ANA-S2-0016-2012

Fecha de resolución: 17-09-2012
Ver resolución Imprimir ficha

Dentro de un proceso de División en Especie de Predio Rural, el demandante hoy recurrentee, interpone Recurso de Casación en la forma y fondo contra la Sentencia No. 006/2011 de 15 de junio, que declara improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo con jurisdicción en la provincia Hernando Siles, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en la Forma:

1. Señala que en la exposición de hechos que motivan la demanda se anotó con claridad y precisión que tanto el demandante como el demandado son copropietarios del bien demandando, hecho que fue probado por la Resolución Final de Saneamiento y que validó el título antiguo y por ello se pretende simplemente la división en especie del predio "San Isidro". Que el Juez utilizó el argumento de falta de Título Ejecutorial para declarar improbada la demanda, que de ese modo se vulneró las normas procesales dado que en la sentencia no debe existir análisis de ningún hecho que no ha sido inserto en la relación procesal y sometido a probanza en el proceso en merito al principio de congruencia, toda vez que el Auto de relación procesal se traba con la contestación y reconvención a la demanda y delimita la competencia del Juez, en lo formal y fundamentalmente en el contenido debe expresar los derechos controvertidos sin excluir pretensiones ni darlas por sobreentendidas.

2. Que en la sentencia se reitera y especifica como hecho probado el derecho copropietario entre demandante y demandado sobre el predio objeto de la demanda de división en especie, pero líneas más abajo sostiene que dicho derecho propietario es espectaticio por estar sometido a proceso de saneamiento y podrá consolidarse únicamente cuando se emita el título ejecutorial y se inscriba en Derechos Reales, lo descrito en el presente párrafo demuestra las contradicciones e inconsistencias de la sentencia recurrida, por una parte no puede considerarse espectaticio el derecho propietario el derecho propietario sometido a saneamiento en la etapa de titulación , el sometimiento al proceso de saneamiento no enerva el ejercicio pleno del derecho de propiedad como entiende el juzgador en la sentencia recurrida, conclusión que contradice el mandato legal contenido en los arts. 56 y 393 de la CPE, 105,167 y 169 del Código Civil.

3. Alega que los hechos a probar fijados para la parte demandante, fueron demostrados durante la audiencia oral por lo que correspondía declarar probada la demanda, lo que no ocurrió en el caso en el que se introdujo otro punto de hecho a probar como ser la presentación del título ejecutorial a emitirse en el proceso de saneamiento del predio en cuestión, que de ese modo el juzgador a violentado el principio de preclusión y la seguridad jurídica, suprimiendo los derechos al debido proceso y a la defensa reconocidos por el art. 76 de la Ley Nº 1715 y el art. 115-II de la Constitución Política del Estado.

4. Reiterando señala que los puntos de hecho a probar fueron claramente señalados por el Juez y que los mismos no podían cambiar a tiempo de dictarse la Sentencia que no señaló como hecho a probar la presentación del título ejecutorial, por lo que mal podía ser un argumento para declarar improbada la demanda.

5. Que se vulneró el art. 83 de la Ley Nº 1715 al haberse dictado la Sentencia con el argumento de no haberse presentado el título ejecutorial y que no podía ser modificado conforme manda el art. 352 del Código de Procedimiento Civil que resulta flagrantemente violentado.

6. Señala que el Auto Supremo No. 199 de 30 de mayo de 2011, refiere que la relación procesal guarda coherencia entre lo demandado, las pruebas aportadas y la decisión que le corresponda.

7. Que el Juzgador rechazó el título ejecutorial colectivo correspondiente al objeto de la demanda, indicando que no se encuentra dentro de aquella lista, lo que dio lugar a que se pida su reposición que también fue desestimada, por lo que acusa de denegación indebida en la admisión de prueba y libertad probatoria.

8. Alega que existe falta motivación y fundamentación en la Sentencia sobre las razones jurídicas que hacen improcedente la división en especie del predio demandado, que existe incongruencia entre la demanda, los hechos a probar y la sentencia, así como el rechazo indebido de la prueba documental presentada que de ese modo vulneró los arts. 3 numerales 1) y 3), 90, 190, 192 numeral 3) y el art. 353 todos del Código de Procedimiento Civil, así como los arts. 76 y 83 numeral 5) de la Ley 1715 y los arts. 115,117,119,129 de la Constitución Política del Estado.

Recurso de Casación en el Fondo: 

9. Arguye que la Resolución final del saneamiento cursante de fs. 3 a 9 en su parte resolutiva resuelve convalidar el derecho propietario sobre el titulo ejecutorial colectivo No. 377367 que fue presentado en el proceso pero que el Juez omitió valorarlo en su verdadero alcance como manda el art. 1287 del Código Civil, vulnerándose los arts. 167 a 169 del referido Código Civil. Que de igual modo se descartó la valoración de los planos señalando que se tratan de copias simples, actuación judicial que desconoce el art. 1311 del Código Civil que reconoce valor legal a las copias simples cuando la parte contra quien se opone no las desconoce lo que aconteció en el caso.

10. Que el Juzgador incurrió en valoración subjetiva de la certificación que señala la existencia de una demanda contenciosa administrativa, incoada por Liliana Mariotti Narvaja cuestionando el contenido de la Resolución Suprema No. 227687 sin especificar la pretensión ni señalar el predio que reclama.

11. Que el Juzgador no ha tomado en cuenta que el predio "San Isidro" fue titulado hace varios años por el Estado boliviano. Como se observa de la Resolución de Saneamiento, cursante de fs. 3 a 9 que en su parte resolutiva le otorga validez al Título ejecutorial No. 377367 y consecuentemente por la vía de la conversión ratificó aquel derecho propietario de su representado sobre el predio en litigio, omitiendo de ese modo la valoración de la prueba, como manda el art. 397 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil.

12. Que el Juzgador incurrió en errónea interpretación de los arts. 397 del D.S. No. 29215, 64 y 65 de la Ley No. 1715.

13. Que el fin del art. 167 del Código Civil que faculta al copropietario pedir la división en especie del predio común es poner fin a la indivisión.

14. Que el Juzgador citando los arts. 105 y 1538 del Código Civil, señala que para proceder a liquidar la copropiedad sobre predios rurales debe ineludiblemente presentar título ejecutorial emitido conforme al proceso de saneamiento y que dicho documento debe estar inscrito en Derechos Reales, que tal entendimiento es erróneo y confundió con una reivindicación, acción negatoria o mejor derecho propietario, en los que efectivamente se debe hacer oponible el derecho, por lo que se ha dado indebida aplicación al art. 1538 referido.

"(...) el 13 de noviembre de 2007, dictó la Resolución Suprema No. 227687 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal , respecto al Polígono No. 715 de la propiedad denominada "San Isidro" con antecedentes en la Resolución Suprema No. 146220 del expediente No. 12548 emitidos a favor de Román Reynaga, Federico Reynaga y otros, vía conversión instruye se emita nuevos títulos ejecutoriales a favor de los copropietarios, en cuyo numeral 9 señala que una vez ejecutoriada y otorgados los títulos ejecutoriales se proceda al registro de la propiedad en Derechos Reales y a la formación de catastro legal (fs. 3 a 9). Empero de la certificación cursante a fs. 28 se tiene que antes que la Referida Resolución Suprema cause ejecutoria, Liliana Graciela Mariotti Narvajas interpuso demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que tal Resolución no se encuentra ejecutoriada".

"(...) en audiencia pública de 15 de junio de 2011 se dictó la Sentencia No. 006/2011 que falló declarando improbada la demanda interpuesta por Cliver Villaba Aguirre en representación de Federico Reynaga Cuba, sobre división en especie del predio rural "San Isidro", con el argumento entre otros y en partes salientes refiere que para hacer posible la división en especie de predio rural prevista en el art. 169 del Código Civil, se requiere de título ejecutorial conforme señala el art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley Nº 1715, así como la publicidad de los derechos a través de la inscripción en Derechos Reales, conforme a lo previsto en el art. 1 de la Ley de 15 de noviembre de 1887 (Ley del Registro de los Derechos Reales), que señala que ningún derecho real sobre inmueble, surtirá efectos sino se hiciere público en la forma prescrita en ésta Ley. La publicidad se adquiere por medio de la inscripción del título de que precede el derecho, en el respectivo registro de Derechos Reales. Que para hacer procedente una división en especie son tres los requisitos que concurren a decir 1).- Pluralidad de personas, 2).-unidad de cosa o derecho y 3).-relación jurídica de propiedad entre dos o más personas sobre un objeto caracterizado por la proindivisión, integridad o solidaridad del derecho. Que los presupuestos mencionados no se han cumplido a cabalidad en el caso presente, que la propiedad rústica San Isidro, de cuatro mil ciento cuarenta y ocho hectáreas con quinientos nueve metros con derecho en copropiedad a favor de Federico Reynaga Cuba y Román Reynaga Cuba fue sometido a proceso de saneamiento integrado al catastro legal en cumplimiento a lo previsto en los arts. 64 y 65 de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996. Habiéndose dictado la Resolución Suprema No. 227787 de 13 de noviembre de 2007 que ha sido impugnada en proceso contencioso administrativo sustanciándose ante la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional interpuesta por Liliana Graciela Mariotti Narvaja contra el Presidente Evo Morales y la Ministra Nemesia Achacollo".

"(...) el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de forma y de fondo que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes y es obligación del tribunal velar por su cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de cumplimiento obligatorio como manda en art. 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715".

"(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".

"(...) de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo si bien refiere textualmente que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que en la forma eL recurrente alega confusamente cuestiones formales que no ha sido infringidas, por cuanto el argumento que el Juez consideró la falta de Título Ejecutorial, y que por ello supuestamente se apartó de los puntos de hecho previstos en la Relación procesal, aspectos que no vulneran ninguna cuestión formal prevista en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que resultan ser fundamentos accesorios a los que el Juzgador puede acudir para argumentar su fallo lo que no demuestra ni evidencia vulneración alguna en la forma , dado que no es suficiente invocar que la Casación se presenta en la forma, sino que se debe demostrar fehacientemente, la vulneración formal invocada, lo que en el caso de autos no acontece, más aún cuando el recurrente no señaló expresamente, cuál de las causales de casación en la forma se vulneró concretamente, como se tiene dicho, realizó una confusa motivación que no demuestra vulneración formal alguna, por lo que tal invocación no merece mayores consideraciones al respecto".

"En cuanto al fondo de la problemática, se tiene que no es evidente que la Sentencia hubiera vulnerado las normas invocadas en el recurso de Casación, dado que como se tiene referido en el punto 1, de obrados se evidencia que el 13 de noviembre de 2007, dictó la Resolución Suprema No. 227687 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal , respecto al Polígono No. 715 de la propiedad denominada "San Isidro" con antecedentes en la Resolución Suprema No. 146220 del expediente No. 12548 emitidos a favor de Román Reynaga, Federico Reynaga y otros, (fs. 3 a 9). Asimismo de la certificación cursante a fs. 28 se tiene que antes que la Referida Resolución Suprema cause ejecutoria, Liliana Graciela Mariotti Narvajas interpuso demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que tal Resolución no se encuentra ejecutoriada y no puede ser oponible en una demanda de división de especie, en consideración a que por determinación de la propia Resolución Suprema No. 227687, en su punto 9 únicamente es posible emitirse los Títulos Ejecutoriales cuando la misma alcance ejecutoria y pueda adquirir publicidad con su inscripción en Derechos Reales. Pruebas que fueron debidamente valorados por el Juez, por lo que no es posible argumentar que se hubiera infringido el derecho al debido proceso y alterado la relación procesal, menos aún el derecho a la defensa, dado que el recurrente hizo uso de todos los medios a su alcance para hacer valer sus derechos".

"(...) es preciso señalar que la jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no se evidencia vulneración alguna ni en la forma ni en el fondo".

"(...) se concluye que al evidenciarse la inexistencia del Título Ejecutorial sobre el predio y la falta de ejecutoria de la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no es posible interponer aún la división en especie, dado que por mandato del art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual es Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares. De ahí que el Título Ejecutorial se tramita una vez que la Resolución Suprema que pone fin al saneamiento se ha ejecutoriado, es decir cuando no se interpone el recurso contencioso administrativo dentro de los 30 días de su notificación a las partes; la interposición de éste recurso suspende la ejecutoria de la Resolución Suprema y por tanto de la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente inscripción en Derechos Reales como lógica consecuencia, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez, conforme a derecho, dado que la división prevista en el art. 167 del Código Civil, es posible siempre y cuando se demuestre claramente conforme a derecho la copropiedad, pues si la misma se encuentra en litigio se la hará cuando ella concluya y se pueda demostrar con la prueba pertinente los derechos alegados".

"Por lo que en el caso de autos, al no haberse demostrado vulneración de norma alguna sobre el fondo del recurso de casación, menos lo previsto en los arts., 167, 169 y 1287 del Código Civil, 397-II del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia declarar infundado el presente recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715".

La Sala Segunda Liquidadora del Tribunal Agroambiental, declaran INFUNDADO Recurso de Casación en la forma y fondo interpuesto contra la Sentencia No. 006/2011 de 15 de junio, pronunciada por el Juez Agrario de Monteagudo con jurisdicción en la provincia Hernando Siles, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo si bien refiere textualmente que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que en la forma eL recurrente alega confusamente cuestiones formales que no ha sido infringidas, por cuanto el argumento que el Juez consideró la falta de Título Ejecutorial, y que por ello supuestamente se apartó de los puntos de hecho previstos en la Relación procesal, aspectos que no vulneran ninguna cuestión formal prevista en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que resultan ser fundamentos accesorios a los que el Juzgador puede acudir para argumentar su fallo lo que no demuestra ni evidencia vulneración alguna en la forma , dado que no es suficiente invocar que la Casación se presenta en la forma, sino que se debe demostrar fehacientemente, la vulneración formal invocada, lo que en el caso de autos no acontece, más aún cuando el recurrente no señaló expresamente, cuál de las causales de casación en la forma se vulneró concretamente, como se tiene dicho, realizó una confusa motivación que no demuestra vulneración formal alguna, por lo que tal invocación no merece mayores consideraciones al respecto.

2. En cuanto al fondo de la problemática, se tiene que no es evidente que la Sentencia hubiera vulnerado las normas invocadas en el recurso de Casación, dado que como se tiene referido en el punto 1, de obrados se evidencia que el 13 de noviembre de 2007, dictó la Resolución Suprema No. 227687 dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal , respecto al Polígono No. 715 de la propiedad denominada "San Isidro" con antecedentes en la Resolución Suprema No. 146220 del expediente No. 12548 emitidos a favor de Román Reynaga, Federico Reynaga y otros, (fs. 3 a 9). Asimismo de la certificación cursante a fs. 28 se tiene que antes que la Referida Resolución Suprema cause ejecutoria, Liliana Graciela Mariotti Narvajas interpuso demanda Contenciosa Administrativa en contra del Presidente Evo Morales Ayma y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, por lo que tal Resolución no se encuentra ejecutoriada y no puede ser oponible en una demanda de división de especie, en consideración a que por determinación de la propia Resolución Suprema No. 227687, en su punto 9 únicamente es posible emitirse los Títulos Ejecutoriales cuando la misma alcance ejecutoria y pueda adquirir publicidad con su inscripción en Derechos Reales. Pruebas que fueron debidamente valorados por el Juez, por lo que no es posible argumentar que se hubiera infringido el derecho al debido proceso y alterado la relación procesal, menos aún el derecho a la defensa, dado que el recurrente hizo uso de todos los medios a su alcance para hacer valer sus derechos.

3. Es preciso señalar que la jurisprudencia y la doctrina señalan que el recurso de casación puede ser en el fondo o en la forma como dispone el art. 253 del Cod. Pdto. Civil; en el fondo, permite al recurrente acusar la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido al emitir la sentencia recurrida, concretamente, debe acusarse la violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la demanda, para lograr en su caso la casación de la sentencia o auto recurrido con un pronunciamiento en el fondo; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo Código Procesal Civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir, al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el Tribunal de Casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio más antiguo para reencauzar los procedimientos. En el caso de autos no se evidencia vulneración alguna ni en la forma ni en el fondo.

4. Se concluye que al evidenciarse la inexistencia del Título Ejecutorial sobre el predio y la falta de ejecutoria de la Resolución Suprema No. 227687 de 13 de noviembre de 2007, no es posible interponer aún la división en especie, dado que por mandato del art. 393 del D.S. Nº 29215 Reglamento de la Ley No. 1715, el Título Ejecutorial es un documento público a través del cual es Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de los titulares. De ahí que el Título Ejecutorial se tramita una vez que la Resolución Suprema que pone fin al saneamiento se ha ejecutoriado, es decir cuando no se interpone el recurso contencioso administrativo dentro de los 30 días de su notificación a las partes; la interposición de éste recurso suspende la ejecutoria de la Resolución Suprema y por tanto de la emisión del Título Ejecutorial y su correspondiente inscripción en Derechos Reales como lógica consecuencia, aspectos que fueron tomados en cuenta por el Juez, conforme a derecho, dado que la división prevista en el art. 167 del Código Civil, es posible siempre y cuando se demuestre claramente conforme a derecho la copropiedad, pues si la misma se encuentra en litigio se la hará cuando ella concluya y se pueda demostrar con la prueba pertinente los derechos alegados.

5. Por lo que en el caso de autos, al no haberse demostrado vulneración de norma alguna sobre el fondo del recurso de casación, menos lo previsto en los arts., 167, 169 y 1287 del Código Civil, 397-II del Código de Procedimiento Civil, corresponde en consecuencia declarar infundado el presente recurso de casación en la forma como en el fondo, aplicando el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 258-II, 271-2) y 273) del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

DERECHO AGRARIO / DERECHO AGRARIO PROCESAL / RECURSO DE CASACIÓN / IMPROCEDENTE / FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA

Para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

"(...) de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación se tiene que el mismo si bien refiere textualmente que interpone el recurso de casación en la forma y en el fondo, no es menos evidente que en la forma eL recurrente alega confusamente cuestiones formales que no ha sido infringidas, por cuanto el argumento que el Juez consideró la falta de Título Ejecutorial, y que por ello supuestamente se apartó de los puntos de hecho previstos en la Relación procesal, aspectos que no vulneran ninguna cuestión formal prevista en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil, dado que resultan ser fundamentos accesorios a los que el Juzgador puede acudir para argumentar su fallo lo que no demuestra ni evidencia vulneración alguna en la forma , dado que no es suficiente invocar que la Casación se presenta en la forma, sino que se debe demostrar fehacientemente, la vulneración formal invocada, lo que en el caso de autos no acontece, más aún cuando el recurrente no señaló expresamente, cuál de las causales de casación en la forma se vulneró concretamente, como se tiene dicho, realizó una confusa motivación que no demuestra vulneración formal alguna, por lo que tal invocación no merece mayores consideraciones al respecto". "(...) para que se abra la competencia del Tribunal Agroambiental en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA/

FALTA DE TÉCNICA RECURSIVA 

El límite para que el Tribunal Agroambiental se pronuncie sobre los fundamentos del recurso de casación, es que tal recurso cumpla mínimamente con identificar qué infracción a la norma o qué mala valoración de prueba considera que incurrió el Auto o Sentencia impugnado, manifieste de qué manera considera que debió fallarse y explique cómo tal fallo le afecta a sus derechos.