte de la intervenciones, se procedió al respectivo recorrido del terreno, donde en principio se verifico la pared de piedra donde evidentemente se encontraba destruido, observándose promontorio de piedras en el lugar, donde el demandante señala que fue destruido por la demandada Goya Valdez, por otra la demandada señala que no tiene las dimensiones que señala en demandante que fue mas de un metro y mas, observándose la destrucción en una distancia aproximada de veinte metros, por otra se pudo verificar toda la extensión del terreno en conflicto, tien la forma casi con exactitud el plano que acompaña el demandante cual cursa a fs. 4 de obrados, donde en toda la extensión este predio tiene sembradío de alfa, que por versión del demandante ha sembrado hace muchos años atrás, también la demandada señala que el sembradío es del demandante y el terreno es de su propiedad, y asimismo se pudo verificar que en una extensión aproximada de 30 por 30 mts. Se pudo observar trabajo de barbecho, que por versión del demandante es para la siembra de este año continuando con el recorrido del terreno también se pudo observar, en el sector sud Oeste del terreno una construcción de piedra que por versión de la demandada y familiares y vecinos es el baño antisarnico pero esta construcción está fuera del terreno en conflicto, se hace referencia simplemente porque por versión del vecino Irineo Cuevas Mamani en Aymara significa Baño Uyo, de donde vendría el nombre del lugar como Baño Uyo, nombre con el que el demandante sostiene su pretensión, continuando con la audiencia se pudo asimismo verificar en el sector este del terreno una parte del terreno con postes y alambrando en una pequeña extensión, que tiene salida a una calle del pueblo, que por versión del demandante es también parte del terreno, el cual también lo posee hace muchos años atrás y que en su posesión, donde la demandada no hizo objeción alguna a este lugar.

Ya en la conclusión de la audiencia de inspección, por mandato de la ley el suscrito juzgador nuevamente haciendo un paréntesis, abre la conciliación, donde habiendo concedido por turno la palabra a las partes y no obstante invocando a un dialogo y solucionar el conflicto y explicando las ventajas que tiene la conciliación, donde al intercambio de ideas no ha sido posible la conciliación, habiendo concluido la inspección juridicial del terreno en conflicto y el suscrito juzgador en previsión a lo determinado por el Art. 86 de la ley No 1715 cursante a fs. 81 vlta de obrados pone un curto intermedio para la audiencia pública para dictar sentencia.

La inspección judicial al tenor del Art. 427 del código de Procedimiento Civil, constituye un medio de prueba confirmatorio, y debe complementase con las otras medios de prueba y por la facultad conferida al juzgador las valora conforme a la ley y conforme a us prudente criterio y sana critica.

CONSIDERANDO : Que, en virtud a las ´pruebas que surjan en el proceso y la facultad conferida al juzgador por el Art,. 397 en su parágrafo I, II del Código de Procedimiento Civil y Art. 1286 del Código civil, aplicado por supletoriedad, corresponde establecer los hechos probados y los no privados establecidos para las partes, en este efecto se tiene.

HECHOS PROBADOS:

De la revisión de obrados, antecedentes del proceso y las pruebas producidas consistentes en declaraciones testificales, documentales, certificados de autoridades originarias, donde las declaraciones testificales constituyen eficacia probatoria, con relación al hecho, como dispone el Art. 1330 y Art. 1286 del Código civil y Art. 476 del Código de Procedimiento Civil y también sujetas a la regla de la sana critica y prudente criterio del juzgador como establece el Art. 397 en su parágrafo I), teniendo se como hechos probados dentro la acción principal, los siguientes hechos.

HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE:

a).- Que el demandante Cristino Ontoja Moya, se encuentra en posesión real y efectiva del predio denominado Baño Uyo, ubicado dentro el Ayllu Pampa Parko de la capital Santiago de Huyllamarca d la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, en la extensión superficial, como se tiene adjuntado el croquis demostrativo a fs. 4 de obrados, donde tiene sus sembradíos a alfa alfa, su barbecho, que siempre estuve en posesión del predio e conflicto, conforme se acredita por la documentación que se tiene de fs. 1 a 3 de obrados, certificados otorgados por las autoridades originarias a fs. 14, 15 de obrados, afirmado por las declaraciones testificales a fs. 77 de Irineo Cuevas Mamani y a fs,. 77 vlta de Medardo Reynaga Lucana, corroborados por la inspección judicial y la propia declaración de la demandada en su confesión judicial provocada a fs. 53 y en la inspección judicial a fs. 79 vlta., de obrados.

b).- Las perturbaciones sufridas, sobre toso el destrozo del cerco o pared de construcción, como sostiene en la demanda, hecho corroborado por las declaraciones testificales de cargo a fs. 77 vlta, de Medardo Reynaga lucana y la propia confesión de la demandada a fs. 53 de obrados, hechos que también s pueden apreciar en las fotografías adjuntas de fs. 6 a fs. 8 y de fs. 10 a fs. 11 de obrados constatados en la inspección judicial. En el presente análisis de los actos perturbatorios se puede evidenciar también como antecedente, los diferentes informes expedidos por sus autoridades policiales a fs. 5, 9 y de la intendencia municipal a fs. 15 y de autoridad originaria a fs. 14 de obrados.

c).- Hecho que se produjo en el mes de noviembre del año 2010, como se aprecia por las pruebas documentales, testificales, informes de autoridades policiales como por autoridad originaria.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Ninguna.

HECHOS NO PROBADOS POR PARTE DE LA DEMANDADA:

Por las pruebas producidas durante la sustanciación del proceso, consistente en declaraciones testificales, documentales de descargo, la demandada no ha desvirtuado la posesión que tiene el demandante en el predio Baño Uyo (Baño Uño, ni las perturbaciones que habrían ocurrido y producido, como otro requisito para la improcedencia de la acción.

CONSIDERANDO: Que, conforme al análisis hecha en todo el contenido de la demanda, en función a las pruebas ofrecidas y producidas, se llega a la convicción que el demandante, Cristino Ontoja Moya, tiene la posesión real y efectiva de su predio denominado Baño Uyo, objeto de demanda, en las dimensiones que se tiene en el plano demostrativo que se adjunta, donde tiene sembradío de alfa casi en toda la extensión de predio, que en la audiencia de inspección se pudo apreciar que dicha planta tiene muchos años de vida, como su barbecho para siembra, donde en su posesión concurran los elementos constitutivos y característicos de la posesión que son material "corpus" y el psicológico "animus", habiendo dado cumplimiento al primer presupuesto básico previsto en el art. 602 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad y también fijado como el primer objeto de la prueba (auto de fs. 52 de obrados), las perturbaciones que sufrió y que se dieron en su predio con la destrucción de su pared de piedra sobre todo producidas el mes de noviembre del año 2010, como se puede apreciar en las fotografías (fs. 6 a fs. 8 y de fs. 10 a 11 de obrados), y declaraciones de los testigos de cargo y prueba documental de cargo y la propia confesión de la demandada a fs. 53 e informes de autoridad policial a fs. 5 y 9 de obrados y autoridad originaria a fs. 14 y autoridad municipal a fs. 15 de obrados, con lo que se cumple con el segundo presupuesto básico previsto en el Art. 602 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, y también se fijo como segundo objeto de la prueba (auto de fs. 52 de obrados), hechos de perturbación que se produjeron el mes de noviembre del año 2010, dando cumplimiento al tercer presupuesto básico previsto en el At. 592 del Código de Procedimiento Civil, también fijo como un tercer objeto de la prueba, en el auto a fs. 52 de obrados.

Por consiguiente dentro la presente demanda de interdicto de retener la posesión, seguido por el actor Cristino Ontoja Moya, habiendo dado cumplimiento a los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, hace viable su pretensión. Por otra parte la demandada Goya Valdez Lucana dentro el presente proceso, no cumplió con los presupuestos básicos fijados como objeto de la prueba, para desvirtuar las pretensiones del demandante, como prevé la norma supletoria por ese hecho hacen viable a la acción.

CONSIDERANDO : Que, la presente resolución tiene por finalidad preservar la Paz social entre los comunarios y garantizar las actividades de desarrolladas en las comunidades, por ser estas actividades de desarrollo y de sobre vivencia de cada uno de los estantes y habitantes del agro.

En la tramitación del presente proceso su han tomado en cuenta los principios de oralidad, inmediación, celeridad y de integralidad, dando un tratamiento integral, al terreno con sus implicaciones económicas y sociales.

POR TANTO : El suscrito Juez Agrario de la localidad de corque, capital de la provincia Carangas del departamento de Oruro, administrando justicia en nombre de la ley y por la jurisdicción que por ella ejerce, en cumplimiento a lo establecido por el Art. 86 de la ley 1715, Servicio Nacional de Reforma Agraria, INRA, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, de fs. 17 y 18 de obrados, interpuesto por Cristino Ontoja Moya, del Ayllu Pampa Parko de la capital de Santiago de Huayllamarca, de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, en consecuencia en previsión a lo determinado por el Art. 606 del Código de Procedimiento Civil Art. 39 Núm. 7) de la ley No. 1715, se le ampara y tutela en la posesión de su predio denominado Baño Uyo, a Cristino Ontoja Moya, dentro sus límites que tiene son sus colindantes y conocidos por sus vecinos, como asimismo se tiene en el plano demostrativo que se adjunto en el proceso a fs. 4 de obrados y se dispone que la demandada se abstenga de cometer actos o amenazas de perturbación en contra del demandante y en ejecución de la sentencia se califique los daños y perjuicios ocasionados por la demandada previa tasación, con costas.

Regístrese y notifíquese .

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ªL. N° 017/2012

Expediente: Nº 3271 - RCN - 2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Cristino Ontoja Moya

Demandado: Goya Teodora Valdez Lucana

Distrito: Oruro

Asiento Judicial: Corque

Fecha : 20 de septiembre de 2012

Magistrado Relator: Javier Aramayo Caballero

VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 91 a 93, interpuesto por Goya Teodora Valdez Lucana, contra la Sentencia N° 01/2011 de 21 de septiembre de 2011, emitida por la Juez Agrario con asiento judicial en Corque, dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión seguido por Cristino Ontoja Moya contra Goya Valdez Lucana, memorial de respuesta de fs. 95 y vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Goya Valdez Lucana por memorial de fs. 91 a 93, interpone recurso de casación y nulidad en el fondo contra la Sentencia N° 01/2011 de 21 de septiembre de 201182 a 87, pronunciada por el Juez Agrario con asiento judicial en Corque, del Distrito Judicial de Oruro, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:

1.- Acusa que el Sr. Cristino Ontoja Moya hubiese interpuesto demanda de interdicto de retener la posesión, basando su fundamento jurídico como exposición del derecho en normas del Código de Procedimiento Civil y la Constitución Política del Estado y ninguna norma de materia agraria, la norma especial aplicable con preferencia es la señalada en el art. 39-7) de la L. N° 1715, aquella omisión no debió ser resuelta por el Juez de oficio a tiempo de la admisión de la demanda, sino debió solicitar la aclaración de la norma jurídica que respalda la petición agraria ya que de ella emergerá la competencia en razón de la materia. La supletoriedad se aplica cuando no existe expresamente en la ley especial una disposición que respalde su pretensión, sin embargo el juez admite la demanda basando su decisión en el informe unilateral del INRA que señala que en aquella instancia existe el proceso de la TIOC "Marka Huayllmarca", señala que el juez debió haber solicitado informe al Gobierno Autónomo Municipal de Huayllamarca para establecer si se trata de un predio con características de fundo agrario o propiedad urbana, por lo que el juez habría obrado sin competencia, como señala el art. 120 y 122 de la C.P.E., toda vez que el predio reclamado se halla dentro del radio urbano del Municipio de Huayllamarca.

2.- Señala que habría opuesto la excepción de falta de acción y derecho en el actor, y sólo ha sido admitida la contestación y no ha se ha pronunciado sobre la excepción de falta de acción y derecho que opuso, vulnerando el debido proceso garantizado por el art. 117 y 180 de la C.P.E.

Manifiesta también al respecto que, si bien el juez resuelve no ha lugar a la excepción en audiencia, lo hace de manera autoritaria sin correr al menos traslado a la otra parte, rechazando in limine la excepción planteada, cuando el art. 81 de la L. N° 1715 no señala la exclusividad limitativa de las excepciones, no señala el requisito excluyente de solo es admisible, sino que es permitido como también señala el art. 335 del Cód. Pdto. Civ. otras excepciones, cita como jurisprudencia el Auto Nacional Agrario S2da. N° 44/10 de 29 de julio de 2010. Con lo que concluyen señalando que el juez, no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas, incumpliendo su rol de director del proceso consagrado en el art. 76 de la L. N° 1715, normas procesales que hacen al debido proceso.

3.- Manifiesta que interpuso demanda reconvencional de conformidad a lo dispuesto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., interdicto de retener la posesión, la misma que fue observada por el juez, otorgando un plazo para subsanar, sin mencionar que defectos tiene la demanda reconvencional, negando el derecho a la reconvención de la demanda.

Por todo lo expuesto, es que solicita se declare probada la demanda y disponga la nulidad por vulneración de las normas citadas.

Que, corrido en traslado el recurso a la parte recurrida, la misma por memorial de fs.95 y vta., contesta, argumentando que su demanda fue apoyada en el art. 41 de la L. N° 1715 y arts. 591 y 602 del Cód. Pdto. Civ. y los arts. 397 y 399 de la C.P.E.

Con relación a que la Comunidad de Huayllamarca tendría dos áreas una urbana y otra rural, si existen sembradíos el juez agroambiental tiene competencia. Por otra parte respecto a la excepción de falta de acción y derecho, estas no están comprendidas en el proceso oral agrario y con relación a la demanda reconvencional, el juez otorgó un plazo para que pueda corregir los errores de su demanda y no lo hicieron. Concluye señalando que la parte recurrente no ha probado nada, solo se ha probado su posesión del terreno por más de 38 años y que tiene sembradíos de alfa, por lo que solicita se rechace el recurso de casación.

CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., que se asimila a una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-1) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, previo al análisis respectivo, corresponde determinar qué ha de entenderse por violación e interpretación errónea de la ley.

A los efectos previamente señalados, cabe citar a Guillermo Cabanellas de Torres, quien al respecto expresa: "violación es la infracción, quebrantamiento o transgresión de ley o mandato"; asimismo, el Dr. Pastor Ortiz Mattos, precisa que "la violación de ley deriva ordinariamente del error en que incurre el juez o tribunal que dicta la resolución recurrida, sobre la existencia de una norma jurídica, lo que se vincula con diversos problemas, tales como el desconocimiento total de la norma o cuando el juez omite (por error o malicia) pronunciarse sobre una ley determinada (violación por inaplicación de la ley)". De lo previamente anotado se concluye que la violación (de la ley) opera en tanto que el juzgador transgrede, por error u omisión, lo que está dispuesto por una norma positiva.

Habrá interpretación errónea cuando el juez o tribunal, al momento de emitir una resolución, otorga a la norma un sentido que no le corresponde, es decir que si bien aplica la norma pertinente al caso en análisis le otorga un sentido diferente. Según el Dr. Pastor Ortiz Mattos, se refiere al error en el que incurre el tribunal que dicta la resolución recurrida sobre el pensamiento latente de la norma o sea la "ratio legis", (Razón de la Ley).

CONSIDERANDO: Analizada la Sentencia Nº 01/2011 de 21 de septiembre de 2011 que cursa de fs. 82 a 87, se tiene que en la misma se efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida correctamente por el demandante, que estando referida la misma al interdicto de retener la posesión, conforme lo establece la normativa agraria y el Procedimiento Civil aplicable supletoriamente, habiendo merecido el Auto admisorio de 16 de marzo de 2011 que cursa a fs. 24 de obrados; la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrada en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad del referido interdicto, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso presente y tal cual relacionó el juez de la causa en la sentencia recurrida, queda establecido que el demandante demostró haber estado en posesión sobre el predio objeto de la litis donde tiene sus sembradíos de alfa alfa, su barbecho, y que siempre estuvo en posesión del predio conforme acredita por certificados otorgados por autoridades originarias, las declaraciones testificales, corroborado todo por la inspección judicial y la propia declaración de la demandada en su confesión judicial provocada, asimismo los actos perturbatorios como el destrozo del cerco o pared en construcción, informes expedidos por autoridades policiales y la Intendencia Municipal y que la presente demanda interdictal fue interpuesta dentro del año de producidos los hechos; extremos que evidenció el juzgador por los distintos medios de prueba producidos en el caso de autos; por su parte la recurrente no ha desvirtuado los presupuestos señalados precedentemente que hacen a la procedencia del interdicto de retener la posesión.

Con relación al segundo punto observado por la parte recurrente corresponde señalar que, el a quo ha realizado una correcta interpretación de la Disposición Transitoria Primera de la L. N° 3545, que taxativamente establece "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto de proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas", puesto que a fs. 20 de obrados se evidencia la solicitud de certificación remitida al INRA, pidiendo certifique si el Ayllu Pampa Parko que se encuentra dentro de la Capital Santiago de Huayllamara de la provincia Nor Carangas del departamento de Oruro, a la fecha se encuentra en proceso de saneamiento, solicitud que mereció el Informe DS-UPC LEG N° 004/2011 de 18 de febrero de 2011 a través del cual el INRA certifica que se constató la existencia del proceso de saneamiento concluido de la TIOC "Marka Huayllmarca", pueblo originario que ya se encuentra debidamente titulado de la cual forma parte el Ayllu Pampa Parko. Cumpliendo el Juez de la causa, a cabalidad con la norma que imperativamente define la competencia de los jueces en la tramitación de los interdictos sometidos a su conocimiento.

Respecto a la excepción de falta de acción y derecho opuesta por la ahora recurrente, corresponde señalar que, el art. 81 de la L. N° 1715 determina cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria, dentro de las cuales no se encuentra consignada la excepción de falta de acción y derecho, siendo uno de los principios generales del derecho que cuando existe una norma especial es ella la que debe aplicarse preferentemente, frente a la ley ordinaria y frente a la existencia de un vacío normativo, aplicar aquella con carácter de supletoriedad, en el caso que nos ocupa de ninguna manera existe un vacío normativo, sino más bien la norma que rige la materia es clara y precisa al señalar cuáles son las excepciones admisibles en materia agraria , y así lo ha entendido correctamente el Juez Agroambiental con Asiento Judicial en Corque cuando en la segunda actividad del proceso oral agrario expresa: "no estando comprendido en el procedimiento oral agrario la excepción de falta de acción y derecho, no ha lugar a esta excepción, por lo que vamos a continuar con la siguiente actividad...", por lo que tampoco correspondía correr en traslado dicha excepción ya que la misma, no tenía ninguna gravitación trascendente al ser impertinente su interposición en la materia.

Respecto de la demanda reconvencional interpuesta de fs. 42 a 43, corresponde señalar que la misma fue observada por que la reconvencionista no especifica que acción se interpone como demanda reconvencional , a través del Auto de de 18 de agosto de 2011 que cursa a fs. 44 vta. de obrados. Observación que no fue cumplida a cabalidad por la parte ahora recurrente, por no haber formulado la demanda observando los requisitos previstos en la normativa, dentro del término concedió al efecto, a lo que el Juez de la causa en estricta aplicación de la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ. dispone se tenga por no presentada la demanda reconvencional.

Finalmente, analizada la sentencia en su integralidad, se tiene que la misma contiene y abarca en su texto todas las partes y formalidades señaladas por el art. 192 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en ella se efectúa la exposición sumaria del hecho que se litiga, existe el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la cita de las leyes en que se funda, para luego resolver congruentemente sobre la pretensión deducida, con decisiones expresas, positivas y precisas, que recaen sobre lo litigado, en la manera en que fue demandado, dentro de los alcances previstos por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ. aplicables al caso concreto por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, asimismo no es cierto que la resolución recurrida atente contra el debido proceso y el derecho a la defensa, porque en ningún momento el juez se apartó de la norma en la tramitación y resolución de la causa, dando fiel cumplimiento a lo dispuesto por la normativa señalada en relación al interdicto de retener la posesión.

Que, de lo analizado precedentemente, se concluye que la parte recurrente no ha probado fehacientemente que la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas sustantivas y adjetivas acusadas en el recurso de infringidas, consecuentemente, no es evidente la violación de las normas citadas en el recurso, por lo que corresponde dar estricta aplicación al art. 87 parágrafo IV de la L. Nº 1715, con relación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil.

POR TANTO: La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 7, 186 y 189 de la Constitución Política del Estado, 36 inc. 1) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria modificada por la L. N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, arts. 11, 12 y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 025, art. 12-I de la L. N° 212 y art. 273 del Cód. Pdto. Civ., declara INFUNDADO el recurso de casación y nulidad de fs. 91 a 93 de obrados interpuesto por Goya Teodora Valdez Lucana y se condena a la demandante el pago de costas.

Regístrese , notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Miriam G. Pacheco Herrera

Magistrada Sala Liquidadora Segunda Dra. Katia López Arrueta

Magistrado Sala Liquidadora Segunda Dr. Javier Aramayo Caballero