SENTENCIA Nº 4 /2012

Proceso: Cumplimiento De Contrato

 

Demandante: Jorge Ivar Ruiz Aguirre Y Otro

 

Demandado: Juan Valdez Chauque

 

Distrito: Tarija

 

Asiento judicial : Tarija

 

Fecha: 29 de febrero de 2012

 

Horas: 11:00

 

Juez: Mirtha Elizabeth Varas Castrillo

VISTOS: La demanda de Fs. 37 a 39, contestación negativa y reconvención de fs. 49 a 58, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs.37 a 39 comparecen Jorge ivar y Walter Ruiz Aguirre y adjuntando un documento privado reconocido judicialmente y mas documentación demostrativa de su derecho propietario, demandan el cumplimiento de un contrato de medieria consistente en la entrega del inmueble objeto del contrato toda vez que el término del mismo se encuentra fenecido desde el 15 de julio de 2010 ya que fue suscrito el 15 de julio de 2005 por un término de 5 años, durante el cual los contratantes debían proceder a sembrar y plantar frutales en una superficie aproximada de 1 hectárea y media y las ganancias serian repartidas en un 50%, pero una vez vencido el término el mediero se niega a restituir el inmueble por lo que acuden a la vía jurisdiccional solicitando que en sentencia se declare probada la demanda disponiendo la entrega del bien objeto del contrato mismo que es denominado La Mamorita, ubicado en la comunidad de La Mamora, colinda al Norte, Sur, Este y Oeste con propiedad de la familia Ruiz Aguirre y cuenta con la extensión aproximada de una hectárea y media.-

CONSIDERANDO II: Que, de fs. 49 a 58 Juan Valdez Chauque plantea las excepciones de falta de acción y derecho y de inaplicabilidad de la ley al caso concreto, mismas que fueron rechazadas por no ser admisibles en esta materia.- Al mismo tiempo contesta negativamente la demanda por tratarse de un documento nulo y porque en el terreno tiene su actividad agrícola consolidada habiendo realizado grandes inversiones económicas para transformar el predio.- Dice, que El Mezón es altamente productivo, donde los actores jamás pusieron trabajo personal alguno mas por el contrario, tomándose la justicia por sus manos en varias oportunidades realizaron actos materiales que afectan sus derechos tales como la destrucción de frutales y otros por lo que en sentencia debe ser declarada improbada la demanda.- Asimismo reconvencionalmente incoa la nulidad del documento de medieria suscrito el 15 de julio de 2005 entre su persona y los actores Jorge Ivar y Walter Ruiz Aguirre por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato y por error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto del mismo, causales incursas en los numerales 3) y 4) del Art. 549 del código civil. La primera se materializa en el hecho de que los actores pretenden beneficiarse con los frutos de su trabajo resultando un contrato ilegal, prohibido e inmoral ya que intervienen en un acto jurídico a sabiendas de los beneficios que éstos obtenían en ese momento y que de hecho ahora lo activan en la presente causa..............s.

El error esencial sobre la naturaleza y sobre el objeto del contrato consiste en que su persona acudió a la suscripción del contrato afectado por error esencial ya que el jamás podía firmar un contrato de medieria.- Por lo expuesto solicita declare improbada la demanda por cumplimiento de contrato de medieria, probadas las excepciones y probada la demanda reconvencional por nulidad de documento.-

CONSIDERANDO III: Que, dándose cumplimiento a lo pautado por el Art. 79 y siguientes de la Ley 1715, se imprime el procedimiento que corresponde al Oral Agrario; admitida la prueba ofrecida, valorada y apreciada la producida de acuerdo a la eficacia probatoria otorgada por el Cod. Civil y sus correlativos de su procedimiento y a la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba se establece que los actores demostraron los siguientes puntos señalados como objeto de la prueba:

1.Que la Obligación objeto del litigio es exigible.- mediante el documento privado de fs. 1 reconocido judicialmente a fs. 24 vlta.

2.Que el demandado ha incumplido la obligación de entrega del bien al fenecimiento del plazo.- mediante la confesión espontánea brindada al contestar la demanda, carta de fs. 9 a 12

3.Que el incumplimiento es imputable a la voluntad del demandado, confesión espontánea y carta de Fs- 9 a 12-

Por su parte el demandado no desvirtuó los fundamentos de la demanda principal ni demostró los puntos que se señalaron como objeto de la prueba de la demanda reconvencional por nulidad de contrato.-

CONSIDERANDO IV: Según lo dispone el Art. 519 del código civil el contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes y no puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o las causas autorizadas por la ley. El Art. 520 del mismo cuerpo legal sustantivo prevé que el contrato debe ser ejecutado de buena fe y obliga no solo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad.

Los contratos mediante los cuales se transfiere algún derecho real distinto al derecho de propiedad, como el uso y el disfrute de una cosa tal cual ocurre en el contrato de medieria que es una especie de la aparcería, el mediero, a la extinción del contrato debe restituir la cosa objeto del contrato en la forma que pueda ser disfrutada después por su dueño. El contrato de aparcería que es, como se dijo, el que se encuentra pactado según documento de Fs. 1, es aquel en virtud del cual el titular de un predio hace entrega del mismo al aparcero tomador para que realice actividades agrícolas, para luego distribuirse equitativamente la producción.-

La Disposición Final Vigésima Primera del D. S. 29215 de 2 de agosto de 2007, en cumplimiento a lo previsto en la Disposición Final Décimo Primera de la Ley 1715 reglamenta el contrato de aparcería estableciendo los requisitos de validez del mismo, disponiendo que debe ser acreditado mediante contrato escrito, en el que se establezca mínimamente: las partes, el derecho propietario, el objeto, la individualización del predio, el plazo, la distribución del producto, misma que deberá ser equitativa observando la proporcionalidad del aporte de las partes.-

Que, corresponde asimismo analizar de la procedencia de la reconvención por Nulidad de Contrato, tomando en cuenta que la nulidad como forma de invalidez de los contratos, es una sanción impuesta por la autoridad jurisdiccional por no contener los requisitos esenciales de formación, para aquellos donde el consentimiento está viciado, o cuyo objeto no existe o carece de sus elementos esenciales o la causa es ilícita, así como a los que transgreden normas imperativas. El vicio común es precisamente la violación de un precepto legal, se trata de un acto ilícito que es considerado jurídicamente como no celebrado o no formado por lo que no puede surtir efectos, es determinada por la ley e impuesta por el juez, cuya sentencia declarativa surte efectos retroactivos.- Los vicios son coetáneos a su nacimiento y están enumerados en el art. 549 del código civil.- Que, la causa en el contrato es el fin inmediato que se proponen las partes al contratar, en el agrario de aparcería, su fin es asegurar la explotación racional de la tierra y la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.- En Tarija, este contrato es denominado "A Medias" o "Mediería" , por el cual el propietario del predio a parte de entregárselo temporalmente al mediero, provee los gastos para semillas, fertilizantes y otros por lo que recibe la mitad de la cosecha o del producto obtenido.- Si bien no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación detallada de este contrato, su legalidad está implícitamente reconocida desde 1996 pues la Disposición Final Décimo Primera de la Ley 1715, prevé que los contratos de aparcería y arrendamiento serán regulados en el reglamento de la citada ley, habiéndose hecha efectiva esa regulación en el Art.178 y en la Disposición final Vigésima Primera del Decreto Reglamentario de la Ley especial N° 29215 del 2 del agosto de 2007.- Que, el Art. 489 del código civil, califica a la causa de un contrato como ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, en el mismo sentido el Art. 490 se refiere al motivo ilícito mientras que el Art. 474 del mismo código sustantivo se refiere al error esencial diciendo que el error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, es decir que las partes piensan que están celebrando contratos distintos o referidos a cosas distintas.- Que, el orden lógico obliga a analizar primeramente la procedencia de la demanda reconvencional, es decir la nulidad del contrato de trabajo agrícola cursante a fs. 1 consistente en una documento privado reconocido judicialmente (fs. 24 vlta.), mismo que no puede tener causa ilícita puesto que su contratación está ya permitida explícitamente por la citada disposición final Décimo Primera de la Ley N° 1715, reglamentada en el D.S. reglamentario de dicha ley en 2007, después de haberse contratado, pese a lo cual el documento en cuestión reúne los requisitos de validez pues ha sido pactado por escrito, donde se individualizan a las partes, el derecho propietario, se establece como objeto del contrato la entrega de una porción de terreno de 1 y !/2 Has, a cargo de quien se imputara los costos por las inversiones , el trabajo agrícola que se realizará en el predio, es decir siembras y plantación de frutales, la partición del producto obtenido a razón de la mitad para cada uno , el plazo de vigencia fijado en cinco años, mismo que si bien excede el término de tres años previsto en el inciso d) de la citada disposición final, se justifica por el objeto del trabajo a realizar es decir la plantación de durazneros y otros frutales que fructifican dentro ese término aproximadamente para luego distribuirse equitativamente la producción-. En estas circunstancias no puede existir relación servidumbral ni renta fundiaria, toda vez que los propietarios a parte de aportar con el terreno lo hace con capital y mejoras.- Estos extremos desvirtúan la ilicitud de causa y la ilicitud del motivo como causales de la nulidad demandada.- Que, tampoco consta en el expediente que el reconvencionista hubiera creído suscribir contrato de distinta naturaleza o sobre distinto predio para justificar el error esencial.- Asimismo no se ha demostrado que los actores hubieran celebrado el contrato para obtener ganancias ilícitas o apropiarse del terreno y trabajo del demandado, pues éste no cuenta con título de propiedad, resultando no ser evidentes las causales invocadas para la declaración de nulidad del contrato de trabajo agrícola cursante a fs. 1 mismo que por lo expuesto es válido.-

Que, siendo válido el contrato de aparcería cursante a fs. 1.- En principio tenemos que el término de vigencia establecido en el mismo es de cinco años, el que feneció el 15 de julio de 2010, fecha desde la cual se hace exigible el cumplimiento de la obligación de restituir el terreno por parte del demandado, sin mencionar que en octubre de 2007, los propietarios dadores del terreno denunciaron ante el secretario general de tierra y territorio de la Federación Sindical de Comunidades Campesinas de Tarija la violación del contrato de trabajo al haberse partido solo una cosecha de maíz y no así la de zapallos y otros cultivos, lo que demuestra que ha habido un principio de ejecución del contrato sin que haya habido continuidad en el cumplimiento por ambas partes es decir que los actores no proveyeron recaudos para las siembras ni plantaciones como tampoco han compartido el producto de las mismas que fue ratificado por el testigo Valentín Aracena Sutara que ayudó a descargar el maíz que según los actores correspondía a la partición del producto.- Que, según consta en la fotocopia legalizada de una carta dirigida a los actores en contestación a una anterior que en fotocopias simples no observadas cursa a fs. 19 vlta, niega la entrega del terreno por haber realizado inversiones e introducido trabajos en el predio, confiesa el incumplimiento imputable a su culpa ya que sus fundamentos no justifican la no entrega pues esas mejoras contempladas en el contrato tendrán que ser sometidas, por analogía, a la norma contenida en el art. 706 del código civil.- La testifical de descargo producida se limitó a demostrar el trabajo realizado por el demandado en el terreno litigioso, mismo que es el pactado en el contrato.

Son conclusiones arribadas en base al análisis y valoración de la documentación que existe en el expediente y que goza de la eficacia probatoria que les otorga el art. 1297, 1309, 1311 todos del código civil por lo que corresponde resolver:

POR TANTO, la suscrita Jueza Agroambiental de Tarija, administrando justicia, en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA; declarando PROBADA la demanda principal por cumplimiento de contrato e IMPROBADA , la demanda reconvencional por nulidad de contrato, consecuentemente se dispone:

1.La entrega del terreno objeto del contrato de aparcería dentro el plazo máximo de cuatro meses, tomando en cuenta que el maíz se recoge en el mes de mayo o junio, no pudiendo realizar nuevas siembras.-

2.El actor, como dueño del predio indemnizará al demandado por las mejoras introducidas y pactadas en el contrato en la suma menor entre el costo de las mismas y el aumento de valor del predio, mismas que será valuado en ejecución de sentencia.-

3.No se condena en costas por tratarse de juicio doble.-

4.ANÓTESE .

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 17/2012

Expediente: Nº 71 - RCN - 2012

Proceso: Cumplimiento de Contrato y reconvención de nulidad de contrato

Demandante (s): Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Ruiz Aguirre

Demandado (s): Juan Valdez Chauque

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, mayo 21 de 2012

Magistrado Relator: Javier Peñafiel Bravo

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104 a 114 vta., interpuesto por Juan Valdez Chauque, contra la Sentencia N° 4/2012 de 29 de febrero de 2012 emitida por la Juez Agroambiental de Tarija, dentro del proceso de cumplimiento de contrato seguido por Jorge Ivar Ruiz Aguirre y Walter Ruiz Aguirre contra Juan Valdez Chauque y reconvencional de nulidad de contrato, memorial de respuesta de fs. 119 a 121 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, Juan Valdez Chauque de fs. 104 a 114 vta., interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 4/2012 de 29 de febrero de 2012 que cursa de fs. 98 a 100 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija, esgrimiendo los argumentos que a continuación se detallan:

Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por infracción de los arts. 90, 91 y 190 y vulneración del art. 192-2)-3) del Cód. Pdto. Civ., señalando (de forma textual) que: "Se ha infraccionado en primer lugar la previsión contenida en el Art. 90 del código de Procedimiento Civil", "Dicha vulneración deviene del carácter de orden público de las normas procesales....., extremo que trae consigo la infracción a lo previsto por el art. 91 del referido código adjetivo Civil", "Su autoridad, NI POR ACCIDENTE HA CONSIDERADO DICHO PRECEPTO LEGAL A TIEMPO DE PRONUNCIAR LA INJUSTA SENTENCIA", "... su autoridad en la PARTE CONSIDERATIVA incurre en GRAVES IMPRECISIONES Y CONTRADICCIONES EN LA VALORACIÓN DE LOS DATOS DE LA CAUSA....., todo ello para justificar la PARTE RESOLUTIVA", "LA PARTE CONSIDERATIVA, es forzada para justificar la PARTE RESOLUTIVA", "No toma en cuenta su Autoridad que mi persona, ejerce actos de dominio sobre el predio rural....., como trabajador campesino que le asigna a dicho predio la función económica - social" y "En el caso de autos, la SENTENCIA NO CONTIENE DECISIONES EXPRESAS, POSITIVAS Y PRECISAS, puesto que se limita a DECLARAR PROBADA LA DEMANDA PRINCIPAL CUANDO EN REALIDAD LA MISMA NO HA SIDO PROBADA POR LA PARTE ACTORA....., DECLARA IMPROBADA LA DEMANDA RECONVENCIONAL....., CUANDO COMPROBE PLENAMENTE MI PRETENSIÓN"

Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de normas sustantivas, por infracción del art. 549-3)-4), vulneración del art. 490, por haberse violentado el art. 489, por infracción del art. 450 (relacionado con el art. 452) e infracción del art. 473 (relacionado con el art. 474) todos del Cód. Civ. y, a tiempo de transcribir el texto de las precitadas normas legales y hacer referencia a lo señalado por la doctrina en torno a la ilicitud de la causa de un contrato, contrato ilegal, contrato prohibido y contrato inmoral, expresa (de forma textual) que: "...mi persona al ser propietaria natural del predio objeto de la litis a través del trabajo, dicho contrato (haciendo referencia al contrato cuyo cumplimiento se demanda), quebranta y rompe la razón de ser del régimen agrario en actual vigencia", "en la especie, por las razones que motivaron a quienes elaboraron el mismo (el contrato), lo hicieron con la innoble intención de obtener ilícita ventaja", "la exposición doctrinal despeja cualquier duda respecto a que el contrato base de la presente causa es un CONTRATO PROHIBIDO, por atentar contra los derechos de su titular como ser mi persona, titularidad que lo adquirí con mi trabajo", "la ILICITUD DE CAUSA E ILICTUD DE MOTIVO que inspiró a los Sres. JORGE IBAR RUIZ AGUIRRE Y WALTER RUIZ AGUIRRE, para suscribir el documento base de la presente causa, deviene por la intencionalidad de ambos de apropiarse y beneficiarse con MI PATRIMONIO Y MI TRABAJO, lo cual obviamente cae en la ilicitud porque ambos intervienen en un acto jurídico a sabiendas de los beneficios que éstos obtenían en ese momento", "se advierte la NULIDAD DEL DOCUMENTO, base de la presente causa, por la sencilla razón que NO EXISTE UN ACUERDO ENTRE PARTES YA QUE MI PERSONA ACUDE A LA SUSCRIPCIÓN DEL MISMO AFECTADO POR ERROR ESENCIAL, extremo pasado por alto en la injusta sentencia", "es necesario señalar que mi persona concurrió a la firma del documento base de la presente causa AFECTADO POR ERROR ESENCIAL", "DICHO ERROR ESENCIAL RECAE SOBRE LA NATURALEZA DEL CONTRATO DE MEDIERÍA QUE YO JAMÁS PODÍA FIRMAR, pero ante la actitud SEÑORIAL de los hermanos RUIZ - AGUIRRE, mis derechos han sido seriamente conculcados".

Acusa violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley por infracción de normas constitucionales, arts. 109, 115, 119, 397 y 410 de la C.P.E. y, a tiempo de transcribir el texto de las citadas normas constitucionales, efectúa una serie de afirmaciones, expresando de forma textual: "...mis derechos conculcados están reconocidos y protegidos en el Art. 397 de la propia Constitución que a los ojos de su Autoridad, pasan por alto, cuando está obligado a proteger los derechos reconocidos en la propia CARTA FUNDAMENTAL", "Tales vulneraciones, implica que su Autoridad como OPERADOR DE JUSTICIA no está protegiendo mis derechos y mis pretensiones legítimas invocadas en la DEMANDA RECONVENCIONAL", "Por el contrario, ha generado la NEGATIVA DE ACCESO A LA JUSTICIA....., pese a la contundencia de la DEMANDA RECONVENCIONAL....., respaldada por la suficiente prueba QUE AMERITA SU PROCEDENCIA", ".....no existe lugar a duda alguna que su Autoridad a tiempo de pronunciar la injusta Sentencia ahora impugnada ha violado el Art. 397 de la Constitución Política del Estado, porque los DEMANDANTES....., NO TIENEN TRABAJO ALGUNO PARA CONSERVAR DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE LITIGIOSOS QUE YA NO LOS TIENE EN VIRTUD A LOS DERECHOS ADQUIRIDOS POR MI PERSONA", "Fui inducido a suscribir el documento base de la presente causa por parte de los hijos de los LATIFUNDISTAS....., que obviamente es un documento NULO" y "ES INAPLICABLE EL CATALOGO DE LEYES QUE RESPALDAN LA DEMANDA PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como la INJUSTA SENTENCIA RECURRIDA, porque lo fundamental en el régimen AGRARIO ES EL TRABAJO".

Finalmente acusa la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba por haberse vulnerado los arts. 1283 y 1286 del Cód. Civ. y 375 del Cód. Pdto. Civ. y violado el art. 397 del precitado código adjetivo en materia civil, realizando la transcripción de las citadas normas legales y señala (de forma textual), entre otras cosas que: "..., di justo y cabal cumplimiento a lo estipulado por el Art. 375 del Código de procedimiento Civil", "Cumplí con la CARGA DE LA PRUEBA", "Demostré mi condición de titular del predio", "... la parte DEMANDANTE, no ha podido demostrar los extremos de su demanda", "... inclusive la PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO ESTÁ AFECTADA DE FALSO TESTIMONIO", "LAS DECLARACIONES DE MIS TESTIGOS, VIRTUALMENTE NO HAN SIDO TOMADAS EN CUENTA EN SU REAL PESO Y TRASCENDENCIA", "..., resulta obvio que a la firma del documento suscrito con los hermanos RUIZ - AGUIRRE, acudí afectado por ERROR ESENCIAL" y finaliza realizando una serie de consideraciones respecto al concepto de "nulidad".

CONSIDERANDO: Que, conforme norma el art. 87-I de la Ley N° 1715, contra la sentencia de los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., constituyendo el mismo una demanda nueva de puro derecho.

Que, el art. 253-1) y 3) prescribe que el recurso de casación en el fondo procede cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo en éste último caso acreditarse por medio de documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, haciendo constar, si se trata de recurso de casación en el fondo o en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

Que, de la normativa previamente hecha referencia, se concluye que quien intentare hacer uso del recurso en análisis, deberá citar la ley o leyes cuya violación, aplicación indebida o interpretación errónea se acusa, y, tratándose de un conjunto de leyes deberá, necesariamente, discriminar cual o cuales fueron violadas, cuales fueron aplicadas indebidamente y a cuales se les otorgó una interpretación errónea, por tener cada figura, naturaleza y alcances diferentes, debiendo, el recurrente, especificar en qué consistió la (s) violación (es), falsedad (es) o error (es) acusada (s); asimismo y, a objeto de demostrar el error en que hubiere incurrido el juzgador, al momento de valorar la prueba, deberá precisar que pruebas fueron valoradas erróneamente y especificar si se trata de un error de derecho o de hecho, debiéndose, en éste último caso demostrar, mediante la identificación de documentos o actos auténticos que cursen en obrados, la equivocación manifiesta del juzgador.

CONSIDERANDO: Que, realizado el análisis del recurso en examen, se concluye que:

1) En relación a la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; arts. 90, 91, 190 y 192-2)-3) del Cód. Pdto. Civ.; arts. 549-3)-4), 490, 489, 450, 452, 473 y 474 del Cód. Civ. y arts. 109, 115, 119, 397 y 410 de la C.P.E., el recurrente, no discrimina de forma adecuada cual o cuales de las precitadas normas legales fueron violadas, cuales erróneamente interpretadas y cuales otras fueron aplicadas indebidamente, ingresando en una ambigüedad que rompe las reglas que hacen al recurso de casación, más aún no se especifica la forma en la que la juez de primera instancia efectuó una aplicación incorrecta de la ley (violación), otorgó, a éstas normas legales, un sentido distinto al que correspondió asignárseles (interpretación errónea) o de qué forma se aplicaron las normas citadas a actos no regulados por aquellas (aplicación indebida), limitándose a esgrimir una serie de afirmaciones que en definitiva no se adecúan a la exigencias previstas por ley.

2) Respecto a la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba acusada en el recurso objeto de análisis, el recurrente omite precisar si el administrador de justicia incurrió en "error de hecho" o "error de derecho" y, a más de realizar una serie de afirmaciones, no especifica en que consistió el error (de hecho o de derecho), en que incurrió la juez de primera instancia a tiempo de valorar la prueba, aspecto que impide ingresar a la consideración del fondo del recurso interpuesto.

De lo previamente expuesto se concluye que, al no haberse deducido el recurso interpuesto por Juan Valdez Chauque en observancia de las previsiones contenidas en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ.; no corresponde abrir la competencia de éste Tribunal para pronunciarse sobre el fondo del mismo, debiendo en consecuencia aplicarse lo normado por el art. 87-IV de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545, concordante con los arts. 271-1) y 272-1) y 2) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación a la materia en virtud del régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la C.P.E.; 4-I-2) de la L. N° 025 y 13 de la L. N° 212 y en virtud de la jurisdicción que por ley ejerce, declara IMPROCEDENTE , el recurso de casación de fs. 104 a 114 vta. interpuesto por Juan Valdez Chauque, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura (en vigencia), se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Órgano Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Magistrada Sala Segunda Dra. Deysi Villagomez Velasco

Magistrado Sala Segunda Dr. Lucio Fuentes Hinojosa

Magistrado Sala Segunda Dr. Javier Peñafiel Bravo